Micelio
11001031500020230165300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yesenia Holguin Mateus·Demandado: Sala Primera De Decisión Del Tribunal Administrativo Del Quindío

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora Yesenia Holguín Mateus contra el Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Primera de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de marzo de 2023, la señora Yesenia Holguín Mateus, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 63001-3333-006-2022-00031-02 Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- La accionante pretende que en virtud del amparo, “(…) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda(…) ”3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Desde el 27 de enero de 2012, la accionante labora para el municipio de Armenia y se encuentra vinculada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) en calidad de docente oficial. 5.- El 14 de julio de 2021, la accionante solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Armenia el reconocimiento y desembolso de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, generada por la consignación extemporánea de sus cesantías, así como el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975.

La solicitud se remitió a la Fiduciaria Previsora S.A., entidad encargada de administrar el Fomag, sin que esta entidad emitiera una respuesta al respecto. 6.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yesenia Holguín Mateus presentó una demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y el municipio de Armenia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró ante la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de julio de 2021.

Además, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías, y la indemnización por el pago tardío de los intereses generados por las cesantías, consagrado en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991. 7.- A través de fallo proferido el 29 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la sanción por mora solo aplica para aquellos docentes que no están afiliados al fondo prestacional del magisterio, de modo que al encontrarse afiliada al Fomag, la situación jurídica del demandante se encontraba regulada por el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989.

En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante apeló la decisión adoptada. 8.- Mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión confirmó la decisión apelada al considerar que no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado, sobre la posibilidad 3 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.

Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de hacer extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al caso de los docentes afiliados al Fomag y, que los pronunciamientos que han determinado la procedibilidad de la sanción deprecada se profirieron en asuntos en los que mediaron supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica de la demandante. 9.- Por lo anterior, concluyó que a la parte actora no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y los intereses de éstas, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible. 10.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Para ello adujo el desconocimiento de las reglas fijadas en las siguientes sentencias: Tabla 1: Sentencias – Corte Constitucional No. Radicado Exp.

Fecha Decisión Magistrado Ponente Magistrados 1 Exp. T- 6.736.200 17/10/2018 Gloria Stella Ortiz Delgado SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Exp. T- 5904426 Y Otros 25/07/2019 Gloria Stella Ortiz Delgado SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332/2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp. T- 7.182.312 Y Otros 06/02/2020 Luis Guillermo Guerrero Pérez SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041/2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tabla 2: Sentencias – Consejo de Estado No. Radicado Exp.

Fecha decisión Magistrado Ponente Consejeros Firmantes Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 1 08001-23- 33- 000-2013- 00666-01 (0833-16) 06/08/2020 Sandra Liseth Ibarra Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 2 76001-23- 31-000- 200900867- 01 (4854- 2014) 24/01/2019 Sandra Liseth Ibarra César Palomino Cortés - Carmelo Perdomo Cuéter 3 11001-0315- 000-2018- 03499-01 29/07/2019 Nicolás Yepes Corrales Jaime Enrique Rodríguez Navas - Guillermo Sánchez Luque 4 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 02/12/2019 Rafael Francisco Suárez Vargas William Hernández Gómez - Gabriel Valbuena Hernández 5 08001-23- 33- 000-2014- 00208-01 10/06/2020 Sandra Liseth Ibarra César Palomino Cortés - Carmelo Perdomo Cuéter 6 08001-23- 31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22/10/2020 William Hernández Gómez Rafael Francisco Suárez Vargas - Gabriel Valbuena Hernández 7 08001-23- 33- 000-2014- 00132-01 12/11/2020 William Hernández Gómez Rafael Francisco Suárez Vargas - Gabriel Valbuena Hernández 8 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17/06/2021 Gabriel Valbuena Hernández William Hernández Gómez - Rafael Francisco Suárez Vargas 9 08001-23- 33- 000-2015- 00331-01 27/06/2021 César Palomino Cortés Sandra Lisset Ibarra Vélez - Carmelo Perdomo Cuéter 10 19001-23- 33- 000-2015- 00445- 02(0483-20) 04/11/2021 William Hernández Gómez Rafael Francisco Suárez Vargas - Gabriel Valbuena Hernández 11 08001-23- 33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021) 25/11/2021 Sandra Liseth Ibarra César Palomino Cortés - Carmelo Perdomo Cuéter 12 40001-23- 40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020) 25/11/2021 William Hernández Gómez Rafael Francisco Suárez Vargas - Gabriel Valbuena Hernández 13 080001-23- 40-000- 2015- 90008-01 (2387-2020) 11/11/2021 William Hernández Gómez Rafael Francisco Suárez Vargas - Gabriel Valbuena Hernández Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 14 080001-23- 40-000- 2014- 90022-01 (5154-2016) 11/11/2021 Gabriel Valbuena Hernández William Hernández Gómez - Rafael Francisco Suárez Vargas 15 080001-23- 33-000- 2017- 00931-01 (1001-2021) 20/01/2022 Gabriel Valbuena Hernández William Hernández Gómez - Rafael Francisco Suárez Vargas 16 080001-23- 33-000- 2015- 00075-01 (2660-2020) 03/03/2022 William Hernández Gómez Rafael Francisco Suárez Vargas - Gabriel Valbuena Hernández 17 76001-23- 33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 28/04/2022 Carmelo Perdomo Cuéter César Palomino Cortés - Sandra Liseth Ibarra 18 080001-23- 40-000- 2017- 00795-01 (2659-2020) 09/05/2022 Rafael Francisco Suárez Vargas William Hernández Gómez - Gabriel Valbuena Hernández 19 47-001-23- 33-000- 2019- 00359-01 (4004-2021) 19/05/2022 Sandra Liseth Ibarra César Palomino Cortés - Carmelo Perdomo Cuéter 20 47-001-23- 33-000- 2019- 00376-01 (4462-2021) 01/07/2022 Sandra Liseth Ibarra César Palomino Cortés - Carmelo Perdomo Cuéter 21 08001-23- 33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22/08/2022 César Palomino Cortés Sandra Lisset Ibarra Vélez – Carmelo Perdomo Cuéter 22 08001-23- 33-000- 2015-90124- 01 (2394- 2020) 22/09/2022 César Palomino Cortés Sandra Lisset Ibarra Vélez – Carmelo Perdomo Cuéter 11.- Además, señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los jueces administrativos del circuito en los siguientes fallos: Tabla 3: Sentencias – Juzgados Administrativos De Circuito No. Radicado Expediente Fecha Decisión Juzgado Juez 1 66001-33-33-001- 2022-00020-00 23/06/2022 JUZ. 1 ADTIVO DEL CTO DE PEREIRA Cristina Isabel Sánchez Brito Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 2 70001-33-33- 002-2022-00115- 00 09/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO ORAL DEL CTO DE SINCELEJO Sin información 3 70001-33-33-002- 2022-00072-00 09/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO ORAL DEL CTO DE SINCELEJO Lissette Mairely Nova Santos 4 05001-33-33- 019-2022-00085- 00 02/09/2022 JUZ. 19 ADTIVO ORAL DEL CTO DE MEDELLIN Sin información 5 76001-33-33-002- 2022-00066-00 28/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA Leidy Johanna Uribe Molina 6 76-001-33- 33-002-2022- 00095-00 27/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA Sin información 7 68001-33-33-002- 2022-00065-00 28/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA Arley Méndez De La Rosa 8 68001-33-33-009- 2022-00109-00 30/09/2022 JUZ. 9 ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA Jairo García Suarez 9 27001-33-33-005- 2022-00122-00 25/10/2022 JUZ. 5 ADTIVO DEL CTO DE QUIBDÓ Emilson Marmolejo García 10 11001-33-42-051- 2022-00098-00 19/01/2023 JUZ. 51 ADTIVO DEL CTO DE BOGOTÁ Norberto Mendivelso Pinzón 11 76147-33-33-002- 2022-00008-00 16/11/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA Sin información B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 10 de abril de 20234, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Armenia, en calidad de terceros interesados. 13.- Además, se requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío para que remitieran, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 63001-33-33-006-2022- 00031-00/02.

(i) Ministerio de Educación5 14.- Solicitó ser desvinculado del presente asunto, toda vez que, a su juicio, la entidad no es la responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración 4 Notificado el 14 y 24 de abril de 2023. 5 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 alegada y, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues el conflicto se circunscribe a las actuaciones del Despacho Judicial; por lo que es claro que el Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.

(ii) Parte actora 15.- El apoderado de la parte accionante presentó 3 memoriales adicionales: (a) El 21 de abril de 2023 allegó un escrito, en el que itera la existencia de pronunciamientos previos respecto de la materia y citó la sentencia de 17 de junio de 2019 (sin radicado) y la acción de tutela del 29 de julio de 2019, radicado 1001- 0315-000-2018-03499-01;

(b) El 4 de mayo de 2023 se pronunció sobre la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Educación; y (c) el 9 de mayo de 2023 aportó la copia de un fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en el marco del proceso 11001031500020230106300, en el cual se estudió un caso similar al que nos ocupa, y se concedió el amparo impetrado. 16.- A pesar de haber sido notificados en debida forma el Tribunal Administrativo del Quindío, el FOMAG y el Municipio de Armenia guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 17.- En virtud del carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela, son ajenas a su procedimiento figuras y etapas procesales típicas de los procesos ordinarios, como la reforma a la demanda o los alegatos de conclusión. En esa medida, a efectos de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y de los terceros interesados, la Sala sólo se pronunciará sobre lo indicado en el escrito inicial de tutela, que fue sobre el cual tuvieron oportunidad de referirse tales sujetos procesales.

D. La acción de tutela contra providencias judiciales 18.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 19.- Interesa destacar que la relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 20.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 21.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad9;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales10; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales11. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 22.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales12: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. E. Análisis del caso concreto 23.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, incurrió en el defecto o yerro invocado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 24.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos13: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que 12 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 25.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que el caso de la accionante se encontraba regulado por el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 26.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que: 27.- El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, y la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica. 28.- Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 29.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 30.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 de la sanción moratoria.

Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso de la demandante. 31.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 32.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la parte actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el municipio de Armenia en calidad de docente. 33.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, carece de relevancia constitucional.

En primer lugar, porque las decisiones referidas en la Tabla 4, que la accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación, por lo que resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tabla 4. Precedentes que no se alegaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. Radicado Exp. Fecha decisión Magistrado Ponente Consejeros Firmantes 17 76001-23-33- 28/04/2022 Carmelo Perdomo Cuéter César Palomino Cortés - Sandra Liseth Ibarra 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 19 47-001-23- 19/05/2022 Sandra Liseth Ibarra César Palomino Cortés - Carmelo Perdomo Cuéter 33-000-2019- Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 00359-01 (4004-2021) 20 47-001-23- 1/07/2022 Sandra Liseth Ibarra César Palomino Cortés - Carmelo Perdomo Cuéter 33-000-2019- 00376-01 (4462-2021) 21 08001-23-33- 22/08/2022 César Palomino Cortés Sandra Lisset Ibarra Vélez – Carmelo Perdomo Cuéter 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22 08001-23-33-000- 2015-90124-01 (2394-2020) 22/09/2022 César Palomino Cortés Sandra Lisset Ibarra Vélez – Carmelo Perdomo Cuéter 34.- De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los jueces administrativos del circuito (ver Tabla 3), tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada.

Además, es importante aclarar que al ser proferidas por jueces de menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 35.- En segundo lugar, las sentencias consignadas en la Tablas 5 y 6 no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes.

Además, la Sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C en el proceso de tutela radicado con el número 11001-0315-000-2018-03499-01, tampoco resulta aplicable al caso concreto, debido a que tal y como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, en el caso de los fallos proferidos en los trámites de tutela sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad o de unificación, los cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidos por la Sala Plena de dicha Corporación, habida cuenta que es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual, la decisión que se alega como desconocida solo produce efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante.

Tabla 5. Sentencias de la Corte Constitucional que no son precedente en el caso objeto de estudio Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Tabla 6.

Sentencias del Consejo de Estado que no son precedente en el caso objeto de estudio No. RADICADO EXP. Fundamentos Fácticos Relevantes Problema Jurídico 2 SU-332 de 2018 (Exp. T- 5904426 y otros) La Corte estudió varios proceso en los que los accionantes, docentes al servicio de entidades territoriales, solicitaban el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, con fundamento en el artículo 5o de la Ley 1071 de 20062 que modificó el artículo 2o de la Ley 244 de 1995.

Las solicitudes fueron negadas bajo el argumento de que los docentes gozaban de un régimen especial y por ello no eran destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, pues la misma se dirige al régimen general de los servidores públicos, el cual no cobija a los docentes. ¿Las entidades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores, por incurrir en violación directa de la Constitución, al no aplicar a los miembros del Magisterio el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, que consagra el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías? 3 SU-041 DE 2020 (Exp.

T-7.182.312 y otros) LA Corte estudió varios casos en los que os demandantes trabajaron o aún continuaban trabajando como docentes adscritos a la Nación, Departamentos o Municipios, y están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- al que solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías -parciales o definitivas- a que tienen derecho.

En líneas generales, tal prestación económica fue autorizada por las entidades territoriales competentes, pero pagada en forma tardía por la Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A., esto es, por fuera del término establecido en la Ley 1071 de 2006 Con arreglo a lo previsto en la Ley 244 de 19953, modificada a su vez por la Ley 1071 de 2006, los docentes interesados pidieron que se les reconociera no solamente la sanción moratoria por concepto de ancelación tardía de las cesantías sino, también, la correspondiente indexación hasta la fecha en que se efectuara el pago de la moratoria.

Dicho requerimiento se formuló, vía derechos de petición, al Ministerio de Educación acional -MEN-, al FOMAG, a la FIDUPREVISORA S.A. y a las distintas Secretarías de Educación territoriales certificadas a las que estaban adscritos. Ante la falta de respuesta a las referidas peticiones, los accionantes, actuando en su mayoría por conducto de apoderados judiciales, presentaron acciones de tutela contra el MEN, el FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A. y/o las Secretarías de Educación territoriales certificadas a las que estaban adscritos como docentes.debido a que las entidades demandadas, no habían ofrecido ningún tipo de respuesta a sus peticiones, a diferencia de lo ocurrido con otros docentes en similares circunstancias, a quienes sí se les había dado contestación y, además, pagado efectivamente el monto correspondiente a la sanción moratoria, pese a haber radicado sus solicitudes con posterioridad.

¿Las entidades accionadas vulneran los derechos de petición y seguridad social de los accionantes al no dar respuesta o dar respuesta tardía a las solicitudes presentadas por estos en relación al pago de la sanción moratoria previamente reconocida por el Fomag? ¿ Es procesdente acudir a la adopción de órdenes generales que permitan mitigar el impacto que esta problemática está generando en los recursos del FOMAG y, por esa vía, en las garantías fundamentales de los derechos de petición, seguridad social y pago oportuno de las prestaciones de sus afiliados? No. RADICADO EXP.

Fundamentos Fácticos Relevantes Problema Jurídico 1 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) (Sentencia de Unificación) La demandante: (i) Se desempeñaba el cargo de Secretaria de Salud Municipal de Sabanagrande, código 020, grado 01 (ii) Se encontraba afiliada a Colfondos la Sección Segunda avocó conocimiento de este proceso, con el fin de unificar la jurisprudencia, por importancia jurídica, con el fin de determinar el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990. 10 19001-23-33-000-2015-00445-02 (0483-20) (Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Sección Segunda Subsección A) La demandante: (i) Se encontraba vícinulada como docente al municipio de Patía - Cauca.

(ii) Se encotraba afiliada al Fomag ¿La demandante en su calidad de docente estatal tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 12 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020) (Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Sección Segunda Subsección A) La demandante: (i) fue vinculada como docente al servicio del municipio de Maicao, La Guajira, por medio del Decreto 053 del 6 de febrero de 1997.

(ii) Mediante Decreto 033 del 24 de octubre de 2000, el municipio de Albania creó unas plazas docentes e incorporó sin solución de continuidad a la docente Lenis Esther Castillo Terán a la nueva planta de personal, con efectos fiscales a partir del 1.o de mayo de 2000. (iii) A través del Decreto 122 del 21 de octubre de 2004, la señora Castillo Terán fue incorporada a la planta de personal docente del departamento de La Guajira a partir del 1.o de enero de 2003.

(iv) Durante el periodo en que la demandante estuvo estuvo vinculada con el municipio de Albania, la misma no fue afiliada al Fomag, ni a otro fondo de cesantías. (v) El municipio de Albania nunca consignó a la señora Castillo Terán sus cesantías e intereses a las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a otro fondo de cesantías.

Se limitó a establecer si ¿Habia operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre los años 2000 a 2002? sin estudiar si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas 13 080001-23- 40-000-2015-90008-01 (2387-2020) (Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Sección Segunda Subsección A) El demandante: (i) labora como docente perteneciente a la planta del municipio de Santa Lucía, asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003.

Se encuentra inscrito en el grado 1 del Escalafón Nacional para desempeñar el cargo de docente, desde el 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda. (ii) Se encotraba afiliado al Fomag Se limitó a establecer si ¿Habia operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre los años 2000 a 2002? sin estudiar si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 36.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas en la Tabla 2, proferidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 37.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa14, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que el accionante alegó como desconocido.

Por el contrario, se pronunció sobre varios de ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 38.- En cumplimiento del principio de transparencia el Tribunal Administrativo del Quindío, en el título 2.3 de la decisión cuestionada, llamado “desarrollo jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la ley 50 de 1990”, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-98 de 201815 y desarrolló las principales consideraciones expuestas en este fallo en relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en el caso de los docentes afiliados al Fomag. 39.- Ahora, si bien el Tribunal no hizo referencia a cada una de las decisiones señaladas en la Tabla 2, sí señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema debatido en las sentencias proferidas por la Sección Segunda- Subsección A y B: el 30 de noviembre de 2017 (70001-23-33-000-2014-00290-01), 31 de mayo de 2018 (20001-23-33-000-2014-00111-01), 18 de julio de 2018 CE- SUJ-SII-012-2018 (73001-23-33-000-2014-00580-01), 27 de noviembre de 2017 (70001-23-33-000-2015-00171-01 (0472-16), 18 de junio de 2020 (70001-23-33-000- 2016-00340-01), 15 de noviembre de 2018 (68001-23-33-000-2015-00850-01), 7 de noviembre de 2018 (54001-23-33-000-2016-00237-01), 6 de octubre de 2022 (73001-23-33-000-2015-00312-01), 6 de octubre de 2022 (080001-23-33-000-2018- 00321-01), 6 de octubre de 2022 (19001-23-33-000-2015-00135-01), 9 de junio de 2020 (17001-23-33-000-2015-00367-01, 15 de agosto de 2019 (25-000-23-42-000- 2018-00134-01); decisiones que contienen las mismas consideraciones expuestas en todos los precedentes registrados en la Tabla 2.

Al respecto resaltó que en las mencionadas decisiones el Consejo de Estado estableció que: 14 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.

Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. 15 Páginas 33 a 41. Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 ˂˂… En lo que tiene que ver con la liquidación anual de cesantías y específicamente con la aplicación de la Ley 50 de 1990, como se expresó líneas atrás, de acuerdo con la Ley 344 de 1996 dichas disposiciones se hicieron extensivas a los servidores del orden territorial, haciendo la salvedad a los docentes oficiales a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989, empero dicha postura se reformuló, indicándose por el Consejo de Estado con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional, que es viable aplicar por favorabilidad a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso La anterior interpretación se fundamentó principalmente en lo dicho en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, indicándose que el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos, incluidos los docentes, tal como lo establece el Decreto 1252 de 2000…˃˃16. 40.- No obstante, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Tribunal accionado resaltó que no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado frente al tema objeto de estudio, y manifestó que los pronunciamientos que han determinado la procedibilidad de la sanción deprecada se profirieron en asuntos en los que han mediado supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica del demandante. 41.- Por ende, sostuvo que ante la indeterminación de dicho precedente, se considera que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, dicha autonomía surge de lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en la Ley 344 de 1996, disposición que extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores de las entidades territoriales, excluyendo de ello al sector docente oficial regido por la Ley 91 de 1989. 42.- Además, indicó que las decisiones proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a las que se ha hecho alusión, no eran precedentes obligatorios porque la interpretación jurisprudencial desarrollada por Altas Cortes en estos casos corresponde a un criterio aislado o residual para favorecer solo a un cierto grupo de docentes, sin que ello genere una desigualdad injustificada frente a quienes siendo docentes no ven consignados los recursos de sus cesantías antes del 15 de febrero de cada año, toda vez que a éstos les aplica lo previsto en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la prestación y sus intereses.

Esto, teniendo en cuenta que la situación fáctica que se estudió en la sentencia SU-098 de 2018 estuvo relacionada con un docente nombrado en provisionalidad que permaneció vinculado desde el año 2003 pero solo fue afiliado al Fomag hasta el año 2007. 16 Página 37. Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 43.- Por lo anterior, precisó que acogería la posición que dejó sentada el Consejo de Estado, en la Sentencia de 24 de enero de 2019, Rad. 76001-23-31-000-2009- 00867-01(4854-14) proferida en cumplimiento de la SU-098 de 2018 (precedente que la accionante también alega como desconocido), respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en estos asuntos, según la cual no se puede predicar la existencia de una duda frente a las normas jurídicas que regulan el reconocimiento prestacional (cesantías) a favor de los docentes, ni un vacío legal que permita la remisión a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, ya que la Ley la 344 de 1996 al regular el régimen de cesantías para las personas vinculadas a los Órganos y Entidades del Estado, expresamente señaló que ello tenía lugar sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley 91 de 1989. 44.- Sumado a lo anterior, adujo que si bien en la providencia de 19 de enero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A (76001-23-31-000- 2012-00212-02) accedió a reconocer la sanción moratoria a los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, aquella providencia no es aplicable, en la medida en que los hechos allí discutidos datan de los años 2004 a 2009, es decir, son hechos anteriores a la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que de forma expresa consagra que los recursos del FOMAG se rigen por el principio de unidad de caja, lo que claramente riñe con la consignación anual de las cesantías causadas. 45.- En relación a lo anterior, indicó que otro aspecto relevante que impedía acceder a las pretensiones de la demanda consistía en la diferencia en el manejo de los recursos en los Fondos privados respecto al funcionamiento del Fomag, ya que la administración de los recursos que por concepto de cesantías tiene a su cargo este fondo se efectúa de manera distinta, por cuanto estos provienen del Sistema General de Participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio y que deben ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos, por lo que los valores que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduprevisora S.A. por el SGP, son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que se proceda a consignarle a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles.

Por lo anterior, concluyó que acceder a lo pretendido por la accionante implicaba introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del Fomag en lo que respecta a la administración de los recursos a su cargo (principio presupuestal de unidad de caja). 46.- Finalmente, sostiene que no se entiende por qué se condena al ente territorial al pago de las cesantías, si la apropiación de las mismas en torno a los docentes se encuentra a cargo del FOMAG, de conformidad con los artículos 5 numeral 1 y 19 numeral 3 de la Ley 91 de 1989. 47.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.

Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces contencioso administrativos y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 48.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal17. 49.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Yesenia Holguín Mateus en contra del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión. 50.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 17 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación:11001-03-15-000-2023-01653-00 Accionante: Yesenia Holguín Mateus Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF