Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de controversias contractuales. Defectos sustantivo y fáctico. Requisito de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Unión Temporal Aseo Districapital, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “a. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política, anulando al fallo objeto de tutela. b. Declarar que la Providencia en referencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, transgrede los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. c. Ordenar dictar una sentencia que sustituya la anulada por cuenta de la acción de tutela”. 2.
Hechos La accionante afirmó que celebró un contrato de arrendamiento de equipos compactadores de basuras con Aguas de Bogotá S.A ESP, en desarrollo del cual a esta última, tras obtener de uno de los integrantes de la unión temporal el endoso del “Bill of Lading” (BL - documentos de embarque marítimo de los equipos compactadores de basura), le serían cedidos todos los derechos y obligaciones propios del proceso aduanero de importación, sobre los sesenta equipos compactadores de residuos sólidos objeto del contrato de arrendamiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que Aguas de Bogotá S.A ESP, en su condición de titular de los derechos y obligaciones aduaneras, ingresó los camiones compactadores al país, bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo, en número de 22 y por un periodo autorizado de 6 meses, hecho a partir del cual “se convierte en el importador y por consecuencia en quien deberá proceder a la reexportación de los equipos al vencimiento de los plazos concedidos por la ley”.
Indicó que dentro del contrato de arrendamiento, específicamente, en la modificación introducida en el otro sí 02, se pactó que la reexportación de los equipos estaría a cargo del contratista, esto es, de la Unión Temporal Aseo Districapital, y que Aguas de Bogotá S.A ESP, mantenía durante la vigencia del contrato su condición de usuario aduanero, “resultando destinatario de las medidas que condujeron al decomiso de 22 camiones”.
Refirió que, como consecuencia de lo anterior, cualquier discusión respecto de la suerte de las mercancías decomisadas en términos de su permanencia en el territorio aduanero nacional, su avalúo por la aduana o cualquier otro aspecto, es del resorte exclusivo de la relación de Aguas de Bogotá ESP con la DIAN, escapando así cualquier consideración o análisis referidos a las obligaciones entre las partes en el plano del contrato de arrendamiento No. 04 de 2012.
Adujo que Aguas de Bogotá S.A ESP, en su condición de arrendataria e importadora temporal para todos los efectos legales, omitió hacer entrega a la parte contratista, Unión Temporal Aseo Districapital de los 22 camiones compactadores de basura. Afirmó que, dado lo anterior impetró acción de controversias contractuales en contra de Aguas de Bogotá S.A ESP, en la que solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento de equipos No. 04 de 2012, modificado mediante otrosíes 01, 02 y 03 de 2012, y se condenara al pago de la consecuente indemnización integral de perjuicios, proceso en el que sostuvo que “quedó plenamente probado que la Unión Temporal Aseo Districapital estaba llamada a reexportar los 22 camiones”.
Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de primera instancia de 7 de junio de 2018 negó las súplicas de la demanda, tras considerar que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. estuvo dispuesta a cumplir sus obligaciones y que fue la unión temporal quien le impidió hacerlo, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que en el caso hubo una “falta de sindéresis, por indebida comprensión del problema jurídico de base que planteó a la jurisdicción”.
Por último, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 23 de agosto de 2024, confirmó la decisión que negó las pretensiones. 3. Fundamentos de la acción La accionante señaló que la sentencia de 23 de agosto de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de controversias contractuales que presentó en contra de Aguas de Bogotá S.A ESP incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto omitió la aplicación de las normas aduaneras que regulan el procedimiento para la reexportación de los equipos compactadores de basura, principalmente las relativas a que quien pretenda reexportar debe ostentar la calidad de usuario aduanero.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, indicó que en el fallo Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 objetado se indicó que Aguas de Bogotá ESP, mediante comunicación de 31 de julio de 2013 informó a la Unión Temporal Aseo Districapital que debía realizar las gestiones pertinentes para registrarse como importador, modificar las declaraciones de importación y modificar la garantía otorgada;
“y a partir de aquello, pasa a ocuparse de un plazo que nunca ha estado en discusión, insistiendo en que era obligación de la Unión Temporal reexportarlos, pero soslayando la aplicación de la ley aduanera que obliga a que quien reexporta debe ostentar la calidad de usuario aduanero, conducta que solo podía realizar Aguas de Bogotá y que nunca realizó”.
Refirió que el fallo objetado tuvo como sustento de la decisión que “no quedó estipulado en el negocio jurídico inicial, ni en los OTROSÍ, cuál sería el procedimiento a seguir para la reexportación, ni constituía una obligación para la ESP, la suscripción de un documento de cesión de la condición de importador temporal, para que la UT adelantara la reexportación de los 22 compactadores de basura, como tampoco que fuera esta la única manera de que la UT pudiera cumplir con la obligación de reexportarlos”, argumento que, considera, vulnera los derechos fundamentales al obviar la aplicación de la normativa aduanera, que señala la carga de reexportar en cabeza del importador, calidad que, señala, ostentaba Aguas de Bogotá a pesar de que contractualmente el reexportador debería ser la Unión Temporal, por lo que mientras no obtuviera tal calidad le era imposible cumplir con dicha carga.
Aseveró que la única manera de lograr aquello es recibir de Aguas de Bogotá la sustitución de la calidad de importador o, en fin, otorgar el mandato correspondiente a la Unión Temporal, lo que nunca ocurre por la omisión de la entidad, y que las normas aduaneras se integran necesariamente como disposiciones autónomas desprovistas de problemas directamente relacionados con la actividad de las partes y que deben aplicarse, no solo dada su naturaleza de normas de orden público, sino por el simple supuesto de la celebración del otro sí No.1 que modificó el contrato de arrendamiento No. 4.
Adujo que, en ese sentido, el fallo objetado vulnera del artículo 230 de la Constitución al pretender soslayar la aplicación de la ley aduanera y, por esa vía, justificar a la entidad demandada al no ceder, en ninguna de sus formas, la posición de usuario aduanero a la Unión Temporal Aseo Districapital, para así hacer posible la reexportación de los equipos compactadores de basura.
Por otra parte, señaló que el fallo objeto de tutela incurre en ii) defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas relativas al cumplimiento de la ley aduanera, de donde estructuró el incumplimiento de cargas procesales de orden probatorio en su cabeza, al concluir que “sólo puede analizar el desacuerdo que predica el recurrente frente a la sentencia de primera instancia, a partir de lo plasmado en el contrato y sus modificaciones, y de las distintas comunicaciones cruzadas entre las partes del contrato”.
Sostuvo que el defecto fáctico también se configura por valerse de pruebas como la indicada a folio 21 del fallo, en donde se indica que Aguas de Bogotá mediante oficio de 31 de julio de 2013, le indicó a la Unión Temporal que debía iniciar el trámite de sustitución de importador, afirmación que, considera, “nace precisamente de la omisión de aplicar la ley aduanera que ya era inherente al contrato en términos del trámite de reexportación, como se indicó arriba, y recorta los efectos, limitándola a los plazos, pero nunca a las condiciones normativas reguladas por la DIAN para llevar a cabo tal trámite, carente de una valoración de las conductas que se deban atender, y que surgen dada la inaplicación de la ley”.
Afirmó que en el fallo no aparecen mencionadas, ni se valoran las siguientes pruebas: Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) Prueba documental No.10: Comunicación UT-CE- 13-060 en la que se solicita a Aguas de Bogotá tramitar la prórroga del plazo para reexportar y las actividades propias para dicho evento. b) Los aspectos aduaneros derivados de la ley en el proceso de importación a corto plazo: Decreto 2685 de 1999, Resolución No.4240 de 2012 de la DIAN y Artículo 676 del Decreto 390 de 2016. c) Documento UT-CE-13-065 de fecha 15 de junio de 2013 obrante a folio 34 del cuaderno de pruebas del demandante en el que se insiste en la prórroga del plazo para reexportar que debe solicitarse a instancias de Aguas de Bogotá. d) Documento AB-2135-2013 prueba 11 documental, que documenta la intención de Aguas de Bogotá de tramitar la prórroga por 1 mes del plazo para reexportar. e) Concepto Jurídico 22 de 30 de enero de 2009.
Dirección de Gestión jurídica DIAN que señala que: “en la modalidad de importación a corto plazo no es posible que la persona que aparece como importador temporal de unos bienes, sea diferente a la persona que aparece como exportador de tales bienes. Sin embargo, se aclara que previo a la exportación podrá modificarse la declaración de importación temporal para sustituir al importador inicial.
Quiere decir lo anterior que, si se efectúa la sustitución del importador cumpliendo los requisitos del artículo 151 ibídem y en todo caso antes del vencimiento del plazo para terminar la modalidad, no se configura incumplimiento al respecto.” f) Documento AB-3124-2013 de fecha 31 de julio de 2013 que alude a la sustitución de la calidad de importador con los efectos y reconocimiento del aparte final de la posibilidad de que Aguas de Bogotá asumiera la reexportación con cargo a la UT. g) Documento UT-CE-13-072 con Ref: Notificación Protocolo Recepción Camiones, con constancia de recibido de 12 de julio por la entidad. h) Contrato de arrendamiento No.01, literal f) de la cláusula 9, folio 11 y anexo B del contrato, obrante a folios 40 a 54 del cuaderno de pruebas del demandante. 4.
Trámite procesal Por auto de 25 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y a la sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 27756 a 27762 de 4 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición 5.1.
Respuesta de Aguas de Bogotá S.A. ESP El apoderado de la empresa rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, carece de relevancia constitucional, dado que el mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Luego de hacer un recuento de lo acontecido al interior del proceso que originó la controversia, sostuvo que la UT Districapital insiste en que (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida en que se alega un desconocimiento de 1 Indice 9 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;
(ii) se puso el principio de autonomía de la voluntad “por encima de la ley” en la medida en que “no se integró la normatividad aduanera al análisis del contrato”; (iii) que las omisiones por parte de Aguas de Bogotá “tuvieron hondas implicaciones en el cumplimiento de sus obligaciones de reexportación”; (iv) que “se dio prelación al pacto contractual” sin tener en cuenta que luego del Otrosí No. 2, y que “el contrato quedó permeado de la ley aduanera, independientemente de lo que las partes hayan acordado como método”; y (v) que “no se aplicó la norma de la forma más garantista”, argumentos que calificó como faltos de profundidad y que impiden despertar una duda inicial de constitucionalidad para revisar de fondo el asunto.
Afirmó que el defecto sustantivo alegado no se configura, pues la accionante no aborda motivadamente por qué el análisis sobre obligaciones contractuales y autonomía de la voluntad de las partes, que el juez del contrato derivó del Código Civil, es decir, del ordenamiento aplicable, es errado. Agregó que, contrario a lo señalado por la accionante, la decisión objeto de reproche constitucional obedeció a una extensa transcripción de (i) el acuerdo de voluntades alcanzado en diferentes etapas por las partes; y (ii) de las normas aplicables, tanto del derecho civil como de aduanas, a partir de los cuales el juez contencioso realizó una interpretación sistemática de las pruebas y las normas jurídicas y concluyó que el decomiso de la mercancía por parte de la autoridad de aduanas obedeció a un incumplimiento de los deberes contractuales de la UT Districapital, en tanto Aguas de Bogotá, lejos de tener una actitud pasiva en las acciones tendientes a lograr la reexportación, advirtió a la UT Districapital, reiteradamente, de su deber de llevar a cabo esa gestión, no obstante lo cual la respuesta de la accionante a días de vencerse el plazo de reexportación fue que “no contaba con el tiempo y dinero requeridos para ello”.
Finalmente, en relación con las pruebas no valoradas, indicó que el elemento de juicio supuestamente omitido que tendría trascendencia para la decisión sería el protocolo remitido a Aguas de Bogotá en julio de 2013, sin embargo, el mismo sí fue tenido en cuenta en la valoración probatoria y, en todo caso, tampoco tiene la virtualidad de modificar un pacto unilateral entre las partes en virtud del cual la accionante tenía la obligación de adelantar la reexportación. Anotó que el contrato de arrendamiento y los otrosíes sí fueron valorados. 5.2.
Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio guardaron silencio II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la unión temporal demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por la inobservancia de las normas aduaneras y la falta de valoración de las pruebas obrantes.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La Unión Temporal Aseo Districapital, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar que la sentencia de 23 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco de la acción de controversias contractuales que presentó en contra de Aguas de Bogotá S.A E,SP incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto omitió la aplicación de las normas aduaneras que regulan el procedimiento para la reexportación de los equipos compactadores de basura, y en ii) defecto fáctico, por omitir la valoración de las pruebas relativas al cumplimiento de la ley aduanera.
Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que los argumentos que soportan la presente solicitud son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que la unión temporal actora formuló contra la sentencia de 7 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” negó las súplicas de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto en dos instancias.
En efecto, del recuento del trámite procesal efectuado en la sentencia objetada, la Sala observa que, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por sentencia de 7 de junio de 2018, negara las pretensiones de la demanda tras considerar que Aguas de Bogotá, una vez cumplido el plazo contractual, estuvo presta a entregar los vehículos compactadores en tres oportunidades, y que fue la unión temporal quien se rehusó a recibirlos, por lo que la afectación de los camiones con posterioridad al 6 de agosto de 2013 era imputable exclusivamente a la Unión Temporal Aseo Districapital, esta interpuso recurso de apelación en el que sostuvo los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, i) que el contrato de arrendamiento quedó “permeado” por la legislación aduanera, misma que no fue observada por la autoridad judicial accionada, por lo que Aguas de Bogotá incurrió en un incumplimiento contractual al no sustituir su condición de importador, y ii) que en el caso no se tuvo en cuenta que la única forma para que la unión temporal pudiera honrar su responsabilidad de tramitar la reexportación era a través del procedimiento de sustitución de importador, tarea que debía realizar Aguas de Bogotá, y que esta no ejecutó 6. 6 En el recuento del recurso de apelación presentado por la UT Aseodistricapital, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, consignó lo siguiente en la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela: “La parte Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que, frente dichos argumentos, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en la sentencia de 23 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones, concluyó que Aguas de Bogotá cumplió las obligaciones contractuales y satisfizo los requisitos establecidos en las normas que instituyen el procedimiento de la modalidad de importación de corto plazo, pero que la unión temporal, quien era la obligada a reexportar los equipos, no demostró haber cumplido las obligaciones que le imponían las estipulaciones plasmadas en el contrato y en los otrosíes pactados con ese fin, entre estas la de pagar anticipadamente los valores que correspondían a los gastos operacionales de reexportación. Allí indicó: “Pues bien, sobre la entrega de los compactadores a la UT, por Aguas de Bogotá, una vez finalizado el plazo de ejecución contractual, se trajeron a este contencioso copia de las actas fechadas todas a 6 de agosto de 2013, y suscritas por el gerente de la ESP y el representante legal de la UT, en las que consta esa entrega, de vehículos compactadores, importados por Aguas de Bogotá bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo, ubicados en la base de operaciones de la ESP, para que fueran inspeccionados por la DIAN, como diligencia previa para el otorgamiento del plazo mayor requerido para la realización del proceso de reexportación. En esas actas se reitera que la obligación de reexportar está en cabeza de la unión temporal, tal y como quedó consignado en la “…cláusula novena del otrosí N° 2 del 3 de enero de 2013 del Contrato de Arrendamiento de Equipos N° 4 de 2012”.
En función de lo que rezan estas actas, la Sala encuentra motivo para inferir que, efectivamente, la entidad contratante estuvo presta a realizar la entrega de los equipos, una vez finalizó el término de ejecución del contrato, con el propósito de facilitar la extensión autorizada del plazo dispuesto para su reexportación. Empero, consta en la copia del Acta del 16 de agosto de 2013, suscrita por el gerente técnico y de mantenimiento y por el gerente jurídico y de contratación de Aguas de Bogotá, que el representante legal de la UT se rehusó a recibir los 21 camiones conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
Dice este documento: (…) Encuentra también probado esta Sala que, en atención a la renuencia de la UT, mediante oficio del 28 de agosto de 2013, enviado por Aguas de Bogotá a la unión temporal, la ESP manifestó su preocupación porque la UT no aceptó recibir los 21 compactadores que debían ser reexportados el 4 de septiembre de 2013.
Afirmó allí que, en repetidas ocasiones, varios funcionarios suyos le solicitaron a la UT que recibiera de manera formal los camiones, por lo que, la violación del régimen de importación temporal de corto plazo y la consecuente aprehensión de los camiones compactadores se revela determinada por la actitud de la Unión Temporal Aseo Districapital, y sus consecuencias, atribuibles a ella, al punto que Aguas de Bogotá hubo de recordarle a la UT que con su actitud demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito, expuso que, contrario a lo planteado por el a quo, la parte accionante nunca edificó sus pretensiones sobre la base de que la reexportación de los vehículos fuera una obligación a cargo de Aguas de Bogotá, pues es cierto que, según el otrosí número 2, tal obligación la soportaba la unión temporal.
Que aquellas estuvieron fundadas en que, dado que el usuario aduanero de esos vehículos era Aguas de Bogotá, esta debía sustituir la condición de importador a la unión temporal, para que pudiera llevar a cabo la reexportación, y no lo hizo. Manifestó haber probado en este contencioso que: (i) Aguas de Bogotá fue el importador de los camiones compactadores y, en ese sentido, asumió la carga legal que le correspondía como usuario aduanero;
(ii) desde el momento en que las partes acordaron modificar el contrato de arrendamiento mediante el otrosí número 1, el contrato de arrendamiento quedó “permeado” por la legislación aduanera; (iii) la única forma para que la unión temporal pudiera honrar su responsabilidad de tramitar la reexportación era a través del procedimiento de sustitución de importador, tarea que debía realizar Aguas de Bogotá, y que esta no ejecutó;
(iv) Aguas de Bogotá incurrió en un incumplimiento contractual al no sustituir su condición de importador; y (v) el decomiso de los camiones por parte de la DIAN es imputable exclusivamente a Aguas de Bogotá, dado que, en el momento de la operación aduanera que condujo a dicho hecho, la entidad era la importadora de los equipos. Desde su punto de vista, la ley aduanera es la que marca los derroteros de quien funge como usuario aduanero, es decir, el contrato no puede estar por encima de la ley; en ese sentido, aunque en el negocio jurídico no se haya convenido algo relacionado con la importación temporal de corto plazo, es un deber acatar la legislación, máxime cuando, al estar frente a un vacío, es menester resolverlo con un ejercicio de integración normativa.
Recalcó que, si bien le informó a Aguas de Bogotá que no había necesidad de hacer la sustitución para realizar la reexportación en consideración a que solo bastaba que la entidad otorgara mandato a su “SIA”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que esta última circunstancia tampoco aconteció. En suma, planteó que Aguas de Bogotá no podía aspirar a que se diera por cumplido el contrato de arrendamiento con la simple entrega material de los camiones y sin satisfacer su deber legal de sustituir la calidad de importador, condición ineludible para que la unión temporal pudiera acatar su obligación contractual”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estaba incumpliendo el contrato de arrendamiento, pues la obligación de reexportar los equipos estaba a su cargo. Veamos: (…) Como se observa, en lo que atañe a la obligación que estaba en cabeza de la ESP, de restituir la cosa arrendada, esta Subsección considera, en armonía con lo expuesto por el a quo, que la arrendataria estuvo presta a cumplirla, pero que la unión temporal se rehusó a recibir los equipos, y que, por tanto, no hay lugar a que se configure la responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación a la que alude el artículo 2005 del C.C. Ahora, si se analiza el incumplimiento desde la perspectiva que plantea el recurrente en esta segunda instancia, y que surge, en su sentir, no por la falta de entrega material de los compactadores, sino por la inoperancia de la ESP de realizar las actuaciones pertinentes para la reexportación de los equipos dentro del plazo que otorgó la DIAN en el trámite de importación temporal de corto plazo, la Sala considera que tampoco se configuró el aludido incumplimiento.
Al punto, necesario es reiterar, que del contrato de arrendamiento formaban parte integral el cronograma de entrega de los equipos y la propuesta que presentó la unión temporal, documentos estos que permitirían entender en mayor medida el alcance del acuerdo, pero que no fueron allegados a este contencioso por la parte demandante. Esto, para poner de presente que la Sala sólo puede analizar el desacuerdo que predica el recurrente frente a la sentencia de primera instancia, a partir de lo plasmado en el contrato y sus modificaciones, y de las distintas comunicaciones cruzadas entre las partes del contrato.
(…) En este caso, el levante de los equipos se llevó a cabo el 4 de enero de 2013, según se lee en la copia de la declaración de importación. Pasados casi cinco (5) meses de que se realizara ese trámite, esto es, el 29 de mayo de 2013, la UT envía un escrito a la empresa de servicios públicos, en el que la insta para que gestione la solicitud de prórroga de la importación temporal.
Es así que, el 13 de junio de 2013, Aguas de Bogotá informa a la unión temporal que iniciará los trámites correspondientes ante la DIAN para solicitar la prórroga de la importación por un mes adicional, con el fin de realizar las actividades de alistamiento de los compactadores para el viaje a puerto, el desplazamiento de la flota a puerto, la desmatriculación de los camiones y el trámite aduanero de reexportación. Asimismo, la ESP solicitó que la unión temporal dispusiera la logística y los recursos necesarios para adelantar el trámite de reexportación. Es en atención a este diligente proceder de la aquí demandada, que por contraste, se pueda apreciar la comunicación extendida el 17 y 18 de junio de 2013 por la unión temporal, a Aguas de Bogotá, para recordarle que dos días después, el 19 de junio de ese año vencía el plazo para adelantar el trámite de solicitud de prórroga.
Además, porque ha quedado probado que la empresa de servicios públicos sí adelantó la gestión respectiva, de modo que el 27 de junio de 2013, la DIAN expidió el auto 148201245-112, por el cual autoriza un término mayor para la importación temporal de corto plazo. Este se prorrogó hasta el 4 de septiembre de 2013. Ahora bien, el 11 de julio de 2013, la unión temporal, remitió a Aguas de Bogotá, una comunicación en la que informaba los términos de un protocolo de recepción de camiones, formalidad que, entiende esta Subsección, era autoría de la UT, sin fuente alguna en el clausulado del contrato que vinculaba a esta con Aguas de Bogotá, al menos en lo que de este permite conocer la documentación arrimada al plenario, al que, como se ha dicho en precedencia, no se trajo el cronograma de entrega de los equipos, ni la propuesta que presentó la UT, pese a que formaban parte de aquel.
De modo que, no hay manera de establecer si en esos documentos se relacionó el citado protocolo, ni en la comunicación la UT manifiesta que haya sido así. Por otro lado, consta en el expediente que, mediante Oficio del 31 de julio de 2013, Aguas de Bogotá le informó a la unión temporal que debía iniciar el trámite de sustitución del importador, es decir, realizar las gestiones pertinentes ante la DIAN para que fuera registrado como importador, previa modificación de las declaraciones de importación y modificar la garantía otorgada, así: (…) Entonces, la Sala concluye que, no quedó estipulado en el negocio jurídico inicial, ni en los OTROSÍ, cuál sería el procedimiento a seguir para la reexportación, ni constituía una obligación para la ESP, la suscripción de un documento de cesión de la condición de importador temporal, para que la UT adelantara la reexportación de los 22 compactadores de basura, como tampoco que fuera esta la única manera Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de que la UT pudiera cumplir con la obligación de reexportarlos: Además, que la empresa de servicios públicos realizó, dentro del término concedido por la DIAN para la importación temporal de corto plazo, las gestiones necesarias para lograr su prorroga, que contractualmente no estaba obligada a cumplir con el “protocolo” de entrega que quiso imponer la arrendadora, que la UT sí estaba obligada, como se lee en el contrato y sus modificaciones, a aportar anticipadamente los valores atinentes a los costos que implicaba la reexportación de los equipos y realizar las gestiones necesarias para el trámite, y sin embargo, no obra prueba de que la UT cumpliera con esa carga; por el contrario, en comunicación de 2 de septiembre de 2013, dirigido a Aguas de Bogotá, dijo no contar con el tiempo, ni el dinero requeridos.
No huelga señalar que, en esa comunicación se hizo constar que el “protocolo” de la entrega de los camiones se cumplió el 30 de agosto de 2013, y que la aprehensión de los equipos fue el 22 de octubre de 2013, y la Resolución 00258 por medio de la que la DIAN decomisó esa mercancía data del 17 de febrero de 2014, lo que permite apreciar que, finalmente, la contratante se sometió al protocolo diseñado por la UT y que desde entonces trascurrieron casi dos (2) meses más antes de que la DIAN aprehendiera los compactadores, lo que significa que durante ese lapso la arrendadora tampoco realizó las gestiones para la reexportación de los equipos.
Así las cosas, los elementos de juicio permiten a la Sala arribar a la conclusión de que la entidad contratante cumplió las obligaciones contractuales y satisfizo los requisitos que, conforme a las estipulaciones del contrato, demandaba la normativa que establece el procedimiento en la modalidad de importación de corto plazo, pero la UT, que era la obligada a reexportar los equipos, no demostró haber cumplido las obligaciones que le imponían las estipulaciones plasmadas en el contrato y en sus modificaciones con ese fin, entre otras, pagar anticipadamente los valores que correspondían a los gastos operacionales de reexportación”.
Conforme con lo anterior, los argumentos planteados por la accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, además de que son los mismos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, corresponden a un debate de estricta legalidad que fue superado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, quien aclaró que, conforme con el otrosí N° 2, suscrito por las partes en el caso, la unión temporal se obligaba a desarrollar las labores de reexportación de los equipos arrendados; no obstante lo cual ese acuerdo de voluntades no estableció el procedimiento a seguir para la reexportación, ni creó la obligación para la ESP de suscribir un documento de cesión de su condición de importador temporal, o indicó que esa fuera la única manera en que la unión temporal pudiera cumplir con su obligación de reexportación, lo que denota que esa discusión legal de resorte del juez natural ya fue decidida.
En el caso se observa que, si bien los reparos elevados contra la sentencia de 23 de agosto de 2024 se presentan como configurativos de los defectos sustantivo, por desconocimiento de las normas aduaneras relativas a la reexportación, y fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que darían cuenta de esa situación, esa circunstancia no es óbice para entrever que la accionante no presenta una discusión de contornos constitucionales, sino que su argumentación se encuentra dirigida a volver sobre los argumentos que presentó en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y que fueron derrotados en el proceso ordinario del que deriva la vulneración de derechos que soporta la solicitud de amparo, lo que desconoce el mencionado requisito de procedibilidad.
Aunado a lo anterior, dado que la sentencia objetada fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte. En efecto, en la sentencia SU-917 de 2010, la Corte Constitucional señaló que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación, de la siguiente manera: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-00 Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal Aseo Districapital, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por desatender el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Aseo Districapital, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.