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11001031500020250079800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-13

Radicación interna: 1245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gladis Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 31 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00798-00 Demandante: Gladis Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, de cara a la presunta mora judicial del Tribunal para proferir fallo de segunda instancia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gloria Reyes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de febrero de 2025, Gloria Reyes, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-023- 2018-00149-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Por las razones expuestas, solicitamos que se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia, en el sentido de ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – DESPACHO 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00798-00 Demandante: Gladis Reyes Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 MAGISTRADO JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO que proceda a definir de fondo el recurso de apelación que se encuentra en el despacho desde el mes de abril de 2023”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 14 de abril de 2018, Gloria Reyes presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP2, con el fin de que le fuera reconocida el 100% del valor de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. 5. 2) La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá3.

Dicha autoridad judicial, el 11 de agosto de 2022, dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo únicamente el 21,05% del valor de la pensión a la demandante, dado que la señora Barrios Enciso era la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente y, por lo tanto, le correspondía el 78,95% del valor de la pensión de sobrevivientes. 6. 3) Ante la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandante manifestó que se apartaba de la decisión, ya que, tras revisar nuevamente el tiempo de convivencia de los compañeros permanentes, este resultaba ser superior al calculado por el juzgado.

En consecuencia, estimó que le correspondía un porcentaje mayor al reconocido en la sentencia. Por su parte, la parte demandada (FONCEP) solicitó que se revocara el fallo y se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante ni la tercera vinculada cumplían con los requisitos necesarios para ser titulares de la sustitución pensional solicitada. 7. 4) El 23 de febrero de 2023, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver los recursos de apelación, e ingresó al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda de dicha corporación, el 1 de marzo de 20234. 8. 5) Mediante Auto de 23 de febrero de 2024, el tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes5.

En consecuencia, el despacho concedió el término dispuesto por los numerales 4, 5 y 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Se vinculó como terceros con interés a Isabel del Socorro Barrios Enciso y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3 Rad. 11001-33-35-023-2018-00149-01. 4 Índice 3 en el aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Índice 12 en el aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00798-00 Demandante: Gladis Reyes Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora Barrios Enciso se pronunciaran sobre el recurso de apelación, así como para que el Ministerio Público rindiera concepto. 9. 6) El 10 de mayo de 2024, una vez se cumplió el término señalado en el auto anterior, el expediente ingresó al despacho. 10. 7) Ante la inactividad del tribunal en la resolución del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante radicó, a través de la ventanilla virtual, cuatro memoriales de impulso procesal6.

El primero fue presentado el 25 de abril de 2024, el segundo el 13 de noviembre de 2024, el tercero el 13 de diciembre de 2024, y el último el 14 de enero de 2025. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había resuelto el recurso de apelación, por lo que ya habían transcurrido 11 meses sin que se hubiere proferido sentencia de segunda instancia. Además, refirió que, si se consideraba el tiempo transcurrido entre las dos instancias, se acumulaban casi 7 años para resolver la controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados7 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que admitió los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y ordenó correr traslado para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre aquellos, seguido a ello profirió fallo de segunda instancia, y finalmente notificó a las partes.

Sin embargo, no aportó la respectiva sentencia. 13. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pese a haber sido notificada8 en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 6Índices 10, 19, 21 y 23 en el aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Mediante Auto de 17 de febrero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B y vinculó a la Secretaría de esa corporación. 8 Índice 7 en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00798-00 Demandante: Gladis Reyes Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 14.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental9 de acceso a la administración de justicia. Gloria Reyes tiene legitimación activa en la causa10, toda vez que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.11001-33-35-023-2018-00149-00/01. 15.

De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, tiene legitimación pasiva en la causa11, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 16. Frente al requisito de subsidiariedad12, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17.

En relación con el requisito de inmediatez13, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en decidir el recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.

Fijación de la controversia 18. Determinar si se configuró, o no, la mora judicial alegada por la señora Reyes y, con ello, la afectación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.3. Actualidad del objeto 19. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado14 por las siguientes razones: 20.

Dada la información suministrada en el escrito de tutela y el informe rendido por el tribunal accionado, la Sala, de oficio, revisó los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, y advirtió que, el 28 de febrero de 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 11 Ídem. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 14 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00798-00 Demandante: Gladis Reyes Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 202515, dicha autoridad judicial profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33- 35-023-2018-00149-01, providencia que se notificó a las partes el 19 de marzo de 202516. 21.

Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a esta, a saber, la presunta mora o retardo en proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso antes referenciado, cesó. 2.4. Conclusión 22. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Gloria Reyes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 Índice 29 en el aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Índice 31 en el aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co