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11001031500020230168000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-04-10

Radicación interna: 2619 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fabio Enrique Bueno Rincon·Demandado: Providencia Del 10 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Demandante: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Demandado: RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)– Auto que resuelve recusación contra el magistrado ponente La Sala decide la recusación que presentó el señor Fabio Enrique Bueno Rincón, en calidad de demandante dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, en contra del consejero ponente, doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

ANTECEDENTES El señor Fabio Enrique Bueno Rincón interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados con la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” y negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda porque en el expediente no obraba la copia auténtica de la providencia contentiva del error judicial acusado. Decisión que confirmó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 10 de febrero de 2021.

El señor Bueno Rincón promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando «… la causal 6ª del artículo 188 del CCA» 3 [actualmente prevista en los mismos términos en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA]. Proceso que se asignó a la Sala Especial de Decisión nro. 22 del Consejo de Estado, que preside el doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

Mediante Auto del 8 de mayo de 2023, el consejero ponente rechazó por extemporáneo el recurso de revisión. Encontrándose el expediente a despacho para pronunciarse sobre el «recurso de apelación» interpuesto contra el anterior proveído, el demandante formuló recusación1 en contra del consejero ponente por considerar que «POR HABER USTED CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR» se encuentra incurso «(…) el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1 Índice 5 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 aplicable para ese momento y para este caso en concreto, debió haberse declarado impedido (…)» Lo anterior, teniendo en cuenta que promovió acción de tutela contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, la cual negó en primera instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 25 de noviembre de 2021, confirmada por la Sección Quinta de la misma Corporación, en providencia del 10 de febrero de 2022, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

Mediante escrito del 24 de mayo de 2023, el doctor Álvarez Parra manifestó no aceptar la causal de recusación del numeral 2° del artículo 150 del CPACA. Con tal fin, indicó que: «- La interposición de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario. - No adopté ninguna de las decisiones del proceso de reparación directa, identificado con el radicado nro. 25000-23-26-000-2010-00542-01, ni participé en la sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, cuya nulidad se pretendió a través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión. - Es cierto que fui el ponente de la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2022.

Sin embargo, esa actuación no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión, toda vez que son procesos diferentes. La petición de amparo se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; mientras que el recurso extraordinario de revisión en el artículo 248 y ss. del CPACA, cuya procedencia está delimitada por las causales taxativas señaladas en el artículo 250 ejusdem.

Por tanto: su objeto, causales, requisitos de procedencia, consecuencias jurídicas y régimen procesal son totalmente distintos. Asimismo, resulta importante precisar que el objeto del trámite de tutela mencionado recayó en punto a los defectos fáctico y sustantivo que el actor alegó contra la decisión de 10 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, cuya configuración no se encontró acreditada y, por ende, fue denegado el amparo de los derechos fundamentales.

Por su parte, el recurso extraordinario de revisión que, ahora, el señor Fabio Enrique Bueno Rincón promovió contra el fallo de reparación directa indicado, se sustenta en la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia [numeral 5.º del artículo 250 del CPACA]. Es decir, pese a que los cargos se dirigen contra la misma providencia judicial, se trata de defectos sustancialmente disímiles.» CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Veintidós Especial de Decisión es competente para conocer de la recusación formulada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, de conformidad con el numeral 3 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos así:

ARTÍCULO 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

La causal de recusación invocada En el sub examine, el recurrente sustentó la recusación, en el hecho de que el doctor Álvarez Parra conoció del proceso en instancia anterior, por haber sido ponente del fallo de tutela que promovió contra la sentencia que ahora es objeto de revisión. Al respecto, se advierte que la causal de recusación invocada corresponde a la prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: “Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” En relación con las causales de recusación, la Sala Plena de esta Corporación Judicial, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional.2 Además, se ha previsto que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones de hecho por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto normativo descrito.

Revisado los antecedentes del proceso se advierte que en efecto el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en su condición de Consejero de Estado, integrante de la Sección Quinta de la Corporación, conoció de la acción de tutela, en segunda instancia, ejercida por el Fabio Enrique Bueno Rincón, en la que se pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 2021, esto es, la misma que es objeto de solicitud de infirmación en el radicado de la referencia. Hay que precisar que el recurso extraordinario de revisión procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, por lo tanto, no constituye una nueva instancia o una instancia adicional en la que se puedan replantear el asunto objeto de análisis en el proceso inicial.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia C-450 de 2015, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, contenida en el artículo el artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, el cual establece que 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003.

C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 3 “Artículo 249. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En la providencia referida se indicó “(…) El recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior.” Esta Corporación igualmente, ha acogido el anterior criterio y ha previsto que no es procedente declarar fundado el impedimento que se manifiesta con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA4.

Aunado a ello, en Auto de unificación del 24 de mayo de 2023, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que: «Sin embargo, como se indicó, acorde con la interpretación hecha por la Corte Constitucional al artículo 249 del CPACA, el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no compromete la imparcialidad del juez «por cuanto, “el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores»5.

Así que debe existir realmente un interés particular y directo en el asunto que se somete a debate, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. El hecho de que el magistrado haya dado su criterio al interior de un proceso, solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179, y la Ley 270 de 1996.

Por lo tanto, ello no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión.»6 Entonces no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. El Consejo de Estado, en un asunto con identidad fáctica, señaló que «Dicho en otros términos, así como el recurso extraordinario de revisión no es una extensión del juicio ordinario que le antecede, exactamente la misma consideración merece la acción de tutela, toda vez que dicho mecanismo constitucional -naturalmente- es autónomo e independiente del proceso judicial en sí mismo considerado.

En ese sentido, la Sala concluye que la acción de tutela no puede ser considerada como una ‘instancia anterior’ al recurso extraordinario de revisión, pues lo cierto es que este último mecanismo excepcional de impugnación es un juicio de única instancia, 4 Ver entre otras: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión. Auto del 1° de marzo de 2021, radicado nro. 11001-03-15-000-2020-03587-00(A), C.P. Hernando Sánchez Sanchez;

Sala Veintidós Especial de Revisión, Auto de 16 de octubre de 2019, Rad. 2019-00894, C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra; Sala Sexta Especial de Decisión, providencia de 3 de julio de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02564 00. 5 Sentencia C- 450 de 2015. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 24 de mayo 2023, exp. nro. 11001 03 15 000 2020 00471 00, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 de ahí la imposibilidad teórica y procesal de la situación que se invoca como causal de impedimento»7 (Negrillas de la Sala) Así las cosas, el hecho de que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra haya suscrito el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2021, de ningún modo permite concluir que el referido consejero ya conoció de esta causa judicial, pues como se indicó en párrafos anteriores, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión supone que se esté ante un nuevo proceso.

En ese orden de ideas, se declarará infundada la recusación propuesta por el señor Bueno Rincón con base en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP y, por consiguiente, se rechazará la solicitud de separar al consejero Luis Alberto Álvarez Parra del conocimiento del asunto. Ahora bien, el numeral 7 del artículo 132 del CPACA, prevé que «en el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.».

Sin embargo, en el presente caso no hay lugar a la imposición de multa alguna, porque no se advierte un actuar temerario o de mala fe por parte de la recurrente, al presentar la recusación contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión,

RESUELVE

Primero. Declarar infundada la recusación que, con base en la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP, propuso el señor Fabio Enrique Bueno Rincón contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Segundo. Devolver el expediente al despacho del consejero ponente para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Auto del 10 de noviembre de 2021; exp. nro. 11001-03-15-000-2021-02779-00;

C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.