CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-011 Accionante: Édgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Vinculados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y otros2 Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia judicial, privación injusta de la libertad Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala, a decidir la impugnación formulada por el actor, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de 30 de octubre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera3, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 Wilmer Antonio Gutiérrez Flórez, Yamith Rafael Acosta Gutiérrez, Nira Luz Gutiérrez Delgado, Francia Delgado Gutiérrez, César Ramiro Gutiérrez Contreras, María Isabel Gutiérrez Delgado, César Rafael Gutiérrez Delgado, Yoslaida Regina Gutiérrez Delgado, Genny del Carmen Gutiérrez Delgado, Jesús David Gutiérrez Padilla, Gisela Andrea Gutiérrez Padilla y Sandra Isabel Paternina Padilla en nombre propio y en representación de su hija menor de edad G.P.G.P. 3 C. P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 2 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Por consiguiente, solicitó ordenar a la accionada, que dicte sentencia de reemplazo, en donde, « se valoren adecuadamente todas las piezas procesales del proceso penal, y se ordene como prueba de oficio en ejercicio de las facultades de instrucción procesal, previo a dictar la nueva sentencia, la prueba de la medida que restringió la libertad por parte de la fiscalía 10 Delegada ante los jueces penales del circuito al accionante durante el trámite del proceso penal, conforme lo establecido en la sentencia SU-126 DE 2025 proferida por la Honorable Corte Constitucional». 1.3 Hechos4 De lo relatado por el accionante y conforme a las pruebas allegadas con la acción, se puede destacar que el señor Edgar David Gutiérrez Delgado, fue detenido el 4 de noviembre de 2010, ingresando posteriormente a un centro carcelario donde permaneció privado de la libertad, entre el 6 de noviembre de 2010 y el 11 de febrero de 2011, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente y en grado de tentativa, uso de documento público falso y fraude procesal.
Luego, el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco Magdalena profirió sentencia el 5 de mayo de 2016 donde decidió absolverlo de los delitos que le habían sido imputados. Al considerar que su privación de la libertad fue injusta, el absuelto promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación; con el propósito que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
La referida demanda se tramitó con el radicado 47001-33-33-004-2017-00069-00; en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, en la que se negaron las pretensiones invocadas. Inconforme con tal decisión, el demandante presentó recurso de apelación, que fue desatado el 9 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien confirmó la providencia inicial. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 3 El accionante, considera que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que, «[…] conforme al acervo probatorio, se debió proceder con lo que manifiesta el artículo 213 de la ley 1437 del 2011, y se debió decretar y debatir una prueba que era legalmente ordenada y era relevante para llegar a la verdad y tomar así una decisión de fondo y justa en el proceso».
Lo anterior, al negarse a estudiar de oficio la medida de restricción de la libertad impuesta en el proceso penal, aun cuando fue solicitada por la parte demandante, lo que lo llevó a fallar sin valorar una prueba esencial pese a ser competente para ello. Asimismo, el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, porque el Tribunal decidió sin aplicar ni interpretar de manera constitucional las normas pertinentes, en especial el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente fijado en la sentencia SU-126 de 2025, omitiendo decretar una prueba de oficio esencial en un caso de privación injusta de la libertad.
De otra parte, señaló que se profirió una decisión sin motivación, al no exponer fundamentos fácticos y jurídicos suficientes que justifiquen la negativa de las pretensiones. Finalmente, adujo que se configuró una violación directa de la Constitución, en particular del artículo 229 de la Constitución Política, con relación a la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal eludió un pronunciamiento de fondo al no valorar una prueba determinante, pese a tener la obligación constitucional y legal de hacerlo. 1.4 Contestaciones de la acción 1.4.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena5, hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2025, donde enfatizó en que la parte demandante no acreditó la ilegalidad de la medida de aseguramiento, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia. Asimismo, señaló que, del examen integral del expediente no se desprende desconocimiento alguno de los derechos fundamentales invocados, ni actuación contraria a las normas procedimentales aplicables al caso concreto. 5 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 4 1.4.2 La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, sostuvo que, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, sin que pueda utilizarse como una nueva instancia. Por otra parte, mencionó que las sentencias cuestionadas están debidamente motivadas y ajustadas al precedente constitucional y, que no se configuran ninguno de los defectos alegados.
Además, solicitó ser desvinculada de este proceso, debido a que la presunta afectación se endilga a una decisión que no profirió. 1.4.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación7, puso de presente que, los proveídos cuestionados no fueron expedidos por esa entidad y en ese sentido, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir un nexo causal entre las actuaciones desplegadas por la Fiscalía y, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.4.4.
Los señores Jesús David Gutiérrez Paternina8, Gisela Andrea Gutiérrez Paternina9 y Sandra Isabel Paternina Padilla10, manifestaron que coadyuvaban la presente solicitud de amparo, al considerar que los efectos de la decisión afectarían de manera directa sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitaron su adhesión a las pretensiones planteadas por el accionante. 1.5 Providencia impugnada11 Mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las solicitudes de desvinculación y coadyuvancia presentadas y, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional al considerar que, «[…] i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Finalmente, concluyó que, el asunto debatido en esta sede constitucional, ya fue examinado por la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que se advierta que la decisión adoptada haya sido arbitraria ni que, durante el trámite judicial, se hubieran 6 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00032 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 5 vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su inconformidad obedece únicamente a la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.6 La impugnación12 Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que «[…] está más que demostrado con las abundantes citas jurisprudenciales colocadas en el escrito de tutela, que lo pretendido era abrir el debate constitucional respecto a los derechos que hoy por hoy seguimos considerando fueron vulnerados los cuales son DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 3213 del Decreto ley 2591 de 199114 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».
En ese sentido, la Corte Constitucional17, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en los escritos de intervención, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe relación de causalidad entre las actuaciones que ellas realizaron y la presunta 12 Índice 00038 del expediente de Samai de primera instancia. 13 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 16 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». 17 Sentencia T-1015 de 2006.
Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 6 vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de terceros con interés, por ser las entidades accionadas dentro del medio de control en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud. 2.3 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.4 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 9 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó la providencia de 12 de agosto de 2022, en la que, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por el señor Edgar David Gutiérrez Delgado, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación [expediente 47-001-3333-004-2017-00069-01]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 7 derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 8 profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 9 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales18, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201219, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos20. 2.6 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado, comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 202521 y la solicitud de amparo se presentó el 24 de septiembre siguiente, es decir, 18 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 19 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 20 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Actuaciones de Samai, índice 00036, del expediente con radicado 47-001-3333-004-2017-00069-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 10 dentro de los 6 meses; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto; no obstante, si bien el actor invoca la transgresión del defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, de sus argumentos se advierte que, las inconformidades manifestadas se subsumen únicamente en las causales específicas denominadas defectos sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y fáctico, en razón de ello, se hará el estudio del reclamo constitucional, desde la perspectiva de estos. 2.6.1 Defecto sustantivo – Desconocimiento del precedente constitucional El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional22 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional caracterizó «este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»23.
Ahora bien, el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte 22 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 23 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 11 Constitucional en su jurisprudencia24, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo25 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe26.
En el caso sub examine, el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, el Tribunal falló sin aplicar, ni interpretar de manera constitucional las normas pertinentes, en especial el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente fijado en la sentencia SU-126 de 2025, omitiendo decretar una prueba de oficio esencial en un caso de privación injusta de la libertad.
Por otra parte, adujo que vulneró el artículo 229 de la Constitución Política, con relación a la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal eludió un pronunciamiento de fondo al no valorar una prueba determinante, pese a tener la obligación constitucional y legal de hacerlo. Ahora bien, en el sub lite se evidencia que, en la providencia objeto de reproche la autoridad accionada, expuso: […] solo pueden ser apreciadas por el juez las pruebas allegadas en las oportunidades procesales correspondiente, sin que corresponda a uno de esos momentos la formulación del recurso de apelación, por lo tanto, las resoluciones aportadas por el extremo demandante en dicho momento no pueden ser valorados por esta colegiatura, máxime que mediante auto del 28 de abril de 2023 este Tribunal negó las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia, decisión confirmada mediante auto del 20 de noviembre de 2023 y 13 de marzo de 2025, por las cuales se resolvió el recurso de reposición y súplica interpuesto contra la decisión. […] Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, reiterando su jurisprudencia ha señalado: […] Actualmente, este principio del derecho se encuentra contemplado en el artículo 167 del CGP., disposición normativa que contempla que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 24 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 25 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 26 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 12 Por su parte, en cuanto al cuestionamiento del recurrente que el a quo no decretó la prueba de oficio, precisa este Tribunal que dicha facultad no se encuentra prevista para suplir la omisión de las partes, si bien esta se debe dirigir a esclarecer la verdad, no está dispuesta para suplantar las facultades y deberes de las partes del proceso, tanto es así que el propio ordenamiento jurídico dispone que el juez debe abstenerse de decretar las pruebas que las partes pudieron obtener las parte directamente o en ejercicio del derecho de petición. Es de reiterar que, la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción ha sido pacífica al establecer que la parte demandante debe allegar todos los elementos de prueba necesarios para acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del estado en casos de privación injusta de la libertad, siendo una obligación en cabeza de dicho extremo procesal allegar a la contención los elementos de prueba que demuestren que la medida privativa de la libertad resulta contraria al ordenamiento jurídico, siendo requisito indispensable que se alleguen las piezas procesales que integran la actuación penal.
De lo expuesto, se colige que, la autoridad accionada realizó un análisis normativo y jurisprudencial, donde concluyó que, la facultad probatoria oficiosa no está destinada a suplir las omisiones de las partes, sino a esclarecer la verdad, y que el juez debe abstenerse de decretar pruebas que las partes podían obtener directamente, pues, le corresponde al demandante aportar todas las pruebas necesarias para acreditar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, incluidas las piezas del proceso penal que demuestren la ilegalidad de la medida.
En ese orden de ideas, para la Sala, en el fallo objeto de censura se realizó un estudio detallado de la normativa aplicable al caso particular del señor Edgar David Gutiérrez Delgado, además, soportado en el precedente jurisprudencial aplicable a la materia. Finalmente, el accionante señala que la sentencia C-126 de 202527, «[…] demanda a los jueces administrativos en los casos de privación injusta de la libertad decretar pruebas de oficio si es necesario hacerlo […]».
No obstante, cabe precisar que, revisada la aludida providencia traída por el actor, no goza de similitud con los argumentos fácticos de la demanda de reparación directa [expediente 47-001-3333-004-2017-00069-01]; toda vez que, allí se omitió la valoración de una prueba que sí se encontraba en el expediente, lo que no se aviene a la situación fáctica del sub examine, en el que no se aportaron la totalidad de piezas procesales que integraron el proceso penal, por lo que el defecto alegado no se configura. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-126/25.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 13 Dicho esto, se concluye que la sentencia censurada, no deviene de una indebida aplicación normativa, ni desconocimiento del precedente judicial, pues sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, coligiendo así que no incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.6.2 Defecto fáctico Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».28 La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra29.
En el presente caso, el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico al negarse a estudiar de oficio la medida de restricción de la libertad impuesta en el proceso penal, aun cuando fue solicitada por el actor, lo que lo llevó a fallar sin valorar una prueba esencial pese a ser competente para ello. Respecto a tales argumentos, se advierte que, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, se refirió a la prueba invocada por el accionante, así: Revisados los argumentos del recurso de apelación así como la totalidad del expediente contencioso administrativo, no advierte este Tribunal elemento alguno que permita inferir que con la demandada se aportó la totalidad del expediente penal ni existe indicio alguno que se extraviaron documentos durante la digitalización del expediente o cambio de sede del juzgado, por el contrario, examinada el acta de la audiencia inicial visible a folio 538 del pdf 1 del expediente, la cual se realizó el 19 de julio de 2018 (fecha anterior a la digitalización del expediente o cambio de sede de los juzgados) se anuncia el expediente penal del folio 27 al 319, foliatura que coincide con los que obran en el expediente digital, correspondientes entre los folios 40 a 353 del pdf 1 de la digitalización del expediente, por lo tanto, contrario a las acusación del apoderado de la parte actora, no existen indicio que los elementos extrañados en el 28 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 14 proceso fueron aportados con la demanda y muchos menos que se extraviaron en el curso del proceso de primera instancia. En este orden, resulta categórico afirmar que al presente proceso no se aportó la totalidad de piezas procesales que integraron el instructivo penal, lo impide analizar la legalidad o no de la medida, pues las mismas podrían dar mayores elementos de juicio para determinar con inequívoca certeza el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento.
Incluso, de las pruebas aportadas se logra inferir que la Resolución del 18 de noviembre de 2010, por la cual se impuso la medida de aseguramiento fue objeto de recurso por parte de los investigados, sin embargo, no se aportó al proceso las providencias que lo resolvieron o el trámite que se le otorgó a los mismos, decisiones que podrían aportar elementos de juicio para valorar la adopción de la medida y su armonía con la normatividad penal que rigió la actuación. Ahora bien, con la formulación del recurso de apelación el extremo demandante aportó copia de la Resolución del 18 de noviembre de 2018 Proferida por el Fiscal Décimo Delegado ante los juzgados Penales del Circuito por la cual se impuso medida de aseguramiento y la Resolución del 28 de diciembre de 2010 por la cual se resolvió recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo esta documental no puede ser examinada por el Tribunal como prueba, por no haber sido aportada en la oportunidad procesal pertinente.
Así las cosas, es evidente que, la falta de valoración probatoria alegada por el actor, no obedeció a una negligencia por parte del tribunal accionado, sino a la ausencia de dicho medio probatorio en el proceso ordinario, pues, si bien se encontraba en el expediente, lo cierto es que, fue aportado en una etapa procesal distinta a la que legalmente correspondía, lo que impedía que fuera analizada de fondo, ya que ello, habría atentado contra el debido proceso, respecto de las demás partes, en el trámite adelantado.
En efecto, si la parte actora quería hacer valer la medida de restricción de la libertad impuesta en el proceso penal, debió aportar íntegramente el expediente penal o, por lo menos, las piezas procesales que consideraba esenciales para la decisión de fondo, entre ellas, la resolución que dispuso dicha medida en la oportunidad procesal correspondiente.
De lo expuesto, se colige que, contrario a lo indicado por el tutelante, luego de estudiar el razonamiento planteado por el Tribunal Administrativo del Magdalena y las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala, en el fallo objeto de censura se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica, los elementos de convicción que fueron debidamente recaudados.
Así las cosas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, por el contrario, se constató Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 15 que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas debidamente aportadas en el proceso ordinario, situación de la que se colige que no incurre en defecto fáctico.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN En atención a que, conforme al análisis efectuado se supera el requisito de relevancia constitucional, es procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para, en su lugar, negar el amparo por no configurarse las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados por el señor Edgar David Gutiérrez Delgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05973-01 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 16 QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.