Micelio
11001031500020230415600Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jesus Marino Ospina Mena

Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONJUEZ PONENTE: JESÚS MARINO OSPINA MENA Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 11001-03-15-000-2023-04156-00 ACTOR: KAREN ELIZABETH JURADOPAREDES ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO - SALA SEGUNDA CON CONJUECES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ____________________________________________ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Decisión: Niega al no configurarse las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado en contra de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO, en la cual solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, trabajo en condiciones dignas y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES Asunto previo: El presente asunto será decidido por la Sala de Conjueces integrada por Jesús Marino Ospina Mena y Carlos Alberto Atehortúa Ríos, dado que el Conjuez Alier Eduardo Hernández Enríquez, inicialmente sorteado para integrar la misma, solicitó que se le declarará estar impedido para conocer el asunto, impedimento que fue oportunamente tramitado y decidido en el sentido de declararlo fundado; por lo tanto, el conjuez Hernández Enríquez se separó del conocimiento del asunto. 1.

La solicitud de amparo constitucional El día primero (1) de agosto de 2023, la señora KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala segunda de decisión con conjueces del Tribunal Administrativo de Quindío, en Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado con ocasión a las providencia fechada el 18 de mayo de 2023, en la cual el Tribunal Administrativo de Quindío, revoca parcialmente y modifica la decisión de primera instancia del 21 de febrero de 2021 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en las cuales se accedió a las súplicas de las demandas reconociendo la prima especial de servicios del 30% contemplada en la ley 4ª de 1992 y ordenando la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.

Hechos Acorde con la documentación allegada como prueba en el escrito de tutela, se tiene que: 2.1. La accionante mediante apoderado judicial inició a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho acción judicial encaminadas a que se les reconociera la bonificación de actividad judicial creada mediante el decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005 y modificada por el decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005 y la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales. 2.2.

De forma individual, en suma, los hechos que dan lugar a este proceso de tutela se resumen así: La señora KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES se desempeñó como jueza de la Rama Judicial del Poder Público en los años 2012 a 2014, en forma discontinua. Durante las vinculaciones en tal calidad percibió una remuneración mensual la cual era establecida año a año por el Gobierno Nacional mediante la expedición de los decretos respectivos.

Así mismo, la señora KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES se posesionó en propiedad en calidad de Jueza desde el 3 de julio de 2018, labor que desempeña hasta la fecha, siendo titular del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, recibiendo una remuneración mensual la cual ha sido establecida por el Gobierno Nacional mediante decretos.

En los decretos de escala salarial expedidos en forma anual, el Gobierno Nacional fijaba una suma de dinero como remuneración mensual para los jueces, pero lo efectivamente percibido como salario, era tan solo el 70 de lo allí señalado, pues al otro 30% se le daba la connotación de PRIMA Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 ESPECIAL, sin carácter salarial, supuestamente en cumplimiento de los ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por lo anterior, la actora procedió a solicitar el reconocimiento de la prima especial o el 30% del salario dejado de percibir en el tiempo de servicio como funcionaria judicial.

Empero, la misma fue negada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia. En razón de lo anterior, la actora procedió a instaurar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instando a que se aplicara por inconstitucional la expresión “ sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como de sus decretos reglamentarios, solicitando se cancelara el 30% DE SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DURANTE SU TIEMPO DE SERVICIO COMO JUEZ y que también se le reliquiden las prestaciones sociales con dicho porcentaje (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones.

La demanda presentada le correspondió al juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, radicado bajo el número 63001-3333-003-2015-00199- 00; quién mediante sentencia del 21 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando como restablecimiento del derecho el reconocimiento del 100% del salario percibido como juez y por el tiempo de vinculación. Es preciso indicar que el asunto salarial pretendido con la demanda fue objeto de sentencia de unificación por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 2019, donde no solo unificó las reglas de reconocimiento de la prima, sino que también confirmó la decisión de primer grado indicando que el reconocimiento era desde el 8 de noviembre de 1994 y hasta que por razón del cargo el actor tuviese derecho La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Quindío, radicado No. 63001-3333-003-2015-00199-02, que mediante sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2023, determinó MODIFICAR LA DECISIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LA ORDEN DE RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN SERÍA SOLO DESDE EL 7 DE MAYO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2014.

Respecto de la decisión se solicitó aclaración y/o corrección, la cual fue resuelta a través de auto del 9 de junio de 2023, notificado el 13 del mismo mes y año. La petición se despachó desfavorablemente, argumentando que la sentencia de segundo grado no ofrecía frases o motivaciones que debieran ser aclaradas, que la sentencia se emitió con base en lo pedido y probado en el proceso, además, que no era procedente reconocer tiempos posteriores o Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 futuros, pues no se había allegado prueba dentro de las oportunidades procesales de periodos posteriores al 2014 dónde la accionante se desempeñara como Jueza.

Según la actora las anteriores decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío sin duda desconocen que la señora KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES se desempeñó como funcionaria judicial también desde JULIO DE 2018 Y HASTA LA FECHA, es decir que, por los años 2018 a 2020, antes de que se reconociera la prima en forma adicional, no se le otorgó el derecho laboral pretendido. 2.3.

Finalmente, la actora afirma que: La emisión de otras decisiones con efectos futuros y la demora en el trámite del proceso, esto es, desde el 2015 al 2023, impidió que pudiera hacerse reclamaciones posteriores a los de presentación de la demanda en forma expresa. 2.4. Mediante sentencia de 21 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío resolvió inaplicar por inconstitucionalidad los decretos que preveían la prima especial de servicios sin carácter salarial en el 30% del salario básico mensual y declarar la nulidad total de los actos demandado así: “PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y la innominada, formuladas por la Nación – Rama Judicial;

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, por las razones ut supra.

SEGUNDO: INAPLICAR PARCIALMENTE Y POR INCONSTITUCIONAL la expresión “se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual”, contenida en el artículo 8o del Decreto 874 de 2012, del artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y del artículo 8 del Decreto 194 de 2014, por cuanto, como se explicó en la parte motiva de la sentencia, constituye factor salarial únicamente para efectos de pensión de jubilación, igualmente, INAPLICAR PARCIALMENTE Y POR INCONSTITUCIONAL el artículo 2 del Decreto 850 de 2012, el artículo 2o del Decreto 1027 de 2013 y el artículo 2 del Decreto 194 de 2014, en la expresión “no se tendrá en cuenta para determinar los decretos modificatorios del anterior 3382 de 2005, Decreto 2435 de 2006 y Decreto 3900 de 2008.

Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 TERCERO: DECLARAR la NULIDAD TOTAL del acto ficto o presunto originado el día 16 de abril del 2015, tras la solicitud y/o agotamiento de reclamación administrativa iniciada el día 16 de enero del mismo año, por medio del cual se entienden negadas las pretensiones.

CUARTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le dejó de cancelar a la Doctora Karen Elizabeth Jurado Paredes el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como remuneración mensual en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral como Juez en los años 2012, 2014 y hasta tanto haya subsistido el vínculo laboral al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente correspondía al salario básico.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, darle carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de pensión de jubilación y, a la Bonificación por actividad judicial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello, en los salariales ni prestaciones sociales”. • Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial" contenida en el Decreto 3131 de 2005 por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales se itera, debido a que es constitutiva de salario y tiene todas las características para ser tenidas en cuenta como factor salarial.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a reconocer, liquidar y pagar a favor de Karen Elizabeth Jurado Paredes, las siguientes sumas de dinero: • El treinta por ciento (30%) de la suma determinada como remuneración mensual desde el 7 de mayo de 2012 de manera proporcional al tiempo laborado, hasta tanto subsista o haya subsistido el vínculo laboral, es decir, la diferencia entre lo que le fue cancelado por concepto de salario básico mensual y lo establecido como remuneración mensual en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral, como se indicó en la parte considerativa.

Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 • Los valores resultantes de reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante: con el incremento del salario básico mensual en un treinta por ciento (30%) sin el carácter salarial de la prima especial, el que, se itera, únicamente constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación y el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial con ocasión del cargo desempeñado: Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Vacaciones - Prima de vacaciones - Prima de navidad que son las que aparecen probadas dentro del proceso (fls.128 a 130), pagando la diferencia entre las prestaciones ya pagadas y el resultado de la reliquidación. • Que la entidad accionada pague los valores correspondientes a las diferencias existentes entre lo que le fue cancelado por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 establecida en los decretos reglamentarios y los valores que arroje la reliquidación que tendrá como base lo establecido como remuneración mensual tomada como salario básico en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de prescripción a partir del 8 de octubre de 2011, en consecuencia, las sumas causadas con anterioridad a ésta fecha se encuentran prescritas.

OCTAVO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, reconocer, liquidar y pagar a la demandante en la reliquidación del salario básico mensual y la prima especial, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en pensión y salud que debió trasladar a los Fondos de Pensiones y los Administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que prestó el servicio como Juez Laboral del Circuito, aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliada la actora, y no a ella.

NOVENO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, a que de los valores que se ordenaron pagar a favor de la demandante, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se debió cotizar al Sistema de Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Seguridad Social en salud y pensión a cargo del trabajador; según lo señalado en esta providencia.

DÉCIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a indexar las sumas reconocidas al actor de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de la providencia.

DÉCIMO PRIMERO: La Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. De no ser las sumas reconocidas en favor del accionante, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta que el mismo se cumpla.

DÉCIMO SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, atendiendo lo dicho en lo considerado previamente.

DÉCIMO CUARTO: En firme este fallo, devuélvase a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático de administración judicial siglo XXI y para su cumplimiento, expídase copia con destino a la partes, de esta providencia y de la eventual de segunda instancia, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.

Las copias destinadas a las partes, serán entregados a los apoderados judiciales que han venido actuando.” 2.5. Como consecuencia de ello ordenó condenar a pagar a la demandante a pagar la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales con base en la asignación básica mensual incluido el 30% de la prima mensual, decisión que fue objeto de recurso de apelación por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 2.6.

Mediante providencia de 118 de mayo de 2023 la Sala Segunda de decisión con conjueces del Tribunal Administrativo de Quindío revoca parcialmente y modifica la decisión de primera instancia, así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2021 por el juez ad hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción formuladas por la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO y el numeral QUINTO de forma parcial en cuanto decretó la inaplicación parcial y por inconstitucional de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 de 2005 y en los decretos modificatorios del anterior Decreto 3382 de 2005, Decreto 2435 de 2006 y Decreto 3900 de 2008, y dispuso otorgar a la bonificación por actividad judicial efectos de factor salarial para fines de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO el cual quedará así:

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar a la señora Karen Elizabeth Jurado Paredes el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que duró su vinculación laboral como funcionaria judicial.

El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2014. La prima especial de servicios solo será factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

CUARTO: SUPRIMIR el numeral SEPTIMO. Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 QUINTO: MODIFICAR el numeral OCTAVO el cual quedará así.

OCTAVO: Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes y deducciones para los respectivos pagos a la seguridad social a cargo del empleador y trabajador durante todo el tiempo de ejercicio como Jueza de la República que va del 07 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2014.

SEXTO: SUPRIMIR el numeral NOVENO.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

NOVENO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

DECIMO: RECONOCER personería adjetiva para representar los intereses de la entidad accionada a la abogada DIANA MILENA SUAREZ MARTÍNEZ portadora de la T.P. No 290.759 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido (Anexo 027 plataforma SAMAI).

DECIMO PRIMERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.” 2.7. El apoderado de la actora solicita aclaración a la sentencia de segunda instancia, el cual es resuelto por auto de 9 de junio de 2023, se decidió: “R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia propuesta por el apoderado de la parte actora.” 2.8.

Las razones para tomar dicha determinación en suma fueron las siguientes: “Para el caso concreto, y atendiendo lo señalado por el apoderado judicial, la sala advierte que la sentencia objeto de solicitud no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo verdadero de duda que amerite una aclaración, tampoco que se hubiese omitido la resolución de algún punto planteado en la litis o que la Ley Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 establezca de manera perentoria; de igual forma, no contiene errores de palabras. Lo pretendido con la denominada solicitud de aclaración es introducir un elemento probatorio para que la decisión de segunda instancia sea modificada de forma parcial, lo cual, no es procedente mediante la utilización de aquellas figuras procesales.

En el proceso contencioso administrativo impera el principio de preclusión, que, para efectos de decreto e incorporación de pruebas se traduce en que solo pueden ser pedidas, decretadas y practicadas en las oportunidades procesales pertinentes, es decir, clausurada las etapas probatorias y demás etapas del proceso fenece la posibilidad de allegarlas y/o de discutir la situación que debió ventilarse en la etapa respectiva, así lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa.

En efecto, según el CPACA y la jurisprudencia reiterada, las pruebas se solicitan, practican y se incorporan al proceso “dentro de los términos y oportunidades señalados en este código”, las oportunidades probatorias son: i) la demanda, ii) la contestación, iii) la reforma de la demanda, iv) a contestación de la reforma de la demanda, v) la demanda de reconvención, vi) la contestación a la demanda de reconvención, vii) las excepciones, viii) la oposición a las excepciones, ix) los incidentes, x) la respuesta al o los incidentes (circunscrita a la cuestión planteada) y, en segunda instancia, cuando son solicitadas en la admisión de la apelación, siguiendo los lineamientos del artículo 247 y 212 del CPACA, razón por la cual, es improcedente cualquier solicitud o introducción de elemento probatorio en otro estado procesal, mucho menos después de dictada una sentencia y mediante una solicitud de “aclaración de sentencia”, que materialmente se traduciría en una reforma de la sentencia bajo una nueva valoración probatoria, lo que iría en contra del debido proceso.

Así entonces, la sentencia proferida en este asunto, se fundamentó en lo pretendido y lo probado debidamente en las respectivas etapas proceso, en la certificación de recursos humanos aportada con la demanda que estableció un corte en la relación laboral de la actora en la calidad de jueza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1876 del CPACA y 2817 del C.G.P., esto es, a las Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 pruebas oportuna y debidamente introducidas en la litis, motivo por el cual, al haberse resuelto y analizado el punto mencionado por la parte actora de forma clara en la providencia y con las pruebas que obraban en el plenario, no es dable acceder a un re examen del asunto y con una nueva prueba aportada con la solicitud de aclaración para que la sentencia sea reformada, lo que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado su improcedencia.” 3.

Fundamentos del amparo El solicitante aseguró que a sus representados les fueron vulnerados; el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que según expone la violación al Derecho Fundamental al Trabajo en su modalidad del derecho a la remuneración, la Sala segunda del Tribunal Administrativo de Quindío, llegó a una conclusión errada, ya que en su entender limito el tiempo de liquidación al reconocimiento entre 7 de mayo de 2012 al 31 de julio de 2014.

El actor solicita las siguientes peticiones de amparo: “1. Se amparen los derechos fundamentales de KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA IGUALDAD, que se consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, conforme lo expuesto precedente. 2. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE MODIFICAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida el 18 de mayo de 2023, por medio del cual dispuso que se debía condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL reconocer, liquidar y pagar a mi representada, el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionaria judicial.

PERO LIMITÓ SU RECONOCIMIENTO al 7 DE MAYO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2014, ordenando igualmente tener en cuenta dicho periodo para realizar el reajuste y deducciones de los respectivos pagos a la seguridad social. 3. Se ordene que el Tribunal Administrativo del Quindío, disponga en la que los derechos laborales mi representada deben ser reconocidos DESDE EL 7 DE MAYO DE 2012 Y HASTA QUE OSTENTE LA CALIDAD DE JUEZA.

Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 4.

Se adopten las demás medidas que el señor Consejo Ponente estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.” Además, indica que se desconoce el alcance dado, tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 25, 53 de la Constitución Política y Convenios Internacionales de la O.I.T. 4.

Trámite de la acción de tutela y contestaciones - El día 1 de agosto de 2023, fue presentado escrito de tutela a través de apoderado de la actora Karen Elizabeth Jurado - Mediante escrito de 8 de agosto de 2020 los Magistrados de la sección tercera, se declaran impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían tener interés directo, pues en su sentir se encuentra inmersa en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que dispone, pues los accionantes discuten las providencias judiciales proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por cada uno ellos –todos jueces del departamento de Antioquia–, en las que se negaron las pretensiones de sus demandas, orientadas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19921.

Por todo lo anterior, para no afectar la imparcialidad judicial, solicita se acepte el impedimento manifestado. - El día 14 de agosto de 2023, se realiza sorteo de conjueces donde se designa a los doctores Alier Eduardo Hernández Enríquez, Carlos Alberto Atehortúa Ríos y el suscrito. - El 29 de agosto de 2023, el conjuez ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, manifiesta estar impedido, el cual es separado del conocimiento por auto del 7 de septiembre de 2023. - Por auto de 23 de septiembre de 2023, la demanda de tutela es admitida ordenando vincular a la Dirección de Administración Judicial. - El 28 de septiembre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia responde la tutela y el Tribunal Administrativo de Quindío guardo silencio.

Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión Previa En primer lugar, es preciso anotar, que el expediente fue enviado a la actual Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los impedimentos manifestados por los consejeros ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTINEZ y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ y por el Conjuez ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, como previamente se había informado en el presente fallo, por tener interés indirecto en el resultado del proceso1, por cuanto el objeto de la tutela recae sobre la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial, la cual devengan algunos funcionarios y empleados de esta Corporación, que han reclamado en sede administrativa y judicial con similares supuestos fácticos y jurídicos. 2.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 3. Problemas Jurídicos De conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito introductorio del presente trámite constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Las providencias objeto de tutela revocada parcialmente y modificada por la Sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante al desconocer la bonificación por actividad judicial y prima especial de servicios como factores salariales para efectos de reliquidación de salarios y prestaciones sociales? ¿Las providencias objeto de tutela revocadas por la Sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Quindío desconocen los precedentes jurisprudenciales? 1 Artículos 141-1 CGP y 56-1 del CPP.

Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 ¿Es procedente el amparo solicitado? Con el fin de solucionar y dar respuesta al problema jurídico, esta Sala de Conjueces estudiará de la siguiente forma metodológica los problema planteados: primero, ¿las generalidades de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?; y segundo la resolución del caso concreto inicialmente en ¿la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción?, y por último la decisión a tomar que comprenderá la resolución de la tutela, a partir de las respuestas a los problemas planteados. 4.

Naturaleza y procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela, es un mecanismo procesal especifico y directo, cuyo objeto consiste en la efectiva protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas específicamente en el Decreto 2591 de 1991.

La finalidad última de esta acción constitucional es lograr que el Estado, a través de un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. Esta acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.2 Dentro de las características esenciales de esta acción se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez, la primera, refiere a que tan solo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los Jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda a que la acción de tutela debe tratarse como mecanismo de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza. 2 Constitución Política Artículo 86.

Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 5.

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.

Ha señalado la Corte Constitucional3 que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.

Ahora bien, el debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 19916 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte ha permitido de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó conforme a derecho, o por si el contrario se ha incurrido en una vía de hecho. Así, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y 3 Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. 4 Artículo 25.

Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. 5 Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 6 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.

Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. ( )”.

Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho7.

Posteriormente, la Corte Constitucional adicionó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho, se ha entonces determinado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política. En efecto, en un Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, están obligados a respetar los derechos fundamentales.

Bajo este cometido, se tiene que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que con estos nuevos defectos era más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. 5.1. Requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En efecto, esta nueva dimensión al abandonar la expresión “vía de hecho” e introducir “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, distinguió dos ópticas, una el carácter general y otra, el carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de junio 8 de 2005 y SU-913 de 2009, unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia, en dicha oportunidad la Corte Constitucional, haciendo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales dijo sobre estos: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 7 Véase, sentencia T231 de 1994, que dice: “Si este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.

Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 19 y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. 5.2.

Configuración del defecto sustantivo en providencias judiciales. La Constitución Política establece que las sentencias y demás providencias judiciales deben sujetarse “al carácter normativo de la Constitución”8, ahora bien, si en contravía de lo anterior, un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial.

Es así, como la Corte Constitucional en la Sentencia SU-515 de 2013, sintetizó los supuestos que pueden configurar este defecto, en estos términos: i. La decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que no es pertinente, ha perdido su vigencia por haber sido derogada, es inexistente, ha sido declarada inexequible o, pese a que la norma esté vigente, su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto. ii.

La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable, o el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición. iii. No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes. iv. La disposición se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho. vi.

Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. vii. El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde. 8 Constitución política artículo 4º Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20 En ese orden y conforme lo anterior, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso.

En la sentencia SU-632 de 2017 la Corte Constitucional hizo una importante recapitulación en relación con este defecto: “3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’9.

En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.’10. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional11. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada12. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada13. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia14.

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido 9 Ver sentencia SU-210 de 2017. 10 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. 11 Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. 12 Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011. 13 Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. 14 Cfr. Sentencia T-100 de 1998.

Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 21 contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico15.

(vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución16. Adicionalmente, esta Corte ha señalado17 que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.

En anterior oportunidad, SU-567 de 2015, la Corte había establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación18 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial19 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;20 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.21” 6.

De la Bonificación por actividad Judicial y la Prima especial de servicios Se desprende de la demanda que dieron lugar a los fallos judiciales objeto de la acción de tutela que llama la atención de esta sala, que las mismas están encaminadas al reconocimiento de la bonificación de actividad judicial creada mediante el decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, modificada por el decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005, contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales, por lo cual se hace necesario abordar este asunto, a efectos de diferenciar los conceptos de bonificación por actividad judicial, frente a la noción de prima de servicios: 15 Cfr. Sentencia T-790 de 2010. 16 Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 17 Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. 18 Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. 19 Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. 20 Cfr. Sentencia T-1285 de 2005. 21 Ver sentencia T-047 de 2005.

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La Bonificación por actividad Judicial. El Decreto 3131 de 200522, creó una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagaría semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejercieran los empleos a que se refiere en su artículo 1º de dicho decreto, como un reconocimiento económico al buen desempeño. Posteriormente, el Decreto 3382 de 2005 modificó el referido artículo 1º, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial sería reconocida a quienes ocupen los empleos allí señalados, cualquiera que fuese la forma de su vinculación. Esta bonificación, como lo precisa el mismo decreto, no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.

El artículo 2º de ese decreto establecía que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. El consejo de Estado distinguía que si bien la bonificación de actividad judicial era un componente de remuneración que tenía todas las características esenciales del salario, no constituía factor salarial o prestacional, sino que constituía una suma adicional a la asignación básica.

Ahora bien, el Decreto No. 3900 de 2008, dispuso que a partir del 1 de enero de 2009 sólo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales. 6.2.

Prima especial de servicios. Fue creada por el Articulo 14 de la Ley 4ª de 199223, norma que prevé que el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario 22 Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (…) 23 ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 23 básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1º de enero de 1993.

Mediante la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-016-S2-19 del 02 de septiembre de 2019, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda con ponencia de la Doctora CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 24 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional».

De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. 7. Análisis del caso concreto. La sala concluye que la inconformidad de la actora recae sobre la situación fáctica que el Tribunal de segunda instancia limita el reconocimiento, en efecto el apoderado del momento indicó en su solicitud de aclaración: En el mismo sentido también solicita: Para soporta su petición de aclaración, aporta a su escrito la certificación de servicios de la hoy accionante donde se puede ver lo siguiente: Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 25 Revisado el expediente la Sala advierte que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, dispone acerca de las oportunidades probatorias que: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 26 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Tenemos que gran parte de la vinculación de la actora fue en provisionalidad y en una ocasión en descongestión, lo cual conlleva a que el operador judicial no le es permitido suponer la permanencia en el cargo; obsérvese, como adquiere su propiedad solo a partir de julio 3 de 2018.

En efecto, encuentra la sala que no le asiste razón al accionante en los reclamos de tutela, toda vez que, la Sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío al negar modificar el fallo de primera instancia le asistió la razón, fue así que al resolver la petición de aclaración del actor informó: “Lo pretendido con la denominada solicitud de aclaración es introducir un elemento probatorio para que la decisión de segunda instancia sea modificada de forma parcial, lo cual, no es procedente mediante la utilización de aquellas figuras procesales.

En el proceso contencioso administrativo impera el principio de preclusión, que, para efectos de decreto e incorporación de pruebas se traduce en que solo pueden ser pedidas, decretadas y practicadas en las oportunidades procesales pertinentes, es decir, clausurada las etapas probatorias y demás etapas del proceso fenece la posibilidad de allegarlas y/o de discutir la situación que debió ventilarse en la etapa respectiva, así lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa.

En efecto, según el CPACA y la jurisprudencia reiterada, las pruebas se solicitan, practican y se incorporan al proceso “dentro de los términos y oportunidades señalados en este código”, las oportunidades probatorias son: i) la demanda, ii) la contestación, iii) la reforma de la demanda, iv) la contestación de la reforma de la demanda, v) la demanda de reconvención, vi) la contestación a la demanda de reconvención, vii) las excepciones, viii) la oposición a las excepciones, ix) los incidentes, x) la respuesta al o Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 27 los incidentes (circunscrita a la cuestión planteada) y, en segunda instancia, cuando son solicitadas en la admisión de la apelación, siguiendo los lineamientos del artículo 247 y 212 del CPACA, razón por la cual, es improcedente cualquier solicitud o introducción de elemento probatorio en otro estado procesal, mucho menos después de dictada una sentencia y mediante una solicitud de “aclaración de sentencia”, que materialmente se traduciría en una reforma de la sentencia bajo una nueva valoración probatoria, lo que iría en contra del debido proceso.

Así entonces, la sentencia proferida en este asunto, se fundamentó en lo pretendido y lo probado debidamente en las respectivas etapas del proceso, en la certificación de recursos humanos aportada con la demanda que estableció un corte en la relación laboral de la actora en la calidad de jueza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 del CPACA y 173 del C.G.P., esto es, a las pruebas oportuna y debidamente introducidas en la litis, motivo por el cual, al haberse resuelto y analizado el punto mencionado por la parte actora de forma clara en la providencia y con las pruebas que obraban en el plenario, no es dable acceder a un re examen del asunto y con una nueva prueba aportada con la solicitud de aclaración para que la sentencia sea reformada, lo que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado su improcedencia.” No sobra advertir finalmente, que la tutela no está encaminada a convertirse en una tercera instancia, ni tampoco es una herramienta para debatir pruebas no introducidas dentro de las oportunidades probatorias previstas en la ley, pues las mismas son de derecho estricto, la justicia contenciosa es eminentemente rogada, en suma, estamos en presenciade de una deficiencia probatoria en el juicio de legalidad adelantado.

En ese orden, en Sentencia del 19 de junio de 2008, Expediente No. 2006- 0043 (0867-06) con ponencia de Magistrado Jaime Moreno García, el Consejo de Estado dijo: “Los derechos adquiridos de los servidores públicos solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.

La vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, preexistente de carácter objetivo y creación unilateral, Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 28 modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable.

La Corte Constitucional en sentencia C- 279/96 afirmó: “En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideraran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel”.

Por lo anterior los artículos 1º parcial y 2º del Decreto 3131 de 2005, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni disposiciones legales o constitucionales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala de Conjueces concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, deberá NEGARSE.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA

3.1. NEGAR EL AMPARO SOLICITADO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, impetrado por KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES por conducto de apoderado contra la Sentencia de 18 de mayo de 2023 de la Sala Segunda de Decisión con conjueces del Tribunal Administrativo de Quindío, notificada por correo electrónico del 19 de mayo de la corriente anualidad, dentro del procesos de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Expediente No.: 63001-3333-003-2015-00199-02. 3.2. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 199124. 3.3. En caso de no ser impugnada25 la presente decisión REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Artículo

30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 25 Artículo

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Radicado: 11001031500020230415600 Actor: Karen Elizabeth Jurado Paredes Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Sentencia Tutela Primera Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 29 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.