Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00400-00 (5451-2023)1 Solicitante: María Olga Cañas de Duarte Convocada: Unidad Administrativa Especial del Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Tema: Rechazo solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentada por María Olga Cañas de Duarte. 1.
Antecedentes4. 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa El 14 de abril de 2023 María Olga Cañas de Duarte, interpuso con fundamento en el artículo 102 del CPACA, una solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP, con el objeto de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a su situación fáctica y jurídica.
En la solicitud afirmó que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para obtener la pensión gracia y pidió, como consecuencia que se le reconociera la aludida prestación, con los reajustes de Ley. De conformidad con lo indicado por la solicitante, la entidad convocada no dio respuesta a la petición presentada. 1 Expediente digital. 2 En lo sucesivo UGPP 3 En adelante CPACA. 4 Documentos que obran en el índice 4 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-25000-2023-00400-00 (5451-2023) Solicitante: María Olga Cañas de Duarte 1.2.
De la solicitud presentada ante esta Corporación El 11 de septiembre de 20235 María Olga Cañas de Duarte acudió ante esta Corporación con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA para peticionar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 20226, pues, en su criterio, se encuentra en una situación análoga.
En auto del 2 de noviembre de 20237, el despacho inadmitió la solicitud de la referencia, a fin de que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación, la parte peticionaria la subsanara de conformidad con los yerros allí advertidos; providencia que se notificó por correo electrónico el 28 de febrero de 20248.
La solicitante en escrito presentado el 11 de marzo de 2024 subsanó la petición en el sentido de informar que la UGPP no dio respuesta a su petición del 11 de septiembre de 2023 y manifestar bajo juramento que no había acudido a esta jurisdicción a ejercer algún medio de control tendiente a obtener las pretensiones de la presente solicitud. 2.
Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra 5 Índice 2, Samai. 6 Expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, demandada: UGPP. 7 Índice 6, Samai. 8 Índice 9, Samai. 3 Radicado: 11001-03-25000-2023-00400-00 (5451-2023) Solicitante: María Olga Cañas de Duarte en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 4 Radicado: 11001-03-25000-2023-00400-00 (5451-2023) Solicitante: María Olga Cañas de Duarte ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 20249 precisó: «[…] la autoridad deberá decidir la solicitud en los treinta días siguientes a su recepción. Sin embargo, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 614 del Código General del Proceso,10 ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado. [ ] 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. 9 Radicado 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023) 10 Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 5 Radicado: 11001-03-25000-2023-00400-00 (5451-2023) Solicitante: María Olga Cañas de Duarte […]» (negrilla del texto). 2.2.
Verificación de los requisitos de admisión: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. El 14 de abril de 2023 María Olga Cañas de Duarte, presentó una solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP para que se le aplicaran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022; no obstante, la UGPP no emitió respuesta. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente.
Comoquiera que la solicitante presentó la petición de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 14 de abril de 2023, el término para que la UGPP respondiera finalizó el 14 de julio de ese año, pero, guardó silencio; y el plazo para que la solicitante acudiera ante el Consejo de Estado vencía el 30 de agosto del mencionado año; no obstante, como lo hizo el 11 de septiembre de 2023 se puede observar que no actuó en vía judicial dentro de los 30 días establecidos en el artículo 269 del CPACA.
En consideración a lo explicado, la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta extemporánea, y en esos casos el inciso 4, numeral 2 del artículo 269 del CPACA, dispone que se debe rechazar de plano. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por María Olga Cañas de Duarte, por extemporánea. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. 6 Radicado: 11001-03-25000-2023-00400-00 (5451-2023) Solicitante: María Olga Cañas de Duarte Cuarto. Archivar el presente expediente.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ZCMG