Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante BLANCA ANDREA CADENA BEDOYA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación de la Constitución Política. Medio de control de reparación directa. Muerte de menor de edad en institución hospitalaria. Valoración de la prueba. Facultades oficiosas del juez. Desistimiento de la prueba. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Blanca Andrea Cadena Bedoya, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de noviembre de 20221, Blanca Andrea Cadena Bedoya, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la reparación integral.
Las pretensiones son las siguientes: “2.1. TUTELAR los derechos fundamentales de la señora BLANCA ANDREA CADENA BEDOYA, -quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad DARLYN DAYANA ROJAS CADENA- al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en consideración a que se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de haber incurrido en defecto factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
2.2. DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado 76001-33-33-005-2014-00052-01 promovido por la señora BLANCA ANDREA CADENA BEDOYA, - quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad DARLYN DAYANA ROJAS CADENA Y OTROS; y en su lugar, ordénese al Despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito". 1 La acción de tutela se radicó en el correo de tutelas en línea.
Ese mismo día, el jefe de reparto de la oficina judicial de Cali remitió por correo el asunto por competencia al Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El menor Brayan Steven Torres Cadena (q.e.p.d.) nació el 28 de junio de 2003 y se encontraba afiliado a la EPS Emssanar ESS. 2.2. El 17 de diciembre de 2012, el menor se encontraba jugando con un “canguro” en el colegio cuando sufrió un golpe contra un muro lesionándose su cadera. 2.3. El 18 de diciembre de 2012, fue llevado por su madre Blanca Andrea Cadena Bedoya <<hoy accionante>> al servicio de urgencia de la ESE Red Ladera, debido al fuerte dolor que presentaba el menor en su cadera izquierda que estaba inflamada, en donde se le diagnosticó “trauma de cadera izquierda”, se le formuló analgesia y se le ordenó una radiografía de cadera que no evidenció fracturas o luxaciones. 2.4.
El 19 de diciembre de 2012 el menor regresó a la ESE Red Ladera en compañía de su madre, fue valorado, se anotó que persistía dolor en cadera izquierda y le fue formulada analgesia nuevamente. 2.5. El 22 de diciembre de 2012 la accionante, madre del menor, regresó a la ESE Red Ladera ante el dolor intenso de su hijo, le fue suministrada ampolla de dipirona, se realizan exámenes de cuadro hemático y creatinina que arrojó valores bajos y se diagnosticó “dengue o hepatitis o dolor abdominal”.
Así, se ordenó la remisión del menor al Hospital Universitario del Valle en el que se registró su ingreso en malas condiciones con hallazgos de shock séptico y, aunque se realizaron labores de reanimación, el menor falleció debido a un paro cardio respiratorio. 2.6. Por lo anterior, la señora Blanca Andrea Cadena Bedoya, madre del menor fallecido en nombre propio y de su menor hija Darly Dayana Rojas Cadena, Domiciano Alfredo Cadena y Ana Luisa Bedoya, abuelos maternos del menor, María Nancy, Alexandra y José Fernando Cadena Bedoya, tíos maternos del menor, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Hospital Universitario del Valle, a la Red de Salud de Ladera E.S.E. del municipio de Santiago de Cali adscrita a la secretaría de salud pública y a la EPS Emssanar ESS, con el fin de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios morales, materiales, daño a la vida de familia y a la salud, causados con ocasión de la muerte del menor Brayan Steven Torres Cadena. 2.7.
En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Quinto Administrativo de Cali el proceso con la radicación Nro. 76001-33-33-005-2014-00052-00, que, en sentencia del 14 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer una extensa y detallada referencia desde lo científico y lo farmacológico contrastado con el caso concreto, indicó que se había presentado una falla en el servicio de atención médica del niño, lo que era imputable únicamente a la Red de Salud de Ladera ESE y a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar ESS en forma solidaria al ser esta última la EPS a la que estaba afiliado el paciente fallecido, ya que al Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hospital Universitario del Valle había llegado con muchas dificultades, por lo que no podía responsabilizarse a esta última institución. Resaltó el deficiente diagnóstico y atención al dolor agudo, a la inflamación y a la errada medicación que se combinó en el niño y que pudo producir efectos contraindicados en él. 2.8.
La decisión se apeló por las partes demandante (hoy accionante), demandada y los terceros llamados en garantía. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 31 de mayo de 2022 <<notificada por correo electrónico el 22 de junio de 2022 >> revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Luego de analizado el material probatorio por parte del tribunal, afirmó que de acuerdo con la declaración de los 4 médicos que rindieron su versión en el proceso sobre lo sucedido, coincidieron en afirmar que el trauma de cadera sí estaba asociado con el shock séptico si se dejaba avanzar la infección y que debió realizarse una autopsia para determinar la causa de la muerte del menor, de manera que no había elementos para considerar que el deceso del menor hubiera tenido como causa los AINES que le fueron aplicados y suministrados.
Sostuvo que no había prueba científica o documental que resolviera la divergencia de opinión en cuanto a que el segundo día de consulta debieron ordenarse exámenes de sangre al menor Brayan Steven y poder establecer una posible infección para detenerla a tiempo, pues que esta no era una cuestión de público conocimiento y exigía de la parte interesada un despliegue probatorio, atendiendo a la carga de la prueba.
Que tampoco se estableció alguna incidencia de los medicamentos suministrados en el lamentable resultado, con la precisión de no existir medicamento inocuo, ya que todos tenían alguna incidencia contraproducente para el paciente y que para ello se hacía la observación respectiva, además, que mal haría el juez si reprochaba una conducta o un no hacer en la ciencia médica sin el respaldo científico correspondiente, máxime cuando la atención brindada había ocurrido conforme a los protocolos que habían anunciado los médicos tratantes las veces que lo demandó el niño, sin traumatismos ni trámites que obstaculizaran el servicio asistencial, más aún cuando consultó al estar en malas condiciones, lo que hizo que la remisión se efectuara rápidamente.
Advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, por regla general a este tipo de eventos se aplicaba el régimen de falla probada del servicio, con la libertad de acudir a distintos medios de prueba, incluida la prueba indiciaria, para crear el convencimiento sobre la presencia del nexo causal, sin que en virtud de esto pudiera asegurarse que este se presumía. De lo anterior concluyó que no había prueba que permitiera deducir la responsabilidad de la Red de Salud de Ladera ESE y el Hospital Universitario del Valle por la muerte del menor de edad, al no haberse probado la falla del servicio ni el nexo causal y que, contrario a lo afirmado por el a quo en la demanda, no estaba demostrado en el expediente que la causa eficiente de la muerte del niño hubiera sido el suministro de los medicamentos de los días en los que estuvo bajo la atención de la Red de Ladera.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 76001-33- 33-005-2014-00052-00/01, incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política, por las razones que se exponen a continuación. 3.1.
Defecto fáctico. En sentir de la accionante, se valoraron indebidamente las pruebas recaudadas al haberse restado valor probatorio al testimonio técnico de los doctores Carlos Armando Echandía Álvarez y Hugo Javier Buitrago Vargas, quienes en razón a la especialidad en la materia, debieron prevalecer sobre lo depuesto por los médicos generales.
Recordó que los especialistas fueron enfáticos en señalar la cadena de errores cometidos en la atención del menor fallecido, tales como el descuido en el manejo de la atención al sostener que debieron hacerle más exámenes, hospitalizarlo y manejarlo con analgésicos, la falta de control de la infección que pudiera evitar la muerte, ignorar la gravedad de un trauma de cadera en niños y su probable asociación con un shock séptico y, la indebida medicación del menor con AINES que llevaron a enmascarar síntomas alarmantes de una infección como la fiebre e incluso, que se propició la aparición de agranulocitis y aceleró las hemorragias digestivas y el shock.
Indicó que el tribunal extrañó la falta de prueba y que requería la prueba pericial para acreditar la falla médica, de manera que, en su criterio, pudo valerse de las facultades oficiosas con las que contaba para decretar la misma en aras de hallar la verdad procesal, para lo cual citó apartes de la sentencia SU-768 de 2014 de la Corte Constitucional en la que se recordó la labor de los jueces y la proyección más allá de las formas jurídicas para atender la realidad.
Dijo que la prueba pericial fue decretada, no fue practicada y que por más que se reprochara el desistimiento de la misma realizado en la audiencia de pruebas, debía resaltarse la obligatoriedad de practicar las pruebas ya decretadas, máxime si eran idóneas para el juzgador e incluso afirmó que, de considerarla necesaria, el juez debió negar el desistimiento presentado frente a este medio de prueba. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que se dejó de aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-768 de 2014 de la Corte Constitucional respecto de la obligación de decretar pruebas de oficio en caso de duda. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Citó los artículos 2, 13 y 228 de la Constitución y manifestó que se desconoció por el tribunal que uno de los fines esenciales del Estado consiste en la garantía de la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la carta política, todo lo cual se quebrantó de manera que ese era la razón por la que el núcleo familiar de Brayan Steven Torres Cadena (q.e.p.d.) reclamaban por su fallecimiento por cuenta de una infección no identificada ni tratada por los médicos generales de la Red Ladera ESE, dejando un profundo dolor y aflicción en sus familiares quienes exigían justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 17 de noviembre de 2022, se requirió a la parte actora con el fin de que acreditara de una parte, el poder especial con el que actuaba la abogada y de otra, para que indicara quiénes eran parte accionante y si actuaba en representación de un menor de edad, allegara el registro civil de nacimiento. 4.2.
Acreditado lo anterior, el despacho en auto del 30 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés al Hospital Universitario del Valle E.S.E, a la Red de Salud de Ladera E.S.E., a la EPS Enssanar, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario; a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Liberty Seguros S.A, quienes fueron llamados en garantía; a los señores Darlyn Dayana Rojas Cadena, Domiciano Alfredo Cadena Yela, Ana Luisa Bedoya Mejía, Alexandra Cadena Bedoya, María Nancy Cadena Mejía y José Fernando Cadena Bedoya, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa; y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, autoridad que dictó el fallo de primera instancia. 4.3.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, presentó informe en el que luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia y relatar que la decisión fue revocada por el tribunal en segunda instancia, manifestó en lo que respecta a decisión del juzgado, que se remitía a los argumentos considerados en la sentencia en el que dijo, se hizo una adecuada valoración de las pruebas aportadas y se expusieron las razones legales y jurisprudenciales que llevaron a acceder a las pretensiones de la demanda, concluyendo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela por la accionante. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rindió informe en el que se opuso a los argumentos planteados en la tutela por la parte actora. En relación con el defecto fáctico relacionado con la valoración de los testimonios de los médicos, que tal como se indicó en el fallo, pese a las divergencias en ciertos aspectos, todos los galenos coincidieron en que debió acudirse a la práctica de la autopsia para establecer la causa de la muerte del niño y advirtió que faltaron otros elementos de prueba conclusivos para establecer que la muerte se dio a causa de los AINES aplicados.
Anunció que la negativa de las pretensiones no giró en torno a exigir una prueba científica, sino que se analizó lo que la parte actora hubiera podido aportar sin exigir una tarifa legal, advirtiendo además que la apoderada de la parte actora desistió de unas pruebas decretadas en primera instancia, de manera que, para el tribunal, las pruebas no solventaron las dudas sobre la causa eficiente de la muerte del niño y que no era dable presumirla.
En relación con las pruebas de oficio en caso de duda, indicó que la actividad oficiosa que se exigía al tribunal no era supletoria de las reglas procesales de la carga probatoria que recaía sobre la parte demandante y que la posibilidad de decretar pruebas de oficio no era una cláusula genérica. Pidió negar la presente acción de tutela, al no advertirse vulneración alguna a los derechos invocados por la parte accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El Hospital Universitario del Valle E.S.E, la Red de Salud de Ladera E.S.E., la EPS Enssanar, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Liberty Seguros S.A, los señores Darlyn Dayana Rojas Cadena, Domiciano Alfredo Cadena Yela, Ana Luisa Bedoya Mejía, Alexandra Cadena Bedoya, María Nancy Cadena Mejía y José Fernando Cadena Bedoya, pese haber sido vinculados a la presente acción, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Precisa la Sala que si bien la accionante manifestó la presunta configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que deben estudiarse de manera conjunta bajo la caracterización del defecto fáctico, ya que los de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial no se estructuraron de manera autónoma sino que, apoyó los argumentos relacionados con el defecto de violación directa de la Constitución Política desde el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, el relacionado con el Estado Social de Derecho y la administración de justicia como función pública, independiente, además de la prevalencia del derecho sustancial y, frente al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial citó una jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace mención a las facultades oficiosas del juez para decretar y practicar pruebas de oficio. 3.2.
Hecha la anterior precisión y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado 76001-33-33-005-2014-00052- 00/01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en el defecto fáctico al haber hecho una valoración defectuosa del material probatorio, concretamente de la prueba testimonial practicada a unos profesionales de la medicina y, si dejó de aplicar las facultades oficiosas con las que contaba para decretar y practicar pruebas de oficio que hubieran llevado a dar claridad acerca de las causas que dieron lugar a la muerte del menor Brayan Steven Torres Cadena (q.e.p.d.), así como de no haberse aceptado el desistimiento de la prueba pericial presentado por la parte actora si la consideraba relevante para la decisión. 4.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto. 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia 4.2.
Anticipa la Sala que no se configura el defecto fáctico propuesto en relación con la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda de tutela. Las razones que llevan a la Sección a esta conclusión, se exponen a continuación. 4.3.
De una parte, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con la indebida valoración que se hizo de la prueba testimonial rendida por unos profesionales de la medicina, pues en su sentir, debió darse mayor credibilidad a las declaraciones de los especialistas en pediatría como lo es el doctor Carlos Armando Echandía Álvarez y Hugo Javier Buitrago Vargas y no, a los que solo son médicos generales, pues que, en el caso por ejemplo del doctor Roberto Renato Zapata Fuscaldo, no contaban con un conocimiento más a profundidad en relación con el tratamiento de menores de edad. 4.4.
Revisada la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, advierte la Sala que no solo se hizo una relación de pruebas documentales que mostraron el seguimiento que tuvo el menor desde que reportó el golpe y el fuerte dolor por el que acudió al servicio médico, sino que detalló los testimonios que fueron rendidos al interior del proceso, incluso, no solo del personal médico sino también de algunos familiares y allegados, incluso de la misma docente del colegio al que asistía el menor fallecido.
Sin embargo, en punto a la valoración de la prueba testimonial de los galenos tanto especialistas en pediatría como de los generales, luego de citar los apartes relevantes de las declaraciones, hizo la siguiente valoración probatoria: “Advierte la Sala, que además del recorrido por la historia clínica de Brayan Steven y la justificación de la manera en que cada uno de los cuatro médicos deponentes actuó en el manejo de la enfermedad del menor, el panorama testimonial presenta divergencia de criterios en la medicación recetada y suministrada.
Los dos médicos generales de la Red de Ladera son contestes en afirmar que, bajo vigilancia médica, en dosis adecuadas, no está prohibido administrarles AINES a los niños, tal como lo hicieron. Que una afectación renal puede presentarse solo en caso de uso prolongado, 8 semanas y más. Y que, ante la ausencia de fiebre u otros síntomas distintos al dolor e inflamación localizada, la conducta adecuada no es ordenar exámenes sanguíneos.
En contraposición, los médicos especialistas del HUV son del criterio que, aunque pueden servir en niños, en dosis alta, como la que consideran fue colocada al menor de 8 años, podría implicar afectación renal. Sumado a que, debieron practicarle otras ayudas diagnosticas distintas a la radiografía. Confluyen los cuatro médicos en opinar que, un trauma de cadera sí está asociado con el shock séptico, claramente, si se deja avanzar la infección y que, además, debió acudirse a la práctica de autopsia para establecer la causa de muerte del niño Brayan Stiven, y no hay elementos para considerar que fue a causa de los AINES aplicados.
Dicho de paso, no hay problema en que los deponentes emitan conceptos sobre el caso concreto, recordemos que el inciso tercero del artículo 220 del CGP, a modo de excepción, lo considera procedente cuando se trata de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos y científicos sobre la materia. Eso sí, con la precisión de que la Sala no puede soslayar la vinculación laboral de cada uno de los médicos con las respectivas Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades demandadas y la probable incidencia, dado el caso, en responsabilidades personales.
Ahora, con importancia relevante, la Sala advierte que no hay una prueba científica o documental que resuelva la divergencia de opinión en cuanto a que el segundo día de consulta debieron ordenar exámenes de sangre a Brayan Steven y probablemente revelar una infección y detenerla a tiempo, cuestión que no es de público conocimiento y que exige de la parte interesada un despliegue probatorio, por la carga de la prueba.
Tampoco se estableció alguna incidencia de los medicamentos suministrados en el lamentable resultado, con la precisión de no existir medicamento inocuo, todos tienen alguna incidencia contraproducente para el paciente y para ello se hace la observación a ellos. Mal hace el sentenciador si reprocha una conducta, o un no hacer en la ciencia médica, sin el respaldo científico correspondiente, máxime cuando la atención brindada ocurrió conforme a los protocolos que anunciaron los médicos tratantes - porque no se presentaron otros para confrontarlos - las veces que lo demandó el niño, sin traumatismos, ni trámites que obstaculizaran el servicio asistencial y sobre todo, cuando consultó porque estaba en malas condiciones, la remisión se efectuó rápidamente.
En el caso bajo análisis, la Sala valora que no obra en la comunidad probatoria ningún elemento que permita deducir la responsabilidad de la Red de Salud de Ladera ESE y el Hospital Universitario del Valle por la muerte del menor de edad Brayan Steven Torres Cadena, debido a que no se probaron la falla del servicio ni el nexo causal invocados en la demanda.
Sobre la parte actora recaía acreditar la existencia de un error al momento de atender al usuario, en tanto la Sala no puede presumir la falla del servicio. Opuesto a lo motivado por el A-Quo en la providencia recurrida, no está sustentado ni demostrado en el expediente que la causa eficiente de la muerte del niño fuera el suministro de los medicamentos durante los días que estuvo bajo atención de la Red de Ladera, no se estableció el vínculo entre ese hecho y el fatal desenlace, no se puede teorizar la falla exclusivamente con elementos documentales extraños al proceso”.
De lo expuesto hasta aquí, surge claro para la Sala que para el tribunal no se encontró suficientemente probada la causa eficiente del daño, esto es, la muerte del menor, que fuera atribuible a las entidades demandadas. Es así como el tribunal hizo una síntesis en la sentencia de lo que pudo extraerse de las declaraciones de los médicos, tanto generales como especializados en pediatría, que tuvieron algunos puntos divergentes pero otros que fueron comunes entre los profesionales, que le permitió al tribunal arribar a las siguientes conclusiones: ● No hubo una prueba científica o documental que resolviera la divergencia de opinión en cuanto a que el segundo día de consulta debieron ordenarse exámenes de sangre al menor Brayan Steven que mostrara una infección y detenerla a tiempo. ● No se estableció alguna incidencia de los medicamentos que le fueron suministrados al menor y que hubiese sido esa la razón por la que se diera el resultado fatal de su muerte, pues existía la precisión de no existir un medicamento inocuo ya que todos tenían alguna incidencia contraproducente de algún modo. ● A criterio médico, debió realizarse una autopsia para detectar la causa real de la muerte del menor.
Así, de la lectura integral de la providencia se advierte que no se desconocieron los testimonios de los médicos especialistas en pediatría del Hospital Universitario del Valle, que fue la institución que atendió al menor Brayan Stiven durante los últimos momentos de su vida con ocasión de la remisión que se hizo en su momento, por el contrario, se tuvo presente que en Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio de ellos, existen casos en que con alguna frecuencia en niños que tienen golpes estos se inflaman y hay bacterias en la sangre que infecta el sitio del golpe y hacen una septicemia, como fue el caso del menor e incluso, sostuvo el mismo médico pediatra que en ese tipo de casos existe es una hipersensibilidad a eso y no por los medicamentos.
De los medicamentos fueron coincidentes en afirmar los profesionales de la medicina que en ciertas cantidades y frecuencias traen una serie de consecuencias que pueden ser graves pero que en general, no podían aseverar que hubiera sido la causa de la muerte del menor y en realidad, que faltó más evidencia para poder establecer a ciencia cierta cuál fue la real causa del deceso del menor, lo que quedó mencionado en la sentencia, razón por la que no puede afirmarse que haya sido desconocido por el juez ordinario. 4.5.
Frente al valor probatorio de las piezas que son legal y oportunamente allegadas al expediente, debe resaltarse que se trata de un ejercicio del juez luego de contar con estos instrumentos que deben llevarlo a lograr la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos y precisamente, utilizando los principios de la lógica y la experiencia, debe llegar a un correcto razonamiento que, luego de una actividad inductiva, lo lleve a sacar de las pruebas una conclusión. Esta sana crítica a la que acudió el juez para hacer la valoración probatoria correspondiente, no puede entenderse como una arbitrariedad o mejores razones que las que evidencian los medios de prueba y, tampoco puede sugerirse una tarifa legal cuando se anuncia en la decisión que no hubo un despliegue probatorio suficiente, en concreto, que no había una “prueba científica o documental” que resolviera la divergencia de opinión en cuanto a que el segundo día de consulta debieron ordenarse exámenes de sangre al menor para evidenciar una posible infección y detenerla a tiempo, pues como lo dejó establecido la providencia, este tipo de cuestiones no son de público conocimiento y exigían de la parte demandante un mayor esfuerzo a nivel probatorio atendiendo a la carga de la prueba que le asiste como interesada. 4.6.
Un segundo aspecto que presenta la accionante, tiene que ver con la ausencia de prueba y las facultades oficiosas del juez para decretar pruebas en busca de la verdad procesal, por lo que hizo mención a la sentencia SU-768 de 2014 de la Corte Constitucional, incluso, al deber de haber negado el desistimiento que en su momento se dio por la parte demandante, hoy accionante, de la prueba pericial.
Al respecto, debe indicar la Sala que las facultades oficiosas con las que cuenta el juez en materia probatoria, no son deliberadas ni arbitrarias, sino que responde a una posibilidad con la que cuenta como director y conductor del proceso pero solamente cuando existan serios motivos de duda que lleven a la necesidad de contar con una información puntual y relevante al caso para esclarecer los hechos objeto de la controversia, pero de ninguna manera puede suplir el deber que asiste a las partes de aportar las pruebas al proceso que se consideren conducentes, pertinentes y oportunas para resolver el caso, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera que no puede entenderse que se traslade la carga de la prueba que le asiste al interesado, al juez natural6.
Debe recordarse el principio general de la carga de la prueba en cabeza de quien afirma los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto persigue, a voces del artículo 167 del Código General del Proceso. Ahora, frente al desistimiento de las pruebas por las partes, se advierte que es una facultad que les otorga la ley, concretamente el artículo 175 del Código General del Proceso y que como facultad está revestida de un nivel de autonomía que le permite a la parte considerar que determinado medio de prueba no alcanza sus expectativas o por otra razón, asumiendo en todo caso las consecuencias que esta decisión pueda traer al proceso y en esa medida, no es dable al juez ni pedir las explicaciones, ni negar esa manifestación de voluntad de la parte y menos aún, insistir en determinado medio de prueba con la excusa de ser “relevante” para la decisión, ya que la posición del juez no es mejorar la posición de una u otra parte, sino de valorar y analizar como se anunció, el acervo probatorio que le es aportado y, de manera excepcional el que se decrete de oficio, para poder tener una certeza y un juicio claro del caso.
En ese orden de ideas, si la demandante, hoy actora, desistió de la prueba pericial decretada en audiencia inicial7, como se advierte en la diligencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia8, esto se debió a su proceso volitivo de no ser necesaria esa información al proceso y, por tanto, no podía pretender que por manifestarse en la sentencia que hubo una ausencia probatoria marcada, el responsable de tal situación pudiera ser imputable al juez. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico propuesto, razón por la que se negarán las pretensiones de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Andrea Cadena Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia SU-768 de 2014, la facultad oficiosa del funcionario judicial para decretar pruebas de oficio, procede en los siguientes casos: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose. en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. 7 Diligencia llevada a cabo el 1º de abril de 2016 por parte del juzgado en primera instancia. 8 Diligencia llevada a cabo el 8 de julio de 2016 por parte del juzgado en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05949-00 Demandante: Blanca Andrea Cadena Bedoya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN