Micelio
11001031500020240171501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-05

Radicación interna: 4566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jairo Enrique Palacios Serna·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: JAIRO ENRIQUE PALACIOS SERNA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jairo Enrique Palacios Serna solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 29 de mayo de 2019 y 13 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05837-33- 33-001-2017-00302-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que ingresó desde el 16 de enero de 1989 al Ejército Nacional a prestar servicio militar como soldado regular, siendo asignado al batallón Voltígeros, ubicado en Carepa Antioquia. 2.2.

Manifestó que el 29 de agosto de 1989 se encontraba en el batallón realizando ejercicios de polígono y fue impactado por un proyectil de fusil disparado por el soldado Harry Lozano Arboleda, sufriendo amputación parcial de la mano izquierda y artrodesis en el dedo pulgar de la mano derecha. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna 2.3.

Refirió que, mediante el Acta de Junta Médico-laboral núm. 854 de 1.° de agosto de 1990, se concluyó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 64.64% y no era apto para continuar prestando el servicio militar. 2.4. Informó que, mediante la Resolución núm. 5657 de 18 de septiembre de 1991, se le reconoció el valor de un millón quinientos sesenta y tres pesos, como indemnización por la disminución de la capacidad laboral. 2.5.

Indicó que, como consecuencia de haber sido declarado no apto, fue retirado del servicio activo, sin recibir tratamiento médico. 2.6. Sostuvo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada, a través de la Resolución núm. 3747 de 8 de septiembre de 2016, por la Directora Administrativa y por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 2.7.

Señaló que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05837-33-33-001-2017-00302-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 3747 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez desde el momento de su retiro. 2.8.

Precisó que el proceso referido fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.9. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia. 2.10.

Puntualizó que las anteriores decisiones, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por el desconocimiento del principio de favorabilidad. 2.11. Respecto del defecto fáctico sostuvo, en síntesis, que no se valoró el material probatorio allegado al proceso. 2.12.

Frente al desconocimiento del principio de favorabilidad hizo mención a varias leyes y decretos que son más favorables a su situación jurídica, pero que no fueron tenidos en cuenta en las providencias judiciales cuestionadas. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente.

Con el Convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, mínimo vital, igualdad, a la seguridad social, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, MP BEATRIZ HELENA JARAMILLO MUÑOZ, dentro el proceso No 05837-33 -33-001-2017-00302-01 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de abril de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones porque la norma que debía aplicarse era la vigente al momento del hecho, no pudiendo aplicarse una norma que no regula la situación específica del demandante en el proceso contencioso. 5.2.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de su apoderado, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los “[…] requisitos sustanciales y procedimentales […]”. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del jefe de su oficina asesora jurídica, indicó que no intervendría en el presente asunto.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 6 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas estudiaron el caso en forma razonable. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna 7.

Señaló que las Leyes 100 de 23 de diciembre 19931 y 923 de 30 de diciembre de 20042 no podían ser aplicadas porque no estaba vigentes al momento de los hechos, en tanto que entraron a regir el 1° de abril de 1994 y 30 de diciembre de 2004, respectivamente. 8. Por último, señaló que esta acción de la tutela pretendía realizar un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces naturales con los mismos argumentos que fueron ventilados en el proceso ordinario.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, y para tal efecto manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque para el momento de su accidente era un conscripto y se encontraba bajo la tutela del Estado de Colombia. 10. Igualmente, hizo referencia a la sentencia de 6 de febrero de 20203, e indicó en un caso similar se determinó la fecha de la estructuración de la invalidez era necesaria a efectos de establecer a partir de qué momento se pierde de manera definitiva su capacidad laboral y con ello, la capacidad de generar ingresos para su sostenimiento. 11.

Señaló que el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Concepto 2000-04200 de 2020, donde se pronunció respecto de la pensión de invalidez de los miembros de las fuerzas armadas y del principio de favorabilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. núm. 05001-23-31-000-2000-04200-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna VIII.2.

Problemas jurídicos 13. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 29 de mayo de 2019 y 13 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 13 de diciembre de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 14.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna VIII.4.

El caso concreto 23. El señor Jairo Enrique Palacios Serna solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 29 de mayo de 2019 y 13 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05837-33- 33-001-2017-00302-00/01. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 27.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 31.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por la vulneración al principio de favorabilidad. 33.

Frente al fáctico señaló que se incurrió en dicha causal al desconocer que en el proceso reposaban las pruebas claras, precisas y pertinentes para demostrar la invalidez del accionante. 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna 34.

En cuanto al principio de favorabilidad, sostuvo que no se dio aplicación a la norma más favorable respecto de la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella. Para ello, trajo a colación las siguientes leyes y decretos que no fueron aplicadas por el juez de lo contencioso administrativos: el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, el Decreto 1796 del 2000, el Decreto 1157 de 2014, la Ley 100 de 1993 y la Ley 923 de 2004, entre otras. 35.

De conformidad con la sentencia de unificación SU-215 de 2022, se debe advertir que la sola mención de la vulneración de los derechos fundamentales y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 36. Al respecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la presente acción busca una tercera instancia. 37.

Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 38.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en los mismos argumentos que fueron expuestos en el proceso ordinario. 39. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 13 de diciembre de 2023, en los que se puede apreciar que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó lo que el accionante está sustentando en esta acción de tutela: “[…] En tal sentido, esta Sala advierte que la determinación adoptada por el juez de primera instancia está ajustada a derecho y, por tanto, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que el principio de favorabilidad solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, y el de retrospectividad, cuando la situación no se haya consolidado, lo que no ocurre en el asunto sub judice, por cuanto, por una parte, las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004, no regían para el momento de la ocurrencia de los hechos (valoración efectuada en el año de 1990), porque entraron en vigor el 1º. de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2004 (con efectos retroactivos a partir del 7 de agosto de 2002), respectivamente; y por otra, la situación del demandante se consolidó 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna con la evaluación de la Junta Médica Laboral del 1º de agosto de 1990.

Además, en el proceso tampoco se demostró que su estado de salud se haya agravado con el paso del tiempo, de lo cual pueda predicarse un deterioro gradual y progresivo a efectos de considerar que su estado de invalidez se encuentra en proceso de consolidación. Este ha sido el criterio fijado por el Consejo de Estado, puesto que garantiza una debida aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley.

Ahora bien, al analizar la sentencia T-165 de 2016 de la Corte Constitucional, sin embargo, corresponde a elementos fácticos diferentes, debido a que el hecho acaecido al accionante, el señor Ariel Castaño Salazar ocurrió el 23 de septiembre 1997, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que, en este caso, el daño se estructuró en el año de 1990, cuando no existía dicha normatividad.

(…). Por último, resulta relevante advertir que el principio de favorabilidad no puede servir de fundamento para darle aplicación retrospectiva a una disposición y, consecuentemente, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada y en la actualidad su pérdida de capacidad laboral no ha ido en aumento para predicar un proceso de consolidación de invalidez en curso.

Por consiguiente y de acuerdo con las pruebas aportadas al sub examine, apreciadas en conjunto con las reglas de la sana crítica, para esta Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como se evidenció en el plenario, el libelista no alcanzó el porcentaje mínimo exigido por la normativa a él aplicable, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.

En conclusión: el régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la pensión de invalidez es el regulado en los artículos 60 y 89 de los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, respectivamente, que exigen a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a dicha prestación, en esa medida, toda vez que el señor Jairo Enrique Palacios Serna se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64.64%, no reúne los requisitos que rigen su situación pensional, para ser beneficiario de la prestación solicitada.

Tampoco aportó elementos materiales probatorios que den cuenta que su pérdida de capacidad laboral dictaminada en aquel tiempo continúa a la fecha, que le impida desarrollar una actividad laboral para el sostenimiento digno suyo y de su familia […]”. [Negrilla y subrayado original del texto] 40. La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte accionante es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 41.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna 42.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 43. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01715-01 Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.