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11001031500020230684200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-09

Radicación interna: 10705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Erasmo Diaz Guzman·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: JOSÉ ERASMO DÍAZ GUZMÁN Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLOS PROFERIDOS EN PROCESOS DE LA MISMA NATURALEZA. Síntesis del caso: el demandante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales con ocasión un fallo de tutela, por cuanto no reconoció el nombramiento en el cargo de profesional especializado 222 grado 32.

La Sala declarará Improcedente la acción de tutela, por cuanto no se demostró una situación de fraude. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado1 por el señor José Erasmo Díaz Guzmán en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2023 y el auto del 1 de noviembre de 2023 proferidas dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 9 de noviembre de 2023 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Acción de tutela 1) El señor José Erasmo Díaz Guzmán concursó en la modalidad de ascenso optando por la OPEC 137345 correspondiente a profesional especializado 222, grado 30 de la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública, para la cual había una sola vacante. 2) Mediante la Resolución no. 4740 del 9 de noviembre de 2021 se conformó la lista de elegibles en la que el aquí accionante ocupó el tercer puesto. 3) El 27 de abril de 2023, el actor promovió una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC- y la Secretaria Distrital de Salud -en adelante SDS-, con el objeto de que se amparara sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordenara i) a la SDS que reportara a la CNSC la vacancia definitiva del empleo de profesional especializado 222 grado 32 de la dirección financiera y que adelantara las acciones pertinentes para el nombramiento del señor José Erasmo Días Guzmán y ii) a la CNSC que hiciera un análisis de equivalencia entre el empleo objeto de la OPEC 137345 y el empleo profesional especializado 222 grado 32. 4) El asunto correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en providencia de 9 de mayo de 2023 amparó los derechos constitucionales del actor por considerar que el criterio unificado del “uso de listas de elegibles para empleos equivalentes” del 22 de septiembre de 2020 y la sentencia de tutela del 20 de enero de 2023 que resolvió un caso en iguales condiciones de quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles permitían considerar que los derechos del actor también fueron quebrantados. 5) El 12 de mayo de 2023, el actor interpuso solicitud de aclaración y adición del fallo, la cual fue negada mediante providencia del 15 de mayo de 2023. 6) La CNSC impugnó la sentencia del 9 de mayo de 2023 con fundamento en que las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso solo pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente y, por tanto, no es procedente para la provisión de nuevas vacantes que surjan con posterioridad. 7) De igual manera, el actor impugno el fallo con fundamento en que si bien se amparó sus derechos esto se limitó a que la CNSC realice el estudio de equivalencia para 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Acción de tutela establecer la procedencia o no de utilizar la lista de elegibles, por lo que, en su criterio, es una orden ineficaz que no cumple el fin pretendido pues, este estudio de equivalencia queda al criterio de la CNSC, la cual posiblemente determine que no es viable utilizar la lista de elegibles, en consecuencia, solicitó que se ordene a la CNSC realizar el estudio de equivalencia ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015. 8) Mediante sentencia del 23 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia y ordenó al presidente de la CNSC realizar el estudio técnico para saber si se puede nombrar al actor en una de las vacantes de profesional especializado, código 222, grado 30. 9) Frente al fallo anterior, el actor solicitó adicionar a la sentencia que el cargo es el equivalente al de profesional especializado, código 222 grado 32. 10) Mediante auto del 1 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud, toda vez que el actor superó y aprobó en tercer lugar la lista de elegibles para el cargo de profesional especializado código 222 grado 30, y no para el cargo de profesional especializado código 222 grado 32 por lo que no era posible ordenar su posesión para ese cargo, de igual manera, le indicó al actor que de acuerdo con el informe de la SDS actualmente no hay empleo en la planta de personal que sea equivalente al cargo por el cual concursó. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo de tutela de 23 de junio de 2023 y el auto del 1 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio incurrió en una cosa juzgada fraudulenta y desconocimiento del precedente.

En primer lugar, el actor manifestó que sí es procedente atacar otro fallo de tutela cuando se evidencia la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, como en efecto ocurrió en este caso, ya que el tribunal incurrió en un error inducido generado por la SDS Salud por el hecho de mencionar que no existen empleos como profesional especializado 222 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Acción de tutela grado 30, cuando el objeto de la tutela siempre fue en relación con el empleo de profesional especializado 222 grado 32, categoría esta última en la cual aún hay vacantes.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial, alegó que el tribunal desconoció las sentencias T-4.081.407 del 3 de marzo de 2014 y STC9886-2019 del 25 de julio de 20192, casos en los cuales se utilizó la lista de elegibles para nombrar en cargos iguales o equivalentes. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.TUTELAR; los derechos fundamentales al ACCESO A UNA DEBIDA, OPORTUNA Y EFICAZ ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229, Constitucional concordante con PRINCIPIO DE LEGALIDAD como accesorio al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 de la Carta Fundamental. 2.- Consecuente de lo anterior, ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección II Subsección B, que en el término perentorio que garantice la efectividad de mis derechos fundamentales, deje sin efectos la orden impartida a la CNSC en su fallo de segunda instancia proferida el día 23 de junio de 2023, dentro del proceso de Acción de Tutela Radicado N. 11001- 3343-061-2023- 00122-00, accionante JOSE ERASMO DIAZ GUZMAN – Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Salud y, mediante nueva Sentencia, ORDENE a la CNSC, hacer bajo los lineamientos de lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3. del decreto 1083 de 2015, el estudio de equivalencia solicitado en la acción de tutela y autorizar consecuencialmente el uso de la lista de elegibles para proveer el empleo vacante definitivo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 222 Grado 32 de la Dirección Financiera de la Secretaría Distrital de Salud, empleo que la también accionada Secretaría de Salud, con base en la disposición citada ya reporto a la CNSC como único susceptible de equivalencia de conformidad con lo ordenado por el Juez Ad-Quo. 3.- Ordenar al Honorable Tribunal de Cundinamarca que en la nueva Sentencia que se solicita, ordene a las accionadas, hacer uso de la mencionada lista de elegibles para proveer el empleo que se solicita, indistintamente que durante el trámite de la acción constitucional, se cumplan los dos años de vigencia de la mencionada lista, teniendo en cuenta que, el suscrito ha venido adelantando tanto la acción administrativa como las acciones judiciales con la debida antelación a dicho vencimiento y su aplicación no se ha dado en razón a la negligencia de las accionadas de acatar el amparo de mis derechos fundamentales.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil radicación no. 73001-22-13-000-2019- 00144-01 MP Ariel Salazar Ramírez. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto de 14 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la vinculación al titular del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al presidente de la CNSC y al secretario de la SDS, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas La CNSC solicitó que declare improcedente la acción de tutela toda vez que no puede constituirse como un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico. De igual manera, indicó que las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente, y por tal razón, no es procedente que sea utilizada para la provisión de nuevas vacantes que surjan con posterioridad II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Acción de tutela procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 precisó que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes.

No obstante, dicha procedencia es excepcional “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de ese alto tribunal para que ello opere es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.

Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de igual naturaleza, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.

(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Acción de tutela fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (negrillas de la Sala).

En esos términos, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-039 de 2019 “un comportamiento puede considerarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones.

Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.”. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado con ocasión del fallo de tutela de 23 de junio de 2023 y el auto del 1 de noviembre de 2023 por cuanto, a su juicio, dicha decisión erró en cosa juzgada fraudulenta y desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: 1) La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en la cosa juzgada constitucional fraudulenta por el error inducido de la SDS al indicar que no existen cargos iguales, cuando desde un principio el objeto de la tutela giró en torno al cargo de profesional especializado 222 grado 32 y no grado 30. 2) Asimismo, consideró que se omitió hacer un estudio de las sentencias T-4.081.407 del 3 de marzo de 2014 y STC9886-2019 del 25 de julio de 20193, en las cuales se utilizó la lista de elegibles para nombrar a los interesados en cargos iguales o equivalentes. 3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil radicación no. 73001-22-13-000-2019- 00144-01 MP Ariel Salazar Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Acción de tutela 3) Sin embargo, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la acción de tutela, con miras a que se admitiera que, con base en la lista de elegibles a la que concursó para el cargo de profesional especializado 222 grado 30, era procedente nombrarlo en el cargo de profesional especializado 222 grado 32. 4) Ahora bien, en la impugnación y en la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que tiene derecho al nombramiento en las vacantes de profesional especializado 222 grado 32, pues, ese es un cargo con similares condiciones a aquel al que concursó originalmente. 5) Por su parte, en el fallo del 23 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión que amparó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en virtud de la lista de elegibles el actor tiene derecho al nombramiento en un cargo como profesional especializado, código 222 grado 30, por lo que, en virtud de sus derechos fundamentales, tiene derecho a acceder a ese cargo, en los siguientes términos: “El a quo amparó los derechos al debido proceso administrativo e igualdad del actor y ordenó a la Secretaría de Salud de Bogotá que le informara al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil las vacantes definitivas que puedan considerarse equivalentes al cargo ofertado en la OPEC 137345 de la para que realizara el estudio técnico que permita saber si es viable el uso de la lista conformada a través de la Resolución 4740 de 2021.

A través de la comunicación No. 2023EE49896 del 10 de mayo de 2023 el Director de Gestión del Talento Humano informo a la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil los cargos que se encuentran en vacancia definitiva para proveer el empleo denominado profesional especializado, código 222, grado 30, tal como se observa de la página 1 a la 22 (Archivo 030.RAD 2023EE49896 RESPESTA SDS CUMPLIMIENTO JUDICIAL, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061- 2023-00122-01).

Por lo tanto, la Sala modificará el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 6) De igual manera, en el auto del 1 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que el actor concursó para el cargo de profesional especializado 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Acción de tutela Código 222 grado 30, por lo que sus derechos de carrera son para acceder a ese cargo para el cual concurso y aprobó, en los siguientes términos: “El actor concursó para el cargo de Profesional Especializado, Código 222 Grado 30 identificado con el código OPEC No. 137345 en la modalidad de Ascenso del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la secretaria distrital de salud, ocupó el tercer lugar de la lista de elegibles, pero solamente había una vacante para el cargo ofrecido (…) 5.

El actor tiene el título profesional de abogado: por lo tanto, no cumple con el requisito de estudio para ocupar uno de los cargos vacantes en las dependencias de la Subsecretaría de Salud Pública, Subdirección de Administración del Aseguramiento y Dirección de Planeación Sectorial. 6. De acuerdo con la respuesta, el escrito de impugnación y el informe de Cumplimiento suministrado por la Secretaría Distrital de Salud no hay un empleo en la planta de personal vacante que sea equivalente al cargo por el que concurso el actor.

Al proferirse la sentencia del 23 de junio de 2023 la Sala tuvo en cuenta todos los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas con la solicitud de tutela, por lo que no le faltó hacer pronunciamiento que requiera adicionar al fallo.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 7) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se reconozca que en virtud de la lista de elegibles tiene derecho al nombramiento en el cargo de profesional especializado 222 grado 32, por tratarse de un cargo equivalente. 8) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir esa misma discusión. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que es viable y procedente el nombramiento en el cargo de profesional especializado 222 grado 32 por tratarse de un cargo similar o equivalente. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Acción de tutela 11) Sin perjuicio de lo anterior, para esta Sala la acción de tutela interpuesta por el actor tampoco satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional del mecanismo constitucional contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma resulta igualmente improcedente. 12) Esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 13) En efecto, la Sala observa que, a pesar de que el demandante manifestó que la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental del debido proceso, lo cierto es que los disensos que invocó se refieren, de manera exclusiva, a la inconformidad relacionada con que en virtud de la lista de elegibles es viable acceder a nombrarlo en el cargo de profesional especializado 222 grado 32 por tratarse de un cargo equivalente a aquel para el que concursó, sin que se haya demostrado que se incurriera en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 que ameritara el estudio excepcional de una acción de tutela interpuesta contra providencias de la misma naturaleza. 14) En consecuencia, como no se demostró una situación de fraude y no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional en este caso para la Sala es claro que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Erasmo Díaz Guzmán. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Erasmo Díaz Guzmán. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06842-00 Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4°) Una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.