Radicado: 23001-23-33-000-2023-00105-01 Accionante: Argemiro Vega Hernández y Otra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 230012333000-2023-00105-01 Accionante: Argemiro Vega Hernández - Luz Elena Treco Calderín Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Montería - Alcaldía de Momil – Unidad de la Gestión del Riesgo y del Desastre SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 7 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. SÍNTESIS DE LA TUTELA Argemiro Vega Hernández y Luz Elena Treco Calderón, en nombre propio, promovieron acción de tutela para que se les proteja su derecho fundamental a la dignidad humana, el cual consideraron vulnerado por la Alcaldía Municipal de Momil, la Unidad de la Gestion del Riesgo y Desastres y el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería. Como pretensiones solicitaron que se ordene a las entidades accionadas la inclusión y actualización real en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación, y como consecuencia se les haga entrega de las ayudas humanitarias, ordenadas mediante la Resolución 1268 de 2022, expedida por la Unidad Nacional del Riesgo y Desastres, así como de los beneficios de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 230013333007-2022-00597-01, adelantada por el señor Jesús Gabriel Negrete Martínez.
Como fundamentos fácticos, manifestaron ser damnificados de la ola invernal ocurrida el año 2022, debido a que su vivienda se encuentra ubicada a la orilla de la ciénaga grande, barrio mamon. Señalaron que, quienes realizaron el censo poblacional de los hogares afectados con las inundaciones, les manifestaron verbalmente que su núcleo familiar no sería incluido en el censo, sin brindarles más explicaciones.
Contaron que, el Municipio publicó el listado de damnificados, sin que hubieran sido incluidos en el mismo, dejándolos así sin la posibilidad de recibir ningún tipo de ayuda humanitaria entregadas por la Unidad Radicado: 23001-23-33-000-2023-00105-01 Accionante: Argemiro Vega Hernández y Otra 2 Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres y ordenadas mediante la Resolución 1268 de 2022, como tampoco el subsidio ordenado en la acción de cumplimiento 2022-00597-01 Consideraron que, debido a una decisión “caprichosa” de quienes realizaron el censo de damnificados de no incluirlos en el mismo, vulneraron sus derechos constitucionales II.
TRÁMITE DE LA TUTELA El 25 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las entidades accionadas. II.1. Municipio de Momil, por conducto de apoderado judicial, indicó que mediante el decreto núm. 0108 del 28 de junio de 2022 “Por medio del cual se declara la situación de calamidad pública con ocasión a la emergencia generada por la temporada de lluvias en el Municipio de Momil Córdoba” se declaró la calamidad pública por el término de 3 meses.
A través de decreto núm. 0147 de 28 de septiembre de 2022, se prorrogó la calamidad pública hasta el mes de diciembre de 2022. Informó que una de las acciones establecidas en el plan de acción de la entidad fue realizar el censo de la población damnificada en los barrios el roble, mamon, las lamas, el rincón, villa cecilia, la floresta, entre otros.
Posteriormente, con recursos propios brindó tres tipos de ayudas, entrega de subsidio de arriendo, materiales de construcción y kit de alimentación de acuerdo a la necesidad de cada damnificado y a su elección. Manifiesta que, a través de la secretaría de gobierno del municipio de Momil, solicitó a la UNGRD la creación de usuario y contraseña para hacer uso de la herramienta del Registro Único de Damnificados - RUD para el diligenciamiento y digitación de la información de las personas damnificadas.
Seguidamente el ente territorial procedió a cargar la información de la población damnificada como reposa en el censo municipal. Esto, con fundamento en la Resolución núm. 1256 del 9 de septiembre de 2013, por la cual se estableció la herramienta del registro único de damnificados – RUD para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, modificada por la Resolución 1190 de 10 de octubre de 2016, en lo relacionado con el proceso de registro y la Resolución núm.1110 de 28 de noviembre de 2022.
Explicó que, se realizó el censo de damnificados de carácter municipal, consolidado y cargado al Registro Único de Damnificados RUD para el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres en los meses de noviembre de 2022. Posteriormente, fue consolidado por la UNGRD según certificado de 19 de mayo de 2023 “avalado información con FECHA REPORTE 08/03/2023”.
Indicó que, los demandantes no solicitaron de manera previa su inclusión en el respectivo censo ante el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Radicado: 23001-23-33-000-2023-00105-01 Accionante: Argemiro Vega Hernández y Otra 3 Desastres conforme lo contempla el artículo 2 de la resolución 1190 de 10 de octubre de 2016, procedimiento reiterado en el artículo 5 de la resolución núm. 1110 de 2022.
Consideró que, la acción de tutela es improcedente pues no puede utilizarse como mecanismo principal para lo pretendido por los demandantes, toda vez que contaban con un mecanismo ordinario a efectos de conseguir la inclusión en el censo de damnificados del Municipio de Momil, como lo era presentar solicitud al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres (CMGRD) en los términos de la Ley 1755 de 2015, para que en aplicación de lo señalado en la Resolución núm. 550 de 8 de junio 2023, “Por medio de la cual se formaliza el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), en el marco del Decreto número 2113 de 2022”, para que estudiara la posibilidad de su inclusión en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA).
Sostiene que, dentro de la acción constitucional no se demuestra si quiera sumariamente la condición de damnificados, máxime cuando la situación de calamidad fue superada en el tiempo, pues la ola invernal del año 2022 fue provocada por el fenómeno del niño de esa anualidad. Puntualiza que, el Municipio de Momil carece de legitimación y competencia para la consecución de pagos de subsidios o ayuda económica a los damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante Decreto 2113 de 2022, de conformidad con la resolución núm. 1268 del 26 de diciembre de 2022.
Precisa que la autoridad competente para ello es, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres. II.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), por medio de apoderado judicial, solicitó se exonere a la entidad de responsabilidad por no haber desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como violados por los accionantes.
Indicó que, al revisar el sistema de información RUD – RUNDA evidenció que los actores Argemiro Vega Hernández y Luz Elena Treco Calderín, se encuentran inscritos bajo el formulario 241 con ocasión del evento de inundación ocurrido el 4 de junio de 2017 como jefe o cabeza de hogar y pareja (esposa), respectivamente, lo que significa que, de acuerdo al censo de damnificados realizado por el Municipio de Momil los actores no fueron registrados en el RUNDA.
La UNGRD desconoce las razones de la falta de registro. Aludió que, el Municipio de Momil mediante Decreto 0108 de 28 de junio de 2022, declaró la calamidad pública por un término de 3 meses, prorrogado, a través del Decreto 0108 de 2022, por un término igual al establecido inicialmente. La entidad territorial solicitó ante la UNGRD la habilitación de apertura de la plataforma RUNDA, con la finalidad de que el municipio con apego al censo de damnificados realizado registrara la información de los damnificados.
Conforme los datos registrados, la UNGRD procedió con el trámite de entrega de ayuda humanitaria ordenada por el Gobierno Nacional a la población damnificada Radicado: 23001-23-33-000-2023-00105-01 Accionante: Argemiro Vega Hernández y Otra 4 debidamente censada y registrada por el Municipio de Momil en el marco de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 1190 de 2016, que modificó el artículo 4 de la Resolución 1190 de 2016.
Resaltó que, la Resolución 1256 de 2013, modificada por la Resolución 1190 de 2016, dispuso que es responsabilidad única y exclusiva de los alcaldes, gobernadores y sus consejos territoriales de gestión del riesgo de desastres, hacer la solicitud de creación de usuario y contraseña a la UNGRD para hacer uso de la herramienta del Registro Único de Damnificados (RUD) para su diligenciamiento y digitación de la información de las personas damnificadas.
A su vez, se estableció que la población objeto de registro es aquella que cumpla las condiciones de damnificado y que esté amparada por una declaratoria de calamidad pública municipal para el periodo definido en el Decreto 2113 de 2022, que estableció la declaratoria de situación de desastre de carácter nacional. Afirmó que, teniendo en cuenta la pretensión de los actores y atendiendo lo establecido en las consideraciones de la Resolución 550 del 08 de junio 2023, los interesados deberán acudir ante las autoridades del Municipio de Momil para que estas procedan a dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 4 de la resolución 1190 de 2016 o proceder con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la resolución 550 de 2023, que a tenor literal señala: “Excepcionalmente, se habilitará la herramienta para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto número 2113 de 2022”.
Finalmente alude “Se deja constancia que a la fecha del presente pronunciamiento que ni los accionantes ni las autoridades del Municipio de Momil, una vez formalizado el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), en el marco del Decreto 2113 de 2022 y atendiendo lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 550 de 2023, han elevado solicitud alguna a la UNGRD para que de manera excepcional se habilite la herramienta para atender las situaciones determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional, frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto 2113 de 2022”.
II.3. Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, remitió el expediente digital de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 230013333007-2022-00597-01, en el que se evidencia que, en el trámite la primera instancia negó las pretensiones y una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Administrativo de Córdoba, revocó la decisión y como consecuencia ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde del municipio de Momil que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la Radicado: 23001-23-33-000-2023-00105-01 Accionante: Argemiro Vega Hernández y Otra 5 notificación de esta providencia, cumpla con el deber que le impone la Ley 1506 del 10 de enero de 2012, reglamentada por la Resolución 180592 de 2012, y demás concordantes, para lo cual deberá adoptar, iniciar y realizar de manera prioritaria el procedimiento necesario y omitido para la ejecución del reconocimiento del subsidio excepcional, incluyendo lo relacionado con el registro de damnificados, sin que en ningún caso, exceda el plazo restante previsto en el artículo 4º de la Resolución 180592 de 2012 para la aplicación del subsidio excepcional.
TERCERO: ORDENAR a las empresas SURTIGAS, AQUALIA S.A y AFINIA S.A., en virtud del principio el principio sistémico de la gestión del riesgo de desastres, que presten la debida colaboración disposición y participación activa en el reconocimiento del subsidio excepcional sobre la base del ámbito de sus competencias y responsabilidades sobre la base del ámbito de sus competencias y responsabilidades”.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2023, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, negó el amparo solicitado, al considerar que, mediante el decreto 0108 de 28 de junio de 2022, proferido por la alcaldía no se demostró que los accionantes previo al inicio de la acción de tutela o inclusive, en el curso de esta, hubieran acudido al ente municipal para solicitar su inclusión en el censo poblacional de damnificados, teniendo en cuenta que es, el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres del Municipio, la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las condiciones requeridas a fin de conferirles la calidad de damnificados de la ola invernal del año 2022.
También consideró el a quo que no existe una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas que haya vulnerado o amenazado el derecho a la dignidad humana invocado por los accionantes, debido a que ellos no acudieron al ente territorial a solicitar su inclusión en el censo de damnificados, como tampoco dentro del presente tramite acreditaron la condición de damnificados.
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes, manifestaron su inconformismo con la decisión del Tribunal, así: “(…) expresamos que la entidad territorial tiene una NEGATIVA DE INCLUIRNOS EN EL CENSO DE DAMNIFICADOS, lo que indica que hicimos acciones administrativas para la inclusión en el censo ante el municipio de forma verbal, es entonces que el concejo de gestión del riesgo manifestaba que no podían hacer nada, de allí que nos resulte imposible probar que hicimos Radicado: 23001-23-33-000-2023-00105-01 Accionante: Argemiro Vega Hernández y Otra 6 acciones administrativas, puesto que el mismo concejo no tiene mecanismos que nos brinden una certeza de estas acciones.
Es entonces que ahí funge nuestro inconformiso con la decisión del Tribunal de negar nuestra acción de tutela, puesto que basa su fundamento jurisprudencial en la resolución 550 del año 2023 que ni siquiera existía cuando fue la inundación (en otras palabras, el Tribunal le dio efectos retroactivos a la resolución del 2023, transgrediendo más derechos fundamentales), además de ello, el miso recinto se fundamenta en otra resolución, que primeramente no conocemos y tampoco debemos hacerlo, solo somo ciudadanos comunes que no estábamos en la obligación de conocerla, ya que por mandato de la constitución, los municipios son los entes encargados de velar por nuestros derechos, lo que indica que existe una obligación de rango constitucional que conmina a estos a realizar todas la acciones para nuestra debida protección, y como ya mencionamos, nosotros hicimos tramites que el concejo de gestión del riesgo no prestó atención, mismo supuesto que fue corroborado en el hecho noveno de la tutela y confirmado a través de la presunción de la confesión por parte del ente territorial, además, téngase en cuenta que estas entidades no cuenta con un sistema de turnos que avale nuestra asistencia, de allí, que el Tribunal no puede imponernos una carga procesal imposible de cumplir debido a la negligencia del municipio a la hora de realizar sus actividades.( )” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 5, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
VI.2. Hechos Relevantes VI.2.1. Los accionantes afirmaron que son residentes del barrio mamón en el inmueble ubicado en la calle 7 #3-38, del municipio de Momil, departamento de Córdoba. VI.2.2. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, en el informe rendido en esta instancia, señaló que una vez consultado el registro único de damnificados (RUNDA), no encontró el registro de los accionantes Radicado: 23001-23-33-000-2023-00105-01 Accionante: Argemiro Vega Hernández y Otra 7 VI.2.3.
De acuerdo con el anexo (evaluación de daños y análisis de necesidades) aportado por los accionantes se advierte que los mismos fueron beneficiarios para el año 2017, fueron reconocidos como damnificados debido a la ola invernal del ese año, y como consecuencia fueron beneficiarios de las ayudas entregadas. VI.3. Análisis de la sala. Pretenden los accionantes a través de esta acción de tutela, que se ordene a la alcaldía de Momil – Córdoba incluirlos en el censo de damnificados de la ola invernal del año 2022 y como consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres haga entrega de las ayudas humanitarias, así como del auxilio excepcional consistente en el no cobro de los servicios públicos domiciliarios.
Señalan1 los accionantes que, con ocasión de la ola invernal del año 2017, fueron registrados como damnificados, por lo que recibieron las ayudas entregadas en ese momento por la Unidad Nacional de Gestion del Riesgo y Desastres, como lo fue el pago de arrendamiento temporal por 3 meses, por lo que consideran que también para la ola invernal del año 2022, debieron ser incluidos en el censo para recibir las ayudas que ahora reclaman.
En la decisión impugnada, se resolvió negar la presente acción dado que los actores no acreditaron que hubiesen agotado el trámite administrativo ante la entidad territorial para que fuesen inscritos en el registro de damnificados por la ola invernal del 2022. Revisado el material obrante en el proceso, en concordancia con lo manifestado en el escrito de tutela, advierte la Sala que no puede tener por cierto lo manifestado por los accionantes, pues se limitaron a indicar que quienes estuvieron en su residencia decidieron no incluirlos “por simple capricho”, lo que afirman sucedió el día que funcionarios del municipio estuvieron en su residencia haciendo el censo.
Es decir, no deja de ser una manifestación sin soporte probatorio alguno que lleve a la Sala a tener por cierta la situación descrita en el escrito de tutela, máxime cuando el municipio en su informe señala que si realizó el censo en los barrios del roble, mamón, las lamas, el rincón, villa Cecilia, la floresta, entre otros, lo que condujo a que los residentes de estos barrios fueran inscritos como damnificados.
Adicionalmente, si en el día en que se realizó el censo, la respuesta de las personas que estuvieron censando a la población afectada fue la que se afirmó, estaban en la posibilidad de acudir directamente al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Momil para que fuesen registrados, según lo dispuesto en la Resolución 1110 de 2022.
Ahora bien, el anexo que aportaron acredita que los accionantes fueron inscritos como damnificados de la ola invernal de 2017, sin embargo, en 1 Celda 52 Radicado: 23001-23-33-000-2023-00105-01 Accionante: Argemiro Vega Hernández y Otra 8 esta tutela se solicita la protección de sus derechos fundamentales por la presentada en el 2022, es decir, corresponden a dos hechos generadores diferentes, por lo que no se puede tener por acreditada su condición de damnificados en esta oportunidad por el hecho de haber sido inscritos en un momento anterior.
Finalmente, según lo manifestado por el municipio en la presente acción, los accionantes podrían acudir ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Momil, para que sean censados y, en caso de cumplir las condiciones, sean incluidos de forma excepcional en el Registro Único Nacional de Damnificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 5502 de 8 de junio de 2023.
En conclusión, la Sala modificará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actores podían acudir previo a la presentación de esta acción ante la autoridad administrativa competente3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 Por medio de la cual se formaliza el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA). “Parágrafo: excepcionalmente, se habilitará la herramienta para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto número 2113 de 2022.” 3 Sentencia T-683 de 2012, MP.
Nilson Pinilla Pinilla. la Corte Constitucional ha determinado que, cuando se trata de una acción de tutela interpuesta para proteger los derechos fundamentales de personas que se ven afectadas por desastres naturales, se debe haber agotado previamente las instancias gubernativas, así: “en ese contexto de atención y ayudas de emergencia por desastres naturales, el medio idóneo de defensa judicial es la acción de tutela, pues agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva solución, las circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna Radicado: 23001-23-33-000-2023-00105-01 Accionante: Argemiro Vega Hernández y Otra 9 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.