Radicado: 66001-23-33-000-2021-00200-01 (29547) Demandante: Carlos Arturo Serna Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00200-01 (29547) Demandante: Carlos Arturo Serna Uribe Demandada: UGPP Temas: Aportes 2013.
Caducidad de la potestad de gestión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decidió2: «1. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2019-03654 del 31 de octubre de 2019, y de la Resolución Recurso Reconsideración No. RDC 2021-01335 del 10 de mayo de 2021, proferidas por la UGPP, por haber sido expedidas con violación del debido proceso, al haber operado la caducidad del término de fiscalización de los períodos de enero a diciembre de 2013 discutidos, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que el señor Carlos Arturo Serna Uribe, no adeuda suma alguna por los conceptos de omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al SPS y las correlativas sanciones determinadas en los actos administrativos precedentes objeto de anulación, por los períodos de enero de diciembre de 2013, por haber operado la caducidad de la potestad de gestión a cargo de la UGPP, de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. 3.
Niéganse las demás súplicas de la demanda. 4. Sin costas en esta instancia, por las razones vertidas en esta providencia».
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir RDO-2019-00494 del 19 de febrero de 20193 notificado el 08 de marzo siguiente, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO- 2019-03654 del 31 de octubre de 20194 por medio de la cual determinó a Carlos Arturo Serna Uribe aportes al SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral) correspondientes a los periodos enero a diciembre del 2013 e impuso sanciones por omisión e inexactitud5.
Decisión confirmada con Resolución RDC 2021-01335 del 10 de mayo de 20216. 1 SAMAI CE índice 3 2 SAMAI tribunal índice 18 3 SAMAI tribunal índice 8 certificado 10_010LinkAntecedentesContestacionDemanda(.pdf) NroActua 8(.pdf) 4 SAMAI tribunal índice 8 certificado 10_010LinkAntecedentesContestacionDemanda(.pdf) NroActua 8(.pdf) 5 Determinó ajustes por $486.744.853 e impuso sanciones por omisión $38.800 e inexactitud $34.581.392 6 SAMAI tribunal índice 8 certificado 10_010LinkAntecedentesContestacionDemanda(.pdf) NroActua 8(.pdf) Radicado: 66001-23-33-000-2021-00200-01 (29547) Demandante: Carlos Arturo Serna Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones7: 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. RDC-2021-01335, año gravable 2013, de fecha mayo 10 de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019- 03654 del 31 de octubre de 2019; proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP. b) Liquidación oficial resolución # RDO-2019-03654, año gravable 2013, de fecha 31 de octubre de 2019, por concepto por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes, inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud; proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. 2.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a Carlos Arturo Serna Uribe disponiendo: a) Que Carlos Arturo Serna Uribe no adeuda aportes a seguridad social omitidos del año 2013 por $19.400 pretendidos por la UGPP. b) Que Carlos Arturo Serna Uribe no adeuda aportes a seguridad social en mora del año 2013 por $429.089.800 pretendidos por la UGPP. c) Que Carlos Arturo Serna Uribe no adeuda aportes a seguridad social inexactos del año 2013 por $57.635.653 pretendidos por la UGPP. d) Que Carlos Arturo Serna Uribe no adeuda sanción de inexactitud del año 2013 por $34.581.392 pretendidos por la UGPP. e) Que Carlos Arturo Serna Uribe no adeuda sanción por no declarar el año 2013 por $38.800 pretendidos por la UGPP. f) Que Carlos Arturo Serna Uribe no adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios pretendidos por la UGPP. g) Que se tengan como válidos los aportes a seguridad social efectuados por mi poderdante en el año 2013. h) Condenar en costas procesales y agencias en derecho al UGPP.
Invocó como normas vulneradas los artículos 6, 29, 95.9, 333 y 363 de la CP; 156 de la Ley 1151 de 2007; 3.10 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); 563, 564, 565, 566, 566-1, 567, 568, 569, 647, 673, 705, 711, 746 y 777 del ET, bajo el siguiente concepto de violación8: Indicó que la UGPP vulneró su derecho al debido proceso porque (i) adelantó la actuación acusada cuando había operado la caducidad de la potestad de gestión de la entidad -si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 refiere al término de cinco años para proferir el requerimiento de información, esa disposición debe interpretarse de manera armónica con la oportunidad para la expedición del requerimiento especial, en atención al principio de coordinación que debe existir entre la DIAN y la UGPP, entidades que representan al Estado en temas tributarios-;
(ii) no notificó en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir -no recibió el correo electrónico y el acuse de recibo no acredita la remisión-9; y (iii) no atendió el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial acorde con el artículo 711 del ET -fue modificado el valor de los aportes determinados en esos actos administrativos-.
Como la declaración de renta del demandante se presume veraz y se encuentra en firme -no fue cuestionada por la administración-, la UGPP debió tener en cuenta las expensas allí registradas, también acreditadas con los estados financieros firmados por el contador. 7 SAMAI tribunal índice 1 certificado 2_002ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 1(.PDF) NroActua 1 ff. 9 y 10 8 SAMAI tribunal índice 1 certificado 2_002ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 1(.PDF) NroActua 1 ff. 13 a 38 9 Se anota que el tribunal definió la fecha de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir (08 de marzo de 2019), aspecto no debatido en la segunda instancia. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00200-01 (29547) Demandante: Carlos Arturo Serna Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La ilegalidad de los actos acusados apareja la nulidad de las sanciones.
En todo caso, no era procedente la sanción de inexactitud por la diferencia de criterios en torno a la base gravable y porque la información registrada en las planillas era cierta. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor10. Indicó que no operó la caducidad de la potestad de gestión de los periodos de enero a diciembre de 2013, toda vez que, a su juicio, se inició dentro del término de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, con la notificación del requerimiento de información el 07 de julio de 2014, con independencia de la remisión residual al Estatuto Tributario.
Además, el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado en debida forma el 08 de marzo de 2019 a la dirección electrónica informada por el demandante -acorde con el acuse de recibo que sirve de prueba por cumplir las exigencias legales para acreditar la recepción del correo- y existió correspondencia entre la liquidación oficial y el requerimiento para declarar y/o corregir - frente a hechos, periodos, trabajadores, obligaciones, planillas y conductas-.
No hubo yerro por no considerar los costos y gastos del denuncio rentístico pues requerían comprobación especial. Por ende, se aceptaron los que fueron soportados y acreditaron el cumplimiento de requisitos, sin tener en cuenta la certificación del contador público, por no contar con grado de detalle ni soportes. Son procedentes las sanciones impuestas porque el demandante incurrió en las conductas de omisión e inexactitud.
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas11. Acorde con la interpretación sistemática de los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 efectuada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le dio prosperidad al cargo de caducidad de la potestad de gestión de la UGPP, por no haber iniciado la actuación dentro de los cinco años contados desde que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores, pues el requerimiento para declarar y/o corregir es el acto con la aptitud de interrumpir ese plazo por hacer parte de los actos de determinación y no el requerimiento de información cuyo fin es la recopilación de datos.
Así, como el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado en debida forma el 08 de marzo de 2019, la actuación surtida por la UGPP fue extemporánea. No procede la condena en costas por no estar acreditadas. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo12. Insistió en que no operó la caducidad de la potestad de gestión de los periodos de enero a diciembre de 2013, toda vez que, a su juicio, inició oportunamente el procedimiento dentro del término de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, con la notificación del requerimiento de información el 07 de julio de 2014.
Considerar que el requerimiento para declarar y/o corregir es el que interrumpe la caducidad, desconocería los principios que informan la actuación y los procedimientos establecidos. 10 SAMAI tribunal índice 1 11 SAMAI tribunal índice 8 12 SAMAI Tribunal índice 23 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00200-01 (29547) Demandante: Carlos Arturo Serna Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo el cargo de apelación de la parte demandada -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En concreto, corresponde establecer si operó la caducidad de la potestad de gestión de la UGPP respecto de las autoliquidaciones de aportes de enero a diciembre de 2013 como consecuencia de la notificación extemporánea del requerimiento para declarar y/o corregir.
Análisis del caso concreto 2- El a quo, acorde con la interpretación sistemática de los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 efectuada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, juzgó que operó la caducidad de la potestad de gestión de la UGPP por no haber iniciado la actuación dentro de los cinco años contados desde que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores, pues el requerimiento para declarar y/o corregir es el acto con la aptitud de interrumpir ese plazo por hacer parte de los actos de determinación y no el requerimiento de información cuyo fin es la recopilación de datos.
Así, como el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado en debida forma el 08 de marzo de 2019, la actuación surtida por la UGPP fue extemporánea. En el recurso de apelación la demandada insistió en que no operó la caducidad de la potestad de gestión de los periodos de enero a diciembre de 2013, toda vez que, a su juicio, inició oportunamente el procedimiento dentro del término de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, con la notificación del requerimiento de información el 07 de julio de 2014, por lo que considerar que el requerimiento para declarar y/o corregir es el que interrumpe la caducidad, desconocería los principios que informan la actuación y los procedimientos establecidos.
Se parte por precisar que no es objeto de discusión en esta instancia la fecha de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir13, ni que el plazo que tenía la UGPP para iniciar las gestiones de fiscalización era de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. De esa manera, el pronunciamiento que se reclama en esta instancia se circunscribirá a verificar si la UGPP interrumpió el mencionado término, para lo cual se deberá definir si el acto con esa aptitud es el requerimiento de información o el requerimiento para declarar y/o corregir.
Para resolver se aplicará el criterio de decisión de la Sección contenido en la sentencia del 19 de julio de 2023 (exp. 26571, CP. Wilson Ramos Girón), reiterada entre otros, en recientes fallos de esta Sala del 28 de agosto14 y 04 de septiembre de 202515 proferidos en asuntos con identidad fáctica y jurídica, en torno al acto de la UGPP con la aptitud de interrumpir la caducidad de su potestad de gestión. 13 Como se reseñó, el tribunal definió la fecha de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir (08 de marzo de 2019), aspecto no debatido en la segunda instancia. 14 Sentencia del 28 de agosto de 2025 (exp. 28300 CP.
Wilson Ramos Girón) 15 Sentencia del 04 de septiembre de 2025 (exp. 29611 CP. Wilson Ramos Girón) Radicado: 66001-23-33-000-2021-00200-01 (29547) Demandante: Carlos Arturo Serna Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con miras a resolver se destaca que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 vigente para el periodo fiscalizado -2013-, establece que el procedimiento de gestión administrativa de los aportes al SPS debe iniciarse dentro del plazo de cinco años contado «a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable».
Si bien esa disposición refiere a la notificación del requerimiento de información como la actuación con la cual la UGPP da inicio a las acciones de fiscalización de los aportes, acorde con el criterio jurisprudencial que se reitera, la interpretación gramatical de esa norma «debe ceder ante la interpretación sistemática del parágrafo 2° de los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, en salvaguarda de la garantía constitucional del debido proceso».
Por ende, como el requerimiento de información es un mero acto de trámite que sirve de mecanismo para que la autoridad acopie información relevante para adelantar la fiscalización, el cual no es propositivo de glosas ni hace parte de los actos que integran el procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, es el requerimiento para declarar y/o corregir «el acto que tiene la aptitud para impedir la caducidad de la potestad de gestión de la demandada» por ser el acto previo requerido para la expedición de los actos definitivos y el que da inicio a la acción administrativa de determinación de aportes donde la autoridad desarrolla su potestad de gestión sobre el tributo administrado16.
De acuerdo con lo analizado y en línea con el criterio de la Sección, no le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que interrumpió la caducidad de la potestad de gestión con la notificación del requerimiento de información, en tanto ese acto no tiene la aptitud de interrumpir el plazo señalado. Por consiguiente, la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir realizada el 08 de marzo de 2019 fue extemporánea respecto de las declaraciones correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2013, pues que para esa fecha ya había vencido el plazo de cinco años, con la consecuente caducidad de la potestad de gestión. No prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que en el caso operó la caducidad de la potestad de gestión de la UGPP respecto de las autoliquidaciones de aportes de enero a diciembre de 2013 como consecuencia de la notificación extemporánea del requerimiento para declarar y/o corregir. Costas 4- Acorde con la posición actual y mayoritaria de la Sección fijada en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP.
Wilson Ramos Girón), con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, se condenará en costas -agencias en derecho- en esta instancia a la parte demandada, en la medida en que se confirma la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso. Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Sentencia del 19 de julio de 2023 (exp. 26571, CP. Wilson Ramos Girón), reiterada entre otros, en recientes fallos de esta Sala del 28 de agosto y 04 de septiembre de 2025. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00200-01 (29547) Demandante: Carlos Arturo Serna Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador