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11001031500020240197200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-04-23

Radicación interna: 3158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Elena Hernandez Angel·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2024-01972-00 Demandante: LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y como lo manifesté en las discusiones del proyecto, me negarse el amparo, por las razones que procederé a exponer: En este caso es claro no existe discusión en que la actora solicitó la exoneración del curso de formación judicial en el marco del concurso para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial y dicha petición le fue negada.

Tampoco existe controversia en que para la fecha en la que elevó al solicitud la actora no contaba con la calificación de servicios como sustitutiva de la evaluación para las dos (2) subfases que permitiera constatar que efectivamente superó el porcentaje de 80 puntos que la habilitaba para exonerarse del deber de realizar el aludido curso, como lo reconoció expresamente la Sala en la decisión de la cual me aparto, en los siguientes términos: “De esta manera, la Sala constató que, efectivamente, para la fecha en la que se debían realizar las solicitudes de homologación o exoneración, esto es, entre el 24 de abril y 8 de mayo de 2023, la señora Hernández Ángel no contaba con el mencionado documento.

(…). Así las cosas, no cabe duda que para el momento en que la señora Hernández Ángel debía presentar la solicitud de exoneración ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, aquella no contaba con su calificación integral de servicios”. 2 Exp. 11001-03-15-000-2024-02474-00 Acción de tutela Salvamento de voto Sin perjuicio de ello, en la providencia se consideró que esa omisión no le era atribuible a la actora y soslayando a todas luces lo dispuesto en el acuerdo de convocatoria y en el acuerdo pedagógico que es ley para las partes, se decidió conceder el amparo sin otro argumento adicional.

Al respecto, considero que esa determinación pasó por alto las reglas de juego contenidas en el Acuerdo PCSJA 19-11400 de 2019, “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, el cual reguló dos situaciones diferentes para los aspirantes que superaron la Fase I y II de la etapa de selección de la Convocatoria No. 27 quienes pretendieron ser eximidos de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así i) los aspirantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera pueden solicitar la exoneración del curso, caso en el cual se toma la última calificación de servicios como sustitutiva de evaluación, siempre y cuando sea superior a 80 puntos y ii) los aspirantes que cursaron y aprobaron un curso de formación judicial inicial pero que no ocupan u ocuparon un cargo de funcionario judicial de carrera pueden solicitar la homologación, caso en el cual se toma la calificación obtenida en el curso de formación inicial cursado, siempre y cuando sea superior a 800 puntos.

En este caso, los cuestionamientos de la actora en contra la decisión que le negó la solicitud constituyen una interpretación aislada de la norma en tanto el acuerdo que rige para el curso fue claro en señalar que la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial solamente fue prevista para aspirantes que no ocupen o hubieren ocupado cargos de carrera judicial, no así para aquellos como la demandante, quien reconoció en su petición y en el escrito de la demanda que actualmente funge como juez.

Por lo anterior, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos de la actora con los actos atacados en la medida en que se ciñó a las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 para resolver la solicitud de homologación del demandante y le garantizó los derechos de defensa y contradicción porque concedió y resolvió el recurso procedente. 3 Exp. 11001-03-15-000-2024-02474-00 Acción de tutela Salvamento de voto Si la actora no contaba con la calificación de servicios con un puntaje no menor a ochenta (80) puntos es evidente que incumplió el requisito principal que estableció el acuerdo, sin que al juez de tutela le sea dado exonerarla del cumplimiento del mismo, pues con ello vulneró el derecho a la igualdad de los demás participantes que se encontraban en igualdad de condiciones y a quienes sí se les exigió la realización del curso de formación judicial.

Aunado a ello, estimo que en este caso la Sala se apartó de su propio precedente sin ninguna justificación e, inclusive, sin cumplir la carga que se impone en estos eventos, pues, en oportunidad anterior la propia Subsección había negado dos acciones de tutela1 idénticas a la de la referencia precisamente sobre la base de que las normas del acuerdo son de imperioso cumplimiento.

En suma, en este caso me aparto de lo decidido por la Sala porque considero que el amparo deprecado por el demandante debió ser declarado improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de enero y 19 de febrero de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-06233-01 (AC) y 11001-03-15-000-2023-06595-01 (AC).