Micelio
11001031500020240417300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-09

Radicación interna: 6802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sindy Yohana Mena Martinez, Erika Yaneth Ayala Ruiz, Sindy Yohana Mena Martinez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Temas: Tutela por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Las señoras Sindy Yohana Mena Martínez y Erika Yaneth Ayala Ruiz, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, para que se amparen sus derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad, porque no se ha dado respuesta a sus peticiones del 16 y 23 de agosto de 2019, respectivamente. 1.2.

Pretensiones Las accionantes formulan las siguientes súplicas: 1. Se reconozca el derecho fundamental de petición al cual tienen derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. Derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra Constitución Política de 1991.

Derecho fundamental a la igualdad [consagrado] en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mis prohijado (sic) el 16 de agosto de 2019, en listado inicialmente con [Ivonny Palacios Palacio […] que finaliza con María Raquel Palacios Palacios […] oficio del 23 de agosto de 2019, que [enlista] inicialmente con [José Otoniel Agualimpia Mena] y, finaliza con [Ana Tivilia Palacios Palacios] dentro de la misma oportunidad también se presentó oficio del 26 de 2019 de agosto (sic) se solicitó adhesión al grupo, en listado inicialmente por [María Emilsen Murillo Cabrera […] y finaliza [Yenny Yeser Palacios Palacios], vinculándolos al grupo de beneficiarios. 3.

Dejar sin efectos la publicación del extracto de la sentencia N° 064 del 27 [de] mayo de 2022, y se ordene la publicación nuevamente del extracto de la sentencia N° 064 del 27 de mayo de 2022, en cumplimiento al numeral [noveno] de la parte resolutiva de la sentencia […] No. 024 del 03 de marzo de 2016, confirmatoria de la Sentencia N° 064 del 27 [de] mayo de 2022.

En el escrito de subsanación, la parte actora hace las siguientes solicitudes: […] se [pide] a la Sala de manera respetuosa se anule y se ordene nuevamente la publicación del edicto en todos los medios local y nacional, (sic) para que las personas que manifestaron su interés y fueron afectadas por los mismos hechos de la demanda puedan ser adherido (sic) al fallo, porque al ordenar que [se dé] respuesta a los oficios no se logra el fin de adhesión dado a que el Juez lo más seguro es que niegue bajo el fundamento que los mismos quedaron por fuera del término de la publicación al ordenar el Consejo de Estado la nueva Sentencia, que lo único que se logr[ó] fue dejar por fuera al grupo que había solicitado dentro del término con el primer fallo del [Tribunal Administrativo]. 5.) Es de tener en cuenta señor M.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA[S], que el abogado coordinador JOSÉ DOLORES PALACIOS, lo hizo de mala fe dado a que ya había manifestado que los poderes que se estaban otorgando al abogado JUAN ANDRÉS PALACIOS PALACIOS, en representación del grupo no tenían validez y de esa manera logr[ó] que muchos le volvieran a dar poder a él y dejando por fuera a los que se presentaron conmigo bajo su maniobra en la publicación del edicto, los vicios son tan evidente[s] por ello rogamos al señor Magistrado Ponente se dé un estudio riguroso a los vicios que se dieron en el trámite de la publicación donde se evidencia desde el auto que emitió el juez.

(Negrilla de la Sala). 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, las accionantes a través de su apoderado señalan los siguientes: i) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante Sentencia 24 del 3 de marzo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda de acción de grupo 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra formulada por el señor Cristóbal Mena Córdoba y otros contra el municipio de Río Quito (Chocó), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, por los daños ambientales y ecológicos en la cuenca del Río Quito producto de la explotación minera en esa zona. ii) Mediante sentencia del 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia denegó la nulidad planteada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, confirmó en todas sus partes el aludido fallo y condenó en costas a las entidades demandadas. iii) Oportunamente solicitaron su adhesión al grupo a través de memoriales del 16 de agosto de 2019, en listado que encabeza la señora Ivonny Palacios Palacios y cierra con la señora María Raquel Palacios Palacios; del 23 de agosto de 2019 en lista que empieza con José Otoniel Agualimpia Mena y termina con Ana Tivilia Palacios Palacios; y del 26 de agosto de 2019, en listado que inicia María Emilsen Murillo Cabrera y finaliza Yenny Yeser Palacios Palacios, quienes acreditaron pertenecer al conjunto de afectados por los mismos hechos, las cuales no fueron contestadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que además guardó silencio, pese a la ejecutoria de la Sentencia 24 del 3 de marzo de 2016. iv) Inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Minería en noviembre de 2019 instauraron acción de tutela, la que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021, amparando el derecho, y confirmada en sentencia del 2 de mayo de 2022, por la Sección Tercera, Subsección B. v) El 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó en cumplimiento de lo dispuesto por los jueces constitucionales resolvió nuevamente la apelación presentada por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; en consecuencia, denegó la nulidad planteada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de la omisión e inexistencia de prueba del daño y concurrencia de culpa y confirmó en todas sus partes la Sentencia 24 del 3 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por Cristóbal Mena y otros en el que se accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a las entidades accionadas. vi) Ejecutoriada la providencia y devuelto el expediente al despacho de origen, el abogado coordinador de la acción de grupo solicitó el extracto de la sentencia, lo que se le concedió el 2 de diciembre de 2022 y, procedió a su publicación el 24 de diciembre de 2022, durante la vacancia judicial, sin que se fijara edicto y únicamente en el periódico El Espectador, sin que se efectuara en El Tiempo y menos en los periódicos locales como se ordenó en la sentencia, lo que impidió que las personas que pidieron la adhesión en memoriales del 16, 23 y 26 de agosto de 2019, se enteraran, cercenando su derecho a hacerse parte del grupo de beneficiarios del fallo condenatorio. 1.4.

Fundamentos jurídicos Las accionantes aducen la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad, por las siguientes razones: i) El juez primero administrativo oral del circuito de Quibdó, al no pronunciarse de fondo frente a las solicitudes presentadas el 16 de agosto de 2019, 23 de agosto de 2019 y el 26 de agosto de 2019, de adhesión al grupo, violó el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. ii) En el presente caso, si bien es cierto se ordenó la publicación, no se dieron garantías a las partes interesadas para que se acogieran al fallo, como se dispuso en la Sentencia 24 del 3 de marzo de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo del 27 de mayo de 2022. iii) Lo anterior constituye una vulneración al principio de publicidad, por consiguiente al debido proceso como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C-1114 de 2003, 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra en la que estableció que este constituía uno de los elementos de ese derecho iusfundamental. iv) El juez no ordenó la fijación de edicto de emplazamiento que permitiera conocer la fecha y medio de publicación de la sentencia condenatoria, con el fin de que las personas que manifestaron a través de apoderado su interés de integrar el grupo, mediante los memoriales del 16 de agosto de 2019, 23 de agosto de 2019 y 26 de agosto de 2019; además, es evidente que la intención de la parte demandante era impedir «que nadie más se enterara de la publicación para que […] no se pudieran adherir, pese a tener derecho», sin que el juez hiciera control al trámite de la publicación, por lo anterior, se reitera el quebrantamiento del principio de publicidad y en consecuencia al debido proceso. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. Por medio de auto del 20 de agosto de 2024, se requirió al abogado Juan Andrés Palacios Palacios para que i) allegara en memorial de aclaración, el listado con los nombres completos, tipo y número de documento de identificación de cada uno de los accionantes dentro de la causa, en caso de que existieran demandantes distintos al señor Erlyn Yair Murillo Palacios; ii) aportara los poderes especiales extendidos por los accionantes para adelantar específicamente el trámite de tutela, constituidos con el lleno de los requisitos legales, bien mediante presentación personal o, en su lugar, acogiéndose enteramente, a la Ley 2213 de 2022; y iii) adjuntara copia de la solicitud presentada el 16 de agosto de 2019. 1.5.2.

Al realizar la revisión del expediente para decidir sobre su admisión, se halló que el abogado, Juan Andrés Palacios Palacios presentó como nuevas accionantes a las señoras Sindy Yohana Mena Martínez y Erika Yaneth Ayala Ruiz, aportando poderes debidamente conferidos, y manifestó que para el caso del señor Erlyn Yair Murillo Palacios, no pudo otorgarlo por aparentes impedimentos de comunicación. 1.5.3.

Mediante proveído del 5 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Río Quito (Chocó), a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), al Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) hoy Agencia Nacional de Minería, al Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial y a todos los accionantes que actuaron dentro de la acción de grupo con radicación 27001 33 33 001 2009 00224 01, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones Del Tribunal Administrativo del Chocó. La magistrada Mirtha Abadía Serna solicita negar el amparo en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y porque en el caso debatido se hizo un análisis juicioso de las pruebas, se aplicó la normativa vigente sobre la materia y el precedente judicial del Consejo de Estado; por consiguiente, no se configura ninguna violación de los derechos fundamentales de la parte actora. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura la violación de los derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad como lo alegan las señoras Sindy Yohana Mena Martínez y Erika Yaneth Ayala Ruiz. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia dentro de la acción de grupo con radicación 27001 33 33 001 2009 00224 01, para decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la Sentencia 24 del 3 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que accedió a las pretensiones formuladas por el señor Cristóbal Mena Córdoba y otros, en la que dispuso lo siguiente:5 PRIMERO: ACÁTESE por medio de este proveído lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, en la sentencia de tutela del nueve de septiembre de dos mil veintiuno […], confirmada mediante sentencia de dos […] de mayo de dos mil veintidós […] proferida por la Sección Tercera- Subsección B, de la misma [corporación] que amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados por este Tribunal.

SEGUNDO: DENIÉGUESE LA NULIDAD planteada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENIÉGUENSE las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandada[s] en sus escritos de apelación, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de la omisión e inexistencia de prueba del daño y concurrencia de culpa, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra CUARTO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por CRISTÓBAL MENA C Y OTROS contra El Municipio de Río Quito y Otros, que accedió a las súplicas de la demanda.

QUINTO: CONDÉNESE EN COSTAS de segunda instancia a las entidades demandadas Agencia Nacional de Minería y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. […]

SÉPTIMO: INFÓRMESE esta decisión al […] Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A y ENVÍESE copia de esta providencia a la H. Corte Constitucional, donde debe estar surtiéndose la eventual revisión de la Acción de Tutela radicada bajo el número (sic) 11001-03-15-000-2019-04839-00, 11001-03-15-000-2019- 04968-00 (Acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro, Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro. 2.4.2.

El 16 de agosto de 2024, la señora Sindy Yohana Mena Martínez, por medio de apoderado, elevó solicitud ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que se le incluyera como miembro del grupo demandante dentro de la acción de grupo con radicado 27001 33 33 001 2009 00224 00.6 2.4.3. El 23 de agosto de 2019, la señora Erika Yaneth Ayala Ruiz a través de apoderado, pidió su adhesión dentro de la aludida acción de grupo; con el fin de beneficiarse de la condena impuesta mediante Sentencia 27 del 27 de enero 2017, por el Tribunal Administrativo del Chocó.7 2.4.4.

El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó al decidir la solicitud del 23 de enero de 2023, presentada por el abogado coordinador de la acción para que se realizara la integración del grupo, teniendo en cuenta además el listado de personas incluidas en el Auto 470 del 24 de marzo de 2015, «cuyo memorial inicia con [Dewin Ferley Palacios Palacios […] y finaliza con [Beatriz del Carmen Perlaza Córdoba […] al igual que los relacionados en el oficio de fecha 27 de agosto de 2019, el cual inicia con [Elisabeth Robledo Córdoba […] y 6 Índice 13, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra termina con Pedro Pablo Mena Trejo […] documentos estos que reposan en el dosier», dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: Tener por acreditada la condición de beneficiarios de la sentencia de segunda instancia No. 064 del día 27 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2016, proferida por este Despacho, a las personas que se encuentran detalladas en el Auto Interlocutorio No. 470 del 24 de marzo de 2015, en los memoriales de fechas 27 y 28 de agosto de 2019, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 472 de 1998 y las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria notifíquese personalmente esta providencia a las partes accionadas y/o vinculados. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Las señoras Sindy Yohana Mena Martínez y Erika Yaneth Ayala Ruiz acuden a la acción de tutela para que se amparen sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad, dé respuesta satisfactoria a las solicitudes elevadas el 16 y el 23 de agosto de 2019, respectivamente; en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó disponga su adhesión dentro del grupo demandante en el radicado 27001 33 33 001 2009 00224 00 [01], con el fin de beneficiarse de la condena impuesta en la Sentencia 24 del 3 de marzo de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo del 27 de enero de 2017.

Advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, por un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas, y, por otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.9 En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su 8 Índice 2, del expediente electrónico. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-334 de 1995. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela.

Respecto a las peticiones de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de tenor judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996;10 no obstante, como lo señaló la Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2024,11 al decidir sobre un asunto en que se formularon pretensiones que guardan similitud con el que aquí se decide, no resulta procedente un examen relativo a la presunta mora judicial.

Al efecto hizo los siguientes razonamientos, los cuales se prohíjan en esta oportunidad, así: […] en el caso concreto […] no se encuentra detenido el proceso sino que con posterioridad a la solicitud aludida por la demandante, el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia allí referida y ordenó proferir sentencia de reemplazo, por lo que el Tribunal profirió la nueva sentencia en la que concedió pretensiones.

A continuación, el Juzgado profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y posteriormente, auto interlocutorio fechado 8 de marzo de 2023 en el que resolvió tener por acreditada la condición de beneficiarios de la sentencia de 10 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997, en el que atribuyó como función a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. 11 Radicación 11001 03 15 000 2024 04323 00. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra segunda instancia No. 064 del día 27 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2016, a las personas detalladas en el Auto Interlocutorio No. 470 del 24 de marzo de 2015 y en los memoriales de fechas 27 y 28 de agosto de 2019.

Además, se está tramitando en el mismo expediente, proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia. De lo anterior, se tiene que al dejarse sin efectos la sentencia del 27 de enero de 2017, la solicitud elevada por la aquí accionante mediante abogado en agosto de 2019, quedó presentada dentro del proceso, pues la sentencia que puso fin [a] este fue proferida finalmente el 27 de mayo de 2022; lo que significa, que la señora Ivonny [P]alacios Palacios tuvo la oportunidad de solicitar al Tribunal la complementación de la sentencia, reconociéndola como integrante del grupo y por lo tanto, extendiéndole los efectos de la providencia, puesto que para ese momento no se había resuelto su petición sin embargo, no lo hizo.

(Negrilla de la Sala). De manera que en el asunto sub lite, se advierte que las peticiones del 16 y del 23 de agosto de 2019 no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en la que se deba atender las previsiones del Título II de la Ley 1437 de 2011,12 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de manera directa un pronunciamiento del juez de instancia. Por otro lado, como se establece en los hechos probados mediante auto del 8 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió las solicitudes adicionales de inclusión al grupo, dentro de las cuales no se tuvieron en cuenta las peticiones de las accionantes, sin que se acredite que esa decisión hubiera sido impugnada.

Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», por cuanto no se demuestra que las accionantes agotaran todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico con el objeto de lograr que se resolviera sobre sus pretensiones de adhesión al grupo beneficiario del fallo del 27 de mayo de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Igualmente, como lo indicó la Sala en el fallo del 12 de septiembre de 2024, resulta 12 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra improcedente el estudio sobre las presuntas irregularidades en la publicación de la sentencia, ya que la parte actora conocía la existencia del proceso con radicación 27001 33 33 001 2009 00224 00 [01]; por consiguiente, su intervención no despendía de aquella «y, tampoco manifestó al juzgado lo aquí expuesto, a fin de que fuera el juez natural del asunto, quien realizara una valoración de la situación y sus posibles consecuencias; así como la procedencia de adoptar las [decisiones] aquí pretendidas».

Además, en el asunto sub examine las accionantes no invocaron el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresaron razones que señalen la existencia de un daño; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,13 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción impetrada por las señoras Sindy Yohana Mena Martínez y Erika Yaneth Ayala Ruiz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Sindy Yohana Mena Martínez y Erika Yaneth Ayala Ruiz, conforme a la parte considerativa que antecede. 13 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04173 00 Demandante: Sindy Yohana Mena Martínez y otra Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM