Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luz Marina Leguizamón Rodríguez, Luz Stella Hernández Leguizamón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SVH1, Víctor Javier Vargas Gualtero, Beatriz Gualtero de Vargas, Luis Albenio Viasus Figueredo, Carlos Ramiro Hernández Leguizamón y Yimy Alexander Ortiz Gualtero, por conducto de apoderado judicial2, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 11001-33-43-059-2022-00199- 00/01. 1 Se oculta la identidad dado que se refiere a un menor de edad. 2 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. 44F91011A2B8EF97 FB3F051D86FA9ACF 5855554079F3969D A4E55D05388725C9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica3: 2.1. La parte actora puso de presente que Juan Felipe Vargas Hernández (Q.E.P.D.) prestaba el servicio militar obligatorio en el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza de Guaduas”. 2.2.
El 28 de enero de 2021 se encontraba en los alojamientos del complejo carcelario, cuando uno de sus compañeros lo hirió a la altura del pecho con el arma de dotación oficial. Por lo anterior, fue trasladado a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, quien a causa del impacto falleció. 2.3. Como consecuencia, los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, cuyo objeto fue declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial y el consecuente resarcimiento de los daños causados por la muerte del joven Vargas Hernández. 2.4.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá avocó conocimiento en primera instancia y, en sentencia del 15 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se podía atribuir el daño acreditado a las entidades demandadas, pues la víctima directa, con la conducta desplegada, contribuyó a la producción del hecho dañoso, al manipular de forma irresponsable el arma de dotación, situación que conllevó a su deceso. 2.5.
Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 23 de abril de 2025, en el sentido de confirmar la orden del a quo, Explicó que si bien el caso podía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, lo cierto era que mediaba el eximente de culpa exclusiva y determinante de la propia víctima, dado que los auxiliares involucrados en los hechos incumplieron su deber de autocuidado e inobservaron el protocolo en el manejo de armas de fuego, siendo esta la causa efectiva del daño. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la providencia 3 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334305920220019901250002 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros dictada el 23 de abril de 2025 y, en su lugar, que se emita una nueva sentencia que analice de forma adecuada la totalidad de las pruebas incorporadas en el expediente, en atención al precedente jurisprudencial de esta Corporación en lo atinente a las lesiones sufridas por conscriptos al momento de prestar el servicio militar obligatorio. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que no valoró adecuadamente el cúmulo de pruebas aportadas, en específico, aquellas que daban cuenta que Juan Felipe Vargas Hernández se encontraba en condición de conscripto, por lo que estaba sujeto al cuidado y guarda del Estado, situación que tendría incidencia en el régimen de responsabilidad aplicable en el caso en concreto.
Sumado a ello, consideró que debió estudiar de forma rigurosa la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima y la incidencia en el resultado del hecho dañoso. 3.3. A su turno, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida que no aplicó la doctrina de esta Corporación, contenida en las sentencias dictadas en los procesos: i) rad. 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; ii) rad. 16.205, M.P. María Elena Giraldo Gómez; iii) rad. 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; iv) rad. 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; v) rad. 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; vi) rad. 39.624, M.P. Marta Nubia Velásquez; vii) rad. 41.708, M.P. Marta Nubia Velásquez; viii) rad. 44.635, M.P. Marta Nubia Velásquez; ix) rad. 52.997, M.P. José Roberto Sáchica; x) rad. 37.893, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. xi) rad. 11001-33-36-032-2021-00115-01, que tratan acerca de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en asuntos referentes a las lesiones sufridas por conscriptos.
Con base en lo anterior, enfatizó que el caso en concreto debió estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues el Estado debió velar por el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control que deben tener las entidades sobre sus miembros al interior de sus instalaciones, para proteger su integridad. Finalmente, indicó que el eximente de responsabilidad solo operaba cuando era exclusivo y determinante en la causación del daño, de conformidad con el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado núm. 45.667. 4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El 22 de agosto de 20254 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, requirió a la parte accionante para que individualizara a cada uno de los accionantes, así como las partes y a los terceros con interés en el proceso de reparación directa, y que aportara el registro civil de nacimiento del menor SVH. 4 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 222D638EBEA1092A F789F915E83F97A4 DCA6493F657195C3 31FCC13A5C0FFA20.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Dado que la parte actora atendió el anterior requerimiento, en auto del 5 de septiembre de 20255 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, de la Nación- Ministerio de Defensa, de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC; asimismo, requirió al Juzgado mencionado para que allegara al trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-43-059-2022-00199-00/01 y reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda como apoderado judicial de la parte accionante. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6, indicó que en la providencia atacada se esbozaron las razones que conllevaron a negar las pretensiones de la demanda, en específico, consideró que se configuró la causal excluyente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la víctima directa y otro conscripto hicieron uso indebido del arma de dotación, frente a lo cual no se demostró que la Administración lo hubiere propiciado, patrocinado o cohonestado en modo alguno. Por lo anterior, solicitó negar la acción. 4.3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC7 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, su actuación no vulneró los derechos fundamentales del extremo activo, pues lo que censuraron en su escrito de tutela fue la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 4.4. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho8 puso de presente que los accionantes pretendieron usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir sus argumentos.
Adicionalmente, constató que no se configuró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, por lo que no demostraron la trasgresión de sus garantías fundamentales. Finalmente, destacó que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión. 4.5.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.9 remitió el expediente ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción. 5 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 526061EA218E0452 BEE9107A81B1E82A ADFF9F393C34E783 C6C048C3DCE26EEF. 6 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 73ED50445F4996C3 E180FD8C3C3AC53B D01692C0E2DF7489 7AB71A15BADAC870. 7 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B504BF2705ED0FE6 40930675F2D0AF48 23072A8B721D74A7 03F1CA592979FED0. 8 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 22940B4801588E56 4B1E046885317EA2 8607932C9C3815EB 83E53AF29188F69F. 9 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 75052969B12F7E74 A1C2D06F312B9DFE 7F057072028D0D75 B842410FE5E329A6.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros 5. Sentencia de tutela de primera instancia El 10 de octubre de 202510 el Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Expuso que, una vez revisados los argumentos del recurso de apelación presentado así como el escrito tuitivo, estos guardaban identidad absoluta, de manera que se reflejaba el desacuerdo de los accionantes en cuanto a la decisión de negar las pretensiones del proceso de reparación directa al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y frente al régimen de responsabilidad aplicable, asociándolo con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y con la valoración deficiente de los medios de prueba, por lo que era necesario analizar si el ad quem abordó de fondo y de manera razonable los fundamentos de la impugnación. En ese orden, abordó el estudio de la providencia proferida por el órgano judicial accionado y concluyó que aquél revisó y analizó las inconformidades propuestas en el recurso de apelación relacionadas con el alcance del eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues indicó que en tanto que en ejercicio de su autonomía y de forma consciente, el conscripto que falleció decidió jugar con su compañero y entre ambos accionar el arma de dotación en múltiples oportunidades, desatendiendo las instrucciones recibidas, lo anterior para concluir que esta situación escapaba de la órbita de control de la entidad demandada.
Respecto del cargo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, consideró que la parte actora pretendió prolongar un debate que se resolvió de forma detallada en el proceso ordinario, dado que, en ambas instancias, las autoridades judiciales reconocieron las particularidades del estudio de los daños ocasionados a conscriptos.
Así las cosas, la Sala destacó que no se logró acreditar un escenario real de vulneración de derechos fundamentales o un yerro en la providencia cuestionada que justificara el conocimiento de fondo de la tutela, pues la petición de amparo se sustentó en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron resueltos de forma razonable por el tribunal accionado sin que se evidenciara una vulneración real de los derechos invocados por los accionantes con fundamento en una irregularidad ostensible, flagrante y manifiesta en la sentencia acusada. 10 Índice 00021 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7BCD267FE2AC1E61 48D15E26645537A4 45C55882728B79B9 839CB792ED88D666.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación11 en el que solicitó revocar la sentencia proferida, reiterando las consideraciones expuestas en su escrito tuitivo, en específico, la errónea aplicación de la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”.
La magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 30 de octubre de 202512 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luz Marina Leguizamón Rodríguez, Luz Stella Hernández Leguizamón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SVH, Víctor Javier Vargas Gualtero, Beatriz Gualtero de Vargas, Luis Albenio Viasus Figueredo, Carlos Ramiro Hernández Leguizamón y Yimy Alexander Ortiz Gualtero, al ser los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 11001-33- 43-059-2022-00199-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por cuanto fungió como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera 11 Índice 00026 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 665CF01E7B8794F3 20C7031C778C5BAB 275C6DD374452509 87C93EB637F8E086. 12 Índice 00033 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B41F48106AD846C2 4CF0D26524D0212B D00B93827143CC96 993368466879331.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela14, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte 17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que confirmará la decisión de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, pues no se analizaron en debida forma las pruebas incorporadas en el expediente, las cuales tenían incidencia en el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, pues el hecho dañoso fue sufrido por un conscripto.
Por lo anterior, consideró que el tribunal se limitó a extraer de manera fragmentada el material probatorio para construir su argumentación en torno a la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin atender la condición especial del conscripto. De otro lado, consideró que la autoridad desconoció el precedente jurisprudencial respecto de la posición del órgano de cierre en relación con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en otros procesos con premisas fácticas similares a las del presente asunto, por lo que citó diferentes pronunciamientos de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: “6.5.3.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Y DECISIÓN 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Se confirmará la decisión del A Quo que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, lo cierto es que en el caso concreto se presenta la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por lo que no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado frente al hecho dañoso alegado en la demanda.
Parte por recordar la Sala que, no todo daño sufrido por quien presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática a la Administración pública, y sólo lo son aquellos que le sean atribuibles en el plano fáctico y jurídico, debiendo reparar las lesiones y muerte antijurídicas que tengan causa en el plano de la prestación del servicio militar, cuando deriven de su prestación directa o indirecta, y se pueda constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad.
De forma que sólo se libera la administración si opera una causa extraña sin nexo con el servicio, o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica o imputación entre el daño y el servicio militar obligatorio. En el caso concreto, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, primer elemento de la responsabilidad, consistente en la muerte del entonces soldado conscripto Juan Felipe Vargas Hernández (q.e.p.d), en hechos ocurridos el 28 de enero de 2021, aproximadamente a las 7:30 a.m. por un impacto de proyectil de arma de fuego propinado por uno de sus compañeros conscriptos en el alojamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas – Cundinamarca.
No obstante lo anterior, considera la Sala que de conformidad con el material probatorio analizado, no es posible atribuir el mencionado daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en atención a que entre el daño –muerte- y el servicio de la Administración, media una causal excluyente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, frente al cual no se probó que la Administración lo hubiere propiciado, patrocinado o cohonestado en modo alguno. En efecto, se encuentra acreditado que el 28 de enero de 2021 aproximadamente a las 07:30 horas, los soldados conscriptos, entre ellos, el auxiliar Juan Felipe Vargas (q.e.p.d.) y el auxiliar Fabian Estiv Vivas Sora, último a quien se le había asignado un arma de dotación oficial, porque tenía el puesto de servicio del portal de información, esto es, la entrada a la cárcel y al encontrarse los dos (2) sujetos en el alojamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas – Cundinamarca, conforme las declaraciones recaudadas en el proceso penal y disciplinario de los auxiliares Gabriel Andrés Rincón Ardila, Camilo Andrés Herreño Murillo, Juan David Rojas Gutiérrez, Juan Sebastián Montaño Godoy se logró determinar que el Auxiliar Juan Felipe Vargas (q.e.p.d.) tomó el arma que había dejado su compañero Fabian Vivas, en la cama al parecer sin municiones y la comenzó a accionar hacia la pared y el techo, luego se la pasó a Fabian Vivas, y en la continua manipulación, jugando con el artefacto, que estaba aparentemente sin cartucho, porque Vivas le había sacado las municiones, último quien tomó el arma y le apuntó al pecho al joven Felipe Vargas Hernández (q.e.p.d), quien en broma le dijo que disparara, situación que culminó con el impacto en su humanidad, con la evidente desatención de las instrucciones del decálogo del manejo de armamento y contrariando las expresas instrucciones de sus superiores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros (…) En este escenario, precisa la Sala que, contrario a lo planteado por el demandante en el recurso de apelación, ni el cumplimiento del deber de prestación del servicio militar obligatorio ni la utilización de arma de fuego desvirtúan la configuración de la excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien la condición del conscripto comporta una carga pública, en el caso concreto el nexo causal entre la referida carga y la lesión por proyectil disparado por el arma de un compañero que generó la muerte de la víctima directa, se desvirtúa el argumento, por la conducta negligente del conscripto Juan Felipe Vargas (q.e.p.d.), como la causa eficiente del evento dañoso, por su descuido e incumplimiento al deber de autocuidado.
Esas circunstancias, por lo demás, le permiten a la Sala afirmar que en el momento en el cual el joven Juan Felipe Vargas Hernández (q.e.p.d) decidió de forma consciente, jugar con su compañero con el arma de aquel, a pesar de las expresas instrucciones dadas al respecto por sus superiores, dicha conducta salió de la órbita de acción de la Administración. Sobre el particular, refiere la Sala que, la Administración Pública debe velar por la protección e integridad de quienes están bajo su cuidado y vigilancia, pero dicha guarda no cobija hechos desligados totalmente del servicio que se salen de los límites de su control, pues son hechos derivados de la autonomía y voluntad de las personas, comportamientos producto de su libre albedrío, sin ningún ánimo o impulso de ejercer funciones públicas.
En ese orden precisa la Sala que, no resulta ajustado a la naturaleza del reclutamiento militar la pretensión de considerar que, en el caso de los conscriptos, el Estado deba responder por su conducta en todos los casos en forma absoluta, sin que pueda exonerarse de la imputación a él atribuida. En relación con la instrucción militar, el Estado sólo ejerce la función de garante de la actividad de estos servidores, pero no en relación con todos los actos de su vida privada, pues si bien es cierto que la sujeción de los militares es mayor a la de cualquiera otro servidor público, no por eso, aquellos pierden su capacidad de discernimiento y, por lo tanto, son responsables de manera personal y exclusiva de los actos que ejecuten en su esfera individual.
Adicionalmente, en el recurso de apelación pese a que la parte demandante argumenta que, ni las autoridades castrenses ni los auxiliares conscriptos Gabriel Andrés Rincón Ardila y Juan David Gutiérrez, trataron de evitaron el suceso, últimos quienes se encontraban en el alojamiento y presenciaron los hecho, frente a lo cual precisa la Sala que de los medios de prueba, se permiten concluir que la conducta del soldado Juan Felipe Vargas Hernández (q.e.p.d) resultó imprevisible e irresistible para la Administración, pues ésta no contaba con elemento alguno que le permitiera avizorar o anticipar que los dos (2) soldados implicados desobedecieran las órdenes que previamente se les había impartido sobre el manejo de armas de fuego, sumado a que sus compañeros les advirtieron que dejaran de molestar con el arma a lo cual hicieron caso omiso.
Adicionalmente, no es de recibo el argumento de la parte demandante referente a que el conscripto Juan Felipe Vargas Hernández (q.e.p.d.), no fue instruido sobre armas de fuego tipo revolver, conforme los testimonios de Rincón Ardila y Herrero Murillo, quienes refirieron que únicamente recibieron instrucción en el uso de arma de fusil pero no de revolver, sobre lo cual precisa la Sala que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros encuentra acreditado que la víctima asistió a la instrucción que se imparte sobre el uso de armamento el cual corresponde al decálogo para la manipulación y cuidados en las armas en general y en específico de fusil, sumado a que pese a que no se le había asignado armamento aquel.
Sin embargo, decidió autónomamente jugar con el arma de su compañero y en la interacción recibió el impacto de bala, por desatención de parte de los dos (2) conscriptos al decálogo del uso de armas de fuego. Para la Sala entonces, no hay duda de que en el caso en estudio opera una causa extraña que libera de toda responsabilidad a la entidad demandada, pues si bien el daño que sufrieron los demandantes se produjo con un arma de fuego de propiedad de la entidad pública accionada, tal situación resulta irrelevante para deducirle responsabilidad patrimonial a la misma –o su concurrencia-, dado que el riesgo que su manipulación conlleva no se materializó por una causa relacionada con el servicio o su descuido, sino por cuenta del juego en la manipulación del revolver entre los soldados Juan Felipe Vargas Hernández (q.e.p.d.) y Fabian Estiv Vivas Sora, quienes asumieron todos los riesgos inherentes a la utilización indebida de armas de fuego.
Por otro lado, respecto a las sentencias bajo radicado Nos. 20001-23-31-000- 2011- 00457-01 (48635), 05001-23-31-000-2001-03754-01 (37893) y 25000- 23-23-000- 1996-02772-01, que trae a colación el extremo demandante, advierte esta colegiatura que, no son postura de unificación jurisprudencial, sumado a que los casos que expone no guardan relación fáctica ni jurídica con el presente caso sumado a que, por un lado, no especificó ni hizo el análisis respectivo de la ratio decidendi ni la incidencia con el caso bajo estudio, que considera debe darse aplicación en esta sentencia, de manera que no cumple con los presupuestos para acoger la postura que pretende el actor.
(…) En contraste, la parte demandante no acredita que el caso sub examine se asemeje a la situación fáctica ni jurídica con los fallos que aportan, sumado a que no cumplen con los presupuestos para que sean acogidos, en tanto no hizo análisis de la ratio decidendi de la misma que se aplicara al caso ni la incidencia de la decisión final y no cuenta con el carácter de línea de unificación jurisprudencial, pues se trata de casos particulares que fueron definidos y no es obligatorio su acatamiento, sobre la base de considerar que no se está creando una regla de derecho en relación con la responsabilidad del Estado en caso de muerte de conscriptos.
En concordancia con lo expuesto, esta Sala concluye que el órgano judicial accionado acreditó que el daño no era imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ni al INPEC, puesto que el evento fue producto del hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, sin que se lograra evidenciar que la Administración hubiera propiciado, tolerado o facilitado la conducta que dio lugar al resultado fatal.
Estimó que la víctima, junto con su compañero, manipularon de manera imprudente y en forma de juego un arma de fuego, en contravía de las instrucciones impartidas por sus superiores y el decálogo de manejo de armamento. La conducta desplegada por ambos conscriptos (en especial la de la víctima) se realizó de manera consciente, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros autónoma y al margen de cualquier actividad propia del servicio, lo que conllevó a la ruptura del nexo causal entre la prestación del servicio militar y el daño ocasionado.
Además, enfatizó que, si bien el Estado ostenta una posición de garante respecto de quienes se encuentran bajo su custodia, dicha obligación no se extiende a hechos completamente ajenos al servicio, derivados del libre albedrío y de actuaciones individuales que escapan a su esfera de control. En tal sentido, no fue jurídicamente admisible sostener que el Estado debía responder de manera absoluta por todas las conductas de los conscriptos, pues estos conservan su capacidad de discernimiento y son responsables de sus actos personales. 5.3.
En suma, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración19. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida en primera instancia, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por los actores está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del medio de control de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que 19 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente contenido en las proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes i) rad. 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; ii) rad. 16.205, M.P. María Elena Giraldo Gómez; iii) rad. 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; iv) rad. 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; v) rad. 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; vi) rad. 39.624, M.P. Marta Nubia Velásquez; vii) rad. 41.708, M.P. Marta Nubia Velásquez; viii) rad. 44.635, M.P. Marta Nubia Velásquez; ix) rad. 52.997, M.P. José Roberto Sáchica; x) rad. 37.893, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. xi) rad. 11001-33-36-032-2021-00115-01, las cuales versan en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en asuntos referentes a las lesiones sufridas por conscriptos, la Sala precisa que el precedente20 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”21.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, la parte actora no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, por lo que no se puede concluir que sus argumentos demuestran la existencia de un precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre ese fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada.
El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos 20 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.6. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario23. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela al incumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, confirmará la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Luz Marina Leguizamón Rodríguez, Luz Stella Hernández Leguizamón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SVH, Víctor Javier Vargas Gualtero, Beatriz Gualtero de Vargas, Luis Albenio Viasus Figueredo, Carlos Ramiro Hernández Leguizamón y Yimy Alexander Ortiz Gualtero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, acorde con las consideraciones anteriormente expuestas. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01 Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT