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08001233300020230007101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Antonio Castro Sanchez·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Barranquilla

Radicado: 08001-23-33-000-2023-00071-01 Demandante: Antonio Castro Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00071-01 Demandantes: ANTONIO CASTRO SÁNCHEZ Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Temas: Petición judicial.

Solicitud de medidas cautelares SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1 El 2 de marzo de 2023, Antonio Castro Sánchez, actuando a nombre propio, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla por la falta de respuesta de la solicitud del 16 de agosto de 2022 que presentó en el trámite del proceso de nulidad identificado con radicado: 08001-33-33-003-2013-00331-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones 1. Proteger el derecho fundamental de petición. 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el restablecimiento de los mismos dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, preste a la accionante el procedimiento ordenado como es responder y resolver de fondo, el derecho de petición presentado el 16 de agosto de 2022, como es resolviendo de fondo el derecho de petición. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución 012 del 2 de febrero de 2009, la alcaldía de Tubará (Atlántico) adjudicó a favor del señor José Miguel Castro Castro un lote de terreno ubicado en el cerro de Conuco entre la carretera del algodón y camino Real al bajo de la Habana, área rural del municipio de Tubará. 2.2.

El señor Antonio Castro Sánchez y otros (presuntos propietarios del bien adjudicado) interpusieron demanda de tutela con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y posesión, vulnerados por el referido acto administrativo. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00071-01 Demandante: Antonio Castro Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3.

La Unidad Judicial de Juan de Acosta – Tubará, mediante sentencia del 25 de enero de 2011, amparó los derechos invocados y, en consecuencia, concedió al alcalde de Tubará “un término de setenta y dos (72) horas contadas a partir del recibo de la notificación, para efecto que se pronuncie sobre la revocatoria directa de la Resolución N° 012 de febrero 2 de 2009, por ser un acto a todas luces ilegal y haber sido expedido en forma irregular y no por corresponder con la realidad planteada”. 2.4.

En cumplimiento del fallo de tutela, el alcalde de Tubará, mediante Resolución 138 del 14 de noviembre de 2012, denegó la revocatoria directa de la Resolución 012 del 2 de febrero de 2009, pues, en los términos de los articulo 93 y 97 del CPACA, no fue posible obtener el consentimiento previo y expreso del señor José Miguel Castro Castro, debido a un accidente que lo limitó cognitivamente. 2.5.

En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2013, el municipio de Tubará interpuso demanda de simple nulidad, con el objeto de que se anulara la Resolución 012 del 2 de febrero de 2009. 2.6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, admitió la demanda de simple nulidad.

En auto del 10 de septiembre de 2014, el señor Antonio Castro Sánchez fue reconocido como coadyuvante del municipio de Tubará. 2.7. El 16 de agosto de 2022, al no haberse proferido fallo de primera instancia, el señor Antonio Castro Sánchez pidió ante el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que dicha autoridad judicial: (i) requiriera al alcalde de Tubará para que “se interese en la sustanciación de la acción de nulidad”;

(ii) oficiara a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos para que ejerciera vigilancia sobre el proceso y (iii) ordenara a manera de medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios afectados con la expedición de la Resolución 012 del 2 de febrero de 2009. 2.8.

A juicio del actor, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha pronunciado sobre la solicitud del 16 de agosto de 2022. 3. Intervenciones 3.1 El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela, toda vez que las pretensiones están relacionadas con actuaciones judiciales sometidas a los trámites de “los códigos adjetivos”.

En ese sentido, precisó que cuando se trata de trámites judiciales no es procedente invocar como vulnerado el derecho de petición ya que los procesos judiciales están sometidos a una reglamentación especial. 3.1.2. Señaló que no desconoce que el proceso inició en el año 2013, sin embargo, manifestó que el trámite normal del proceso no se ha visto interrumpido, por lo que no hay lugar a amparar los derechos alegados con base en una mora judicial. 3.1.3.

Con respecto al curso normal del proceso, el juez a cargo del Despacho judicial explicó que fue encargado del juzgado en enero de 2016 y que desde esa fecha se han surtido actuaciones de manera regular y sin dilaciones. Así mismo, manifestó que actualmente el proceso se encuentra pendiente para resolver la excepción sustantiva de la demanda formulada por el curador ad-litem.

Radicado: 08001-23-33-000-2023-00071-01 Demandante: Antonio Castro Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Sentencia impugnada 4.1. Mediante sentencia del 23 de marzo de 20231, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, luego de revisada la petición, concluyó que lo solicitado se enmarca en una actuación judicial frente a lo cual no resulta procedente invocar el derecho de petición, pues para ello están previstos los trámites judiciales pertinentes. Que, por lo tanto, debía analizarse si existe vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.2.

Al estudiar los referidos derechos, no encontró transgresión alguna, por lo que negó las pretensiones de la demanda 5. Impugnación 5.1. Inconforme con la decisión, el actor impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. Precisó que la acción de tutela no tenía como objeto el impulso procesal de la demanda de nulidad, sino que se buscó el amparo del derecho de petición, habida cuenta de que, a la fecha de la presentación de la demanda, la autoridad judicial demandada no ha resuelto la solicitud que presentó el 16 de agosto de 2022.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si el a quo acertó al negar la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.1.1. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho de petición. Seguidamente, se analizarán la posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia para luego adoptar la decisión que corresponda.

Sobre peticiones judiciales 2.2. Previo a resolver, la Sala estima conveniente precisar que, por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en 1 Notificada el 24 de marzo de 2023, según se observa en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 08001-23-33-000-2023-00071-01 Demandante: Antonio Castro Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que2: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código. 2.2.1.

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.2.2.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.2.3.

La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)».

Análisis del caso concreto 2.3. En el asunto bajo examen, el 16 de agosto de 2022, el señor Antonio Castro Sánchez pidió al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que: (i) requiriera al Alcalde del municipio de Tubará para que “se interese en la sustanciación de la acción de nulidad”; (ii) oficiara a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos para que ejerciera vigilancia sobre el proceso, y (iii) ordenara, a manera de medida cautelar, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios afectados con la expedición de la Resolución 012 del 2 de febrero de 2009. 2.4.

Al respecto, la Sala coincide con el a quo, en cuanto a que la solicitud del actor no corresponde a un derecho de petición regulado por la Ley 1437 de 2011, sino que tiene que ver con solicitudes propias del proceso judicial, como lo es la solicitud de medidas cautelares. Por lo tanto, la Sala se ocupará de establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso o de acceso a la administración de justicia del actor.

Veamos. 2 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00071-01 Demandante: Antonio Castro Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.1. En el memorial del 16 de agosto de 2022, el actor, entre otras cosas, solicitó que se ordenara, a manera de medida cautelar, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios afectados con la expedición de la Resolución 012 de del 2 de febrero de 2009. 2.4.1.2.

Ese memorial no se encuentra registrado en el sistema de gestión documental Samai, pero, de la revisión del enlace que envió la autoridad judicial demandada para consultar el proceso, se advierte que, en efecto, el actor sí radicó la solicitud, en los siguientes términos: (…) Le solicito hacer la medida cautelar de inscripción de la demanda en sendos folios de matrícula inmobiliaria correspondiente afectados con la resolución 012 de febrero 02 de 2012, ya que los herederos de don José Miguel Castro, están negociando con fundamento en el acto administrativo demandado.

Son las siguientes matrículas inmobiliaria, así (…) 2.4.2. De modo que el actor, en calidad de coadyuvante del municipio de Tubará, solicitó el decreto de medidas cautelares, sin que a la fecha la autoridad judicial demandada hubiese impartido el trámite correspondiente. Incluso, se insiste, el memorial no ha sido registrado en Samai, tal y como puede verse a continuación: 2.5.

Siendo así, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que no ha tramitado la medida cautelar que presentó y que, en los términos del artículo 229 del CPACA3, pueden solicitarse en cualquier etapa del proceso. Sin duda, que hubiesen transcurrido más de siete meses sin que se tramite la solicitud de medidas cautelares desconoce la noción de plazo razonable y evidencia que la autoridad judicial incurrió en mora judicial injustificada. 2.5.1.

La Sala no encuentra un motivo razonable que justifique la demora, pues no se advierte que se trate de un asunto de alta complejidad. La autoridad judicial demandada tampoco expuso algún motivo o circunstancias objetivas que hubiesen impedido el trámite de la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, está demostrada la falta de diligencia de la autoridad judicial demandada en el cumplimiento de sus deberes. 2.6.

Por lo anterior, se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Antonio Castro Sánchez. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, 3 Artículo 229.Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Radicado: 08001-23-33-000-2023-00071-01 Demandante: Antonio Castro Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en su lugar, se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, registre en diferentes sistemas de gestión documental el memorial del 16 de agosto de 2022 y dé el trámite que corresponda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Antonio Castro Sánchez, por lo aquí expuesto. 3.

Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que registre en los diferentes sistemas de gestión documental el memorial del 16 de agosto de 2022 presentado por el señor Antonio Castro Sánchez. 4. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dé trámite al memorial del 16 de agosto de 2022 presentado por el señor Antonio Castro Sánchez. 5.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN