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20001333300120190009201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-19

Radicación interna: 0140-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Angelica Maria Baute Redondo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-001-2019-00092-01 (0140-2023) Demandante: Angélica María Baute Redondo Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.

La señora Angélica María Baute Redondo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en calidad de servidora pública de la Rama Judicial, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. 2.

Mediante escritos del 23 de septiembre y 4 de noviembre de 2021, 21, 28 de septiembre y 19 de octubre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP. Al respecto, la funcionaria Doris Pinzón Amado advirtió que les asiste un interés en las resultas del proceso, dado que lo discutido en el asunto de la referencia puede afectar la situación jurídica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del despacho que preside.

En anterior argumento también lo sostuvo el doctor José Antonio Aponte Olivella, quien además indicó que el emolumento perseguido tiene relación con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, de las cuales es beneficiario. Radicación: 20001-33-33-001-2019-00092-01 (0140-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De otra parte, los magistrados María Luz Álvarez Araújo, Carlos Mario Arango Hoyos y Manuel Fernando Guerrero Bracho señalaron que fungieron como jueces de la República y presentaron demandas con similares pretensiones a las del asunto de la referencia. 3.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento manifestado por los funcionarios María Luz Álvarez Araujo, Carlos Mario Arango Hoyos y Manuel Fernando Guerrero Bracho, dado que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el objeto de controversia, pues debido a las demandas instauradas podrían tener intereses similares a los de la parte demandante.

Radicación: 20001-33-33-001-2019-00092-01 (0140-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así mismo, se aceptará el impedimento presentado por el doctor José Antonio Aponte Olivella, por cuanto le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, discusión que se asemeja a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, de las cuales es beneficiario.

No así en relación con la magistrada Doris Pinzón Amado, por cuanto el argumento esgrimido para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia no se ajusta a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. Repárese que para que se configure el mencionado impedimento se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo.

Al respecto, es necesario aclarar que, en otras oportunidades esta Corporación ha declarado fundado el impedimento manifestado por los magistrados de los tribunales administrativos, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del CGP, pero en los casos donde, si bien las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de la bonificación judicial de que tratan los Decretos 382 y 383 de 2013, la razón expuesta por aquellos para apartarse del conocimiento del asunto es diferente a la que aquí se discute, la cual se contrae, entre otros argumentos, al carácter salarial de dicho emolumento, situación que han peticionado o que podrían reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. En consecuencia, únicamente se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados José Antonio Aponte Olivella, María Luz Álvarez Araujo, Carlos Mario Arango Hoyos y Manuel Fernando Guerrero Bracho, y se declarará infundado el de la doctora Doris Pinzón Amado.

Lo anterior no es óbice para que, de considerarlo pertinente, la magistrada cuyo impedimento fue declarado infundado, presente nuevamente escrito, de acuerdo con las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los funcionarios José Antonio Aponte Olivella, María Luz Álvarez Araujo, Carlos Mario Arango Hoyos y Manuel Fernando Guerrero Bracho.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Radicación: 20001-33-33-001-2019-00092-01 (0140-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo: Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Doris Pinzón Amado. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para los efectos a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente