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76001233300020230031501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-15

Radicación interna: 5043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Angel Diego Lucumi Gonzalez·Demandado: Juzgado 18 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

EN EL PRESENTE CASO EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICANTE PARA SU OMISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1 declaró improcedente la presente solicitud de amparo. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI2 y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al no haber realizado las gestiones pertinentes para materializar el pago de una sentencia judicial a su favor.

I.2.- Hechos Señaló que estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional por 9 años, tiempo durante el cual su salud mental comenzó a desmejorar, causándole depresión, ansiedad, insomnio, entre otros, razón por la cual la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares mediante acta de Junta Médico Laboral de 12 de abril de 2 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012 le diagnosticó “Trastorno depresivo, valorado por psiquiatría con medicamentos psicóticos, actualmente controlados, de origen común, incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar – no se recomienda reubicación; con una disminución de la capacidad laboral del 11%”.

Relató que fue calificado en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que, en acta núm. 3514 MDNSG-TML-41.1 de 13 de noviembre de 2012 le diagnosticó “Trastorno de ansiedad y depresión, incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad militar – no se sugiere reubicación laboral; con una disminución de la capacidad laboral de 21.5%”.

Refirió que fue retirado del servicio, por lo que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a la cual le fue asignado el número único de radicación 760013333018-2015-00386-00.

Indicó que la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de su pensión por invalidez, decisión 4 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmada por el TRIBUNAL a través de la providencia de 20 de enero de 2020.

Manifestó que desde febrero de 2022 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL comenzó a pagar la mesada pensional, adeudando el retroactivo pensional, por lo que al no haber dado cumplimiento total de la sentencia promovió demanda ejecutiva, a la cual le correspondió el número único de radicación 760013333018-2022-00103-01.

Adujo que mediante autos de 10 de junio y 22 de agosto de 2022 el JUZGADO decretó el embargo y retención de los dineros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Destacó que al estimar que las medidas de embargo no habían surtido efecto, solicitó ante el JUZGADO ampliación de la medida cautelar, con el fin de que requiriera al pagador de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL para que este pusiera a disposición del despacho los dineros para el cumplimiento de la sentencia, sin obtener respuesta alguna. 5 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que el JUZGADO vulneró sus derechos fundamentales invocados al permitir que la medida cautelar de embargo no produzca efectos, a pesar que en reiteradas oportunidades solicitó la ampliación de la medida.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada está en la obligación de hacer cumplir su propia orden, sin embargo, a la fecha a hecho caso omiso, pese a que han transcurrido más de 9 años y no se ha podido materializar el pago de la sentencia judicial. Por su parte, adujo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL también ha desconocido sus garantías constitucionales, en la medida en que a la fecha no ha cumplido con la orden emitida por un juez de la República.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] ordenar a las entidades accionadas que, en el término de 6 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 horas, realicen las gestiones de su competencia para materializar el pago de la sentencia judicial a mi favor […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo, adujo que la petición presentada por el actor fue resuelta a través de auto núm. 394 de 23 de mayo de 2023 negando lo pedido en atención a la respuesta del Banco del Occidente, según la cual se habría producido el congelamiento de $173.339.761.

Así las cosas, comentó que ha sido diligente en cada una de las actuaciones en el proceso ejecutivo, dándole alcance en un plazo razonable a cada petición que ha presentado el actor, sin desconocer la envergadura del proceso, pues existen múltiples buscando la materialización de las órdenes judiciales como en el caso concreto. Relató que no es cierto que en el presente asunto se encuentren ejecutoriadas las providencias que ordena seguir adelante con la ejecución, liquidación del crédito y costas, puesto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 298 del CGP, el mandamiento de pago no ha sido notificado a la entidad ejecutada. 7 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 44 del CGP, el juez cuenta con amplias facultades correccionales para hacer cumplir las órdenes judiciales, también lo es que en el presente asunto no se soluciona el tema de embargo abriendo incidentes sancionatorios en contra de los gerentes de los bancos, cuando es su gran mayoría la imposibilidad de materializarla no depende de estos, sino a la existencia de embargos previos, falta de recursos disponibles y ausencia de vinculo comercial con la ejecutada, lo cual escapa de la órbita de sus competencias.

Destacó que en varias oportunidades se le ha señalado al actor que la finalidad del decreto de la medida cautelar es el aseguramiento de los recursos para garantizar el pago de la posible obligación; además, no es viable embargar recursos indiscriminadamente, pues ello debe obedecer a un estudio racional no solo de la pertenencia, sino también de la fuente de financiamiento llamada a responder, en la medida en que no se puede perder de vista que se está frente a recursos del erario que deben ser protegidos.

Así las cosas, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues ha procurado porque todos los asuntos sean tramitados con la misma celeridad y eficiencia, por lo que solicitó que se declare el hecho superado. 8 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, el TRIBUNAL declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, al encontrar que el accionante cuenta con un proceso ejecutivo que se encuentra en curso, a través del cual puede realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para hacer efectivo el pago de la sentencia judicial que solicita.

Sumado a ello, resaltó que el JUZGADO puso en conocimiento que a través de auto de 23 de mayo de la presente anualidad negó la solicitud de ampliación de la medida cautelar, debido a que la medida de embargo decretada se materializó en el Banco de Occidente desde el 18 de enero de 2023, por el valor de $173.339.761. Por último, sostuvo que de la revisión del expediente no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto. 9 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla.

Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] ANGEL DIEGO LUCUMI GONZALEZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Cali, identificado con la C.C. No. 76.142.927 de Caloto (Cauca), por medio del presente ESCRITO, manifiesto al despacho que IMPUGNO el fallo de tutela No. 66 del 31 de mayo de 2023 […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 10 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto En el presente caso el actor pretende que se ordene al JUZGADO y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL realizar las gestiones de su competencia para materializar el pago de la sentencia judicial a su favor, dentro de proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333018-2022-00103-01. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamentos de la solicitud de amparo, el actor aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al permitir que la medida cautelar de embargo no produzca efectos, a pesar que en reiteradas oportunidades ha solicitado la ampliación de la medida sin obtener respuesta alguna; por su parte, adujo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL también ha desconocido sus garantías constitucionales, en la medida en que a la fecha ha hecho caso omiso a la orden emitida por un juez de la República.

La controversia tiene origen en un proceso ejecutivo, el cual promovió el señor LUCUMI GONZÁLEZ con el fin de obtener el pago de una sentencia judicial proferida dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por medio del cual el JUZGADO ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, decisión confirmada por el TRIBUNAL.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, en sentencia de 31 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención 12 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez constitucional en el asunto.

El actor impugnó la decisión proferida por el a quo, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala4, ha precisado lo siguiente: “[…]40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 13 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

(Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20205, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 04314-01. 14 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue declarada improcedente la solicitud de amparo, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos 15 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Por último, es pertinente señalar que esta Sala en sentencias de 28 de abril6 y 10 de octubre de 20227 y se pronunció en el mismo sentido. Consecuente con lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 10010315000-2021-11380-01 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de octubre de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-04070- 01. 16 Número único de radicación: 760012333000-2023-00315-01 Actor: ÁNGEL DIEGO LUCUMI GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.