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11001031500020250586701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-10

Radicación interna: 11191 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Carlos Arturo Gallego Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A, Juzgado Diecisiete Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Carlos Arturo Gallego Martínez Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05867-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se revoca el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 9 de octubre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de la docente Rosalba Higuita de Gallego, quien era beneficiaria de la pensión gracia. 1.2.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia de 20 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la convivencia mínima Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cinco años previo al fallecimiento de la docente pensionada. 1.3.

Contra la decisión anterior el actor presentó recurso de apelación. 1.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que “[…] en el presente proceso no logró acreditarse que aquél cumpliera con los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la sustitución de la pensión gracia generada por la causante […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-515 de 2019 y SU-169 de 2024, en las cuales la Corte Constitucional estableció que “[…] el requisito de convivencia no implica la cohabitación de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos (sentencias T-197 de 2010, T- 324 de 2014, T-245 de 2017, T-392 de 2018 y SU108 de 2020) […]”.

Precisó que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones exclusivamente en la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 del Consejo de Estado, con radicado núm. 23001-23-33-000-2014-00444-01, debiendo aplicar de manera preferente el precedente contenido en las sentencias C-515 de 2019 y SU-169 de 2024. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Art. 13, C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C.N.), A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES Y PRIMACIA DE LA REALIDAD INALIENABLES (Art. 5º, C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 29, C.N.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1°, C.N.) y cualquier otro que se considere vulnerado. 2.

Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" revoque(n) el(los/la/s) Sentencia de Segunda Instancia del 10 DE MARZO DE 2025, que confirmó Sentencia de Primera Instancia del 20 DE AGOSTO DE 2024 proferida por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA. 3.

Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" y/o el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y expedir la Providencia que se determine. 4.

Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. […]”. [Sic en toda la cita y negrillas del texto original] II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 22 de septiembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y se vinculó a la UGPP, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. 2.

El 9 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia negando la solicitud de amparo de la referencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Mediante auto de 28 de octubre de 2025, se concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora dado que la sentencia objeto de controversia fue proferida en estricto acatamiento de la normatividad y la jurisprudencia dictada por las altas cortes sobre la materia.

Precisó que de las pruebas recaudadas en el proceso se concluyó que el actor no acreditó la convivencia de pareja con la causante durante los últimos 5 años de vida, razón por la cual no había lugar a conceder la sustitución pensional reclamada. 2. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo por cuanto no se le transgredió al actor ninguna de las garantías reclamadas o, en su defecto, se declare improcedente la acción constitucional porque este mecanismo no es idóneo para discutir prestaciones económicas.

IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2025, negó la solicitud de amparo. Manifestó que, “[…] si bien el Tribunal no señaló por qué las sentencias citadas no eran precedentes vinculantes en el asunto, lo cierto es que dicha omisión no configura los defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que, que las providencias C 515 de 2019 y SU 169 de 2024 no tienen los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se discutieron en el proceso que culminó con la sentencia cuestionada, por lo que no eran de obligatoria aplicación para el caso particular […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, precisó que “[…] si bien en la sentencia SU-169 de 2024, la Corte aludió al requisito de la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, no estableció una regla decisional que hiciera exigible su aplicación al asunto estudiado, por lo que el análisis realizado por el Tribunal es plausible y no resulta caprichoso ni arbitrario teniendo en cuenta las particularidades del caso […]”.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionalmente por las siguientes razones: Manifestó que las sentencias alegadas como desatendidas sí constituyen precedente obligatorio, por lo que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación erga omnes.

Sostuvo que el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento. Asimismo, que el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 prevé que las sentencias que profiere dicha corporación tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento.

Debido a lo anterior, consideró que las autoridades accionadas debieron aplicar a su caso “[…] las reglas interpretativas establecidas por la Corte Constitucional, tanto en su Sentencia de Constitucionalidad del año 2019, como en su Sentencia de Unificación del año 2024, y en caso de existir un conflicto interpretativo por las reglas fijadas en la Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-029-CE-S2 de 2022, 11 de agosto de 2022 […] debieron el realizar una integración jurisprudencial de todos estos pronunciamientos, sin exigir vida marital que la pareja mantuvo de manera efectiva en los cinco (5) años previos y continuos contados a partir del fallecimiento del causante […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012- 02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-35-017-2022-00354-00/01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, las autoridades accionadas debieron aplicar a su caso el precedente contenido en las sentencias C-515 de 2019 y SU-169 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional en vez de la sentencia de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 11 de agosto de 2022 adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial porque implica analizar la situación de hecho expuesta en el proceso ordinario.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la parte accionante y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 9 de octubre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05867-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.