Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ (IDIPRON).
Demandado: ÁLVARO OMAR SÁNCHEZ LÓPEZ, JORGE ARMANDO CASTILLO y LUZ MARINA LÓPEZ ROLDÁN. Referencia: Controversias contractuales. Tema 1. Prueba contable. Tema 2. Resolución del contrato. Subtema 2.1. Restituciones mutuas. Tema 3. Registro de instrumentos públicos. Subtema 3.1. Finalidad del registro de instrumentos públicos. Subtema 3.2.
Inscripción en el registro de instrumentos público. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el ente demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), que estimó parcialmente sus pretensiones. SÍNTESIS El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON) compró a Álvaro Omar Sánchez López, Jorge Armando Castillo y Luz Marina López Roldán un inmueble mediante escritura pública anotada en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40517058.
Al advertir que dicho inmueble no le había pertenecido a la persona que se le había vendido anteriormente a Álvaro Omar Sánchez López, Jorge Armando Castillo y Luz Marina López Roldán, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente resolvió cancelar la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40517058, y anotar la compraventa celebrada entre las partes de este proceso, como una “compraventa de cosa ajena”, en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-697630, del que se había segregado aquel folio cuya apertura fue cancelada.
El tribunal estimó la pretensión de declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los demandados y el IDIPRON; entidad que, en esta instancia, aduce que, además del precio pagado, se le deben restituir los gastos en que incurrió en razón a la compra del inmueble. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 2 I.
ANTECEDENTES: 1.1. El dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)1, el Instituto para la Protección de la Niñez y de la Juventud (“IDIPRON”)2 presentó demanda3 de controversias contractuales contra Luz Marina López Roldán, Álvaro Omar Sánchez López y Jorge Armando Castillo4, en la que, en resumen, formuló las siguientes pretensiones principales: (i) que se declaren resueltos los contratos de promesa de compraventa núm. 685 de 29 de diciembre de 2009 y la compraventa perfeccionada con la escritura pública núm. 7052 de 30 de diciembre de 2009, suscritos entre la demandante y los demandados; y que (ii) como consecuencia, los demandados sean condenados al pago de mil seiscientos millones de pesos ($1.600’000.000,) cancelados como precio del predio, así como al pago de doscientos diecinueve millones cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciséis pesos ($219’043.416) por los tributos, servicios públicos domiciliarios, y los gastos de avalúo y de vigilancia del predio que fueron cancelados por IDIPRON.
Como pretensiones subsidiarias, la demandante deprecó: (i) que se declare la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa núm. 685 de 29 de diciembre de 2009 y la compraventa perfeccionada con la escritura pública núm. 7052 de 30 de diciembre de 2009, suscritos entre la demandante y los demandados; y que (ii) como consecuencia, los demandados sean condenados al pago de mil seiscientos millones de pesos ($1.600’000.000,) cancelados como precio del predio, así como al pago de doscientos diecinueve millones cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciséis pesos ($219’043.416) por los tributos, servicios públicos domiciliarios, y los gastos de avalúo y de vigilancia del predio que fueron cancelados por IDIPRON. 1.1.1.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, IDIPRON enunció, en resumen: 1.1.1.1. Que compró, de buena fe, a los demandados el predio ubicado en la carrera 20 # 91-12 Sur, mediante los contratos cuya resolución y nulidad depreca, con base en el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-40517058, en el cual fue inscrita dicha compraventa. 1.1.1.2.
Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, mediante auto de 1° de diciembre de 2010, inició una actuación administrativa para definir la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S- 697630, y los folios que de este fueron segregados, con núm. 50S-40517058 y 1 Folios 8 y 21, cuaderno 1. 2 De acuerdo con el poder otorgado por su director, José Miguel Sánchez Giraldo (folios 1 y 2, cuaderno 1), nombrado mediante Decreto distrital 314 de 2012 y posesionado mediante acta núm. 160 de 28 de julio de 2012 (folios 3 y 4, cuaderno 1), quien ejerce su representación legal, según el artículo 7 literal a) del acuerdo distrital núm. 80 de 1967 (folios 5 a 7, cuaderno 1). 3 Folios 8 a 19, cuaderno 1. 4 Nombres que así figuran en el poder conferido por director y representante legal de IDIPRON (f. 1, cuaderno 2), en el encabezado de la demanda (f. 8, cuaderno 1), así como en la escritura de compraventa núm. 752 de 30 de diciembre de 2009 (f. 37, cuaderno 2).
Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 3 50S-40061235. Esta actuación concluyó con la resolución núm. 450 de 23 de agosto de 2011, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá dejó sin efectos la apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-40517058, sus anotaciones fueron trasladadas al folio núm. 50S-697630, “quitando la X de propietario” y corrigiendo las anotaciones en las que fue registrada la compraventa en la que intervinieron las partes de este proceso, para que figuraran como “compraventa de cosa ajena”.
Este acto fue confirmado, en apelación, por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la resolución núm. 4030 de 8 de mayo de 2012. 1.1.1.3. Desde 2010, en razón a la compra del predio, IDIPRON incurrió en gastos de vigilancia, así como por la prestación del servicio de energía eléctrica, seguros y avalúos, entre otros, que tenía por objeto el inmueble que “recibió en el IDIPRON el nombre de ‘J. Vaccaro’ tal y como es conocido actualmente en la entidad”, por un monto total de doscientos diecinueve millones cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciséis pesos ($219’043.416). 1.2.
La demanda fue admitida con auto de 12 de agosto de 20135, corregido a instancias del ente actor6, mediante auto de 9 de septiembre de 20137. La admisión de la demanda fue notificada a Luz Marina López Roldán y, luego de intentar, sin éxito, su notificación a Álvaro Omar Sánchez López y Jorge Armando Castillo8, estos fueron emplazados9.
Como los señores Sánchez López y Castillo no comparecieron a notificarse, fueron designados sendos curadores ad litem para que los representaran, quienes contestaron la demanda, con escritos10 en los que manifestaron que no le constaban los hechos relacionados por la actora. 1.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)11, en la que resolvió: “PRIMERO. Declarar el incumplimiento por los demandados: LUZ MARINA LÓPEZ ROLDÁN, ÁLVARO OMAR SÁNCHEZ LÓPEZ y JORGE ARMANDO CASTILLO, al contrato de compraventa de 30 de diciembre de 2009, celebrado entre las partes del proceso, protocolizado mediante escritura pública número 7052 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá D.C.; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, decretar la RESOLUCIÓN del contrato de compraventa suscrito el 30 de diciembre de 2009, contenido en la escritura pública número 7052 de la notaría 13 del Círculo de Bogotá D.C.
TERCERO. Condenar a los demandados: LUZ MARINA LÓPEZ ROLDÁN, ÁLVARO OMAR SÁNCHEZ LÓPEZ y JORGE ARMANDO CASTILLO; a restituir al INSTITUTO DE DESARROLLO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y JUVENTUD–IDIPRON la cantidad de $1.568.000.000,00, indexada a la fecha de la presente sentencia y correspondiente a la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO 5 Folio 23, cuaderno 1. 6 Folios 27 y 28, cuaderno 1. 7 Folio 32, cuaderno 1. 8 Folios 35 a 48, cuaderno 1. 9 Folios 51 a 56, cuaderno 1. 10 Folios 66 a 68 y 123124, cuaderno 1. 11 Folios 292 a 306, cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 4 NOVENTA Y SIETE PESOS ($2.135.690.197), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Ordenar al INSTITUTO DE DESARROLLO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y JUVENTUD–IDIPRON que restituya a los demandados, en su integridad, tal como lo recibió, el lote ubicado en la carrera 20 No. 91-12 Sur de la ciudad de Bogotá, objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO. La obligación del IDIPROM de restituir el inmueble quedará sujeta, si y solo si, a la condición de que los demandados hayan pagado, previamente, a la entidad demandada la totalidad de la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($2.135.690.197) correspondiente al precio de indexado del lote situado en la carrera 20 No. 91-12 Sur de Bogotá, cuya devolución se ordenó en el numeral cuarte de la presente providencia.
PARÁGRAFO 1. El cumplimiento de la anterior orden de la descrita en numeral cuarte de esta sentencia, deberá constar en un acta a suscribir por el IDIPRON con los demandados, donde conste de manera pormenorizada el cumplimento de la condición.
PARÁGRAFO 2. La entrega ordenada por este fallo no genera derechos mayores distintos o adicionales a los contemplados en la a [sic] Resolución No. 4030 de 8 de mayo de 2012 dictada por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro que confirmó la anterior decisión, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO. Ordenar la cancelación de la escritura pública número 7052 del 30 de diciembre de 2009, otorgada ante la Notaría 13 del Círculo de Bogotá D.C. y su correspondiente registro en la anotación No. 28, aclarada por la anotación No. 29 de folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 697630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá D.C.
SÉPTIMO. Por Secretaría, oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur Bogotá D.C. para que cancele del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-697630, la anotación No. 28, aclarada por la anotación No. 29, relacionadas con la escritura pública 7052 del 30 de diciembre de 2009, otorgada ante la Notaría 13 del Círculo de Bogotá D.C., remitiendo copia de la presente providencia.
OCTAVO. Por Secretaría, Remitir copia de la presente sentencia con destino al proceso radicado con el No. 25000-23-41-000-2012-00532-01 que cura en la Sección Primera del Consejo de Estado, demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y JUVENTUD–IDIPRON, demandado SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO–OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS–ZONA SUR DE BOGOTÁ y otro.
NOVENO. Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO. Fijar como agencias en derecho a favor de la entidad demandante y a cargo de la parte demandada, la suma equivalente a cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento treinta y nueve pesos ($5.457.139)”. Como razón para decidir, el tribunal tomó en consideración, en síntesis, que: 1.3.1. El contrato de promesa de compraventa núm. 685 de 2009 fue cumplido por las partes contratantes, con la suscripción de la escritura pública de compraventa núm. 7052, de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009. 1.3.2.
La obligación del vendedor de registrar la escritura de compraventa referida, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-40517058, fue cumplida “en principio”. Pero, a través de la resolución núm. 450 de 23 de agosto de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur dejó sin efectos Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 5 la apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-40517058, ordenó trasladar sus anotaciones al folio núm. 50S-697630, suprimiendo la “X” de la casilla correspondiente al propietario, y corregir la naturaleza del acto, para especificar que se trató de una “compraventa en cosa ajena”; decisión que fue confirmada, en apelación, con la resolución núm. 430 de 8 de mayo de 2012, cuya validez era objeto de un litigio adelantado, en segunda instancia, en la Sección Primera de esta Corporación[12].
Con lo ordenado en esa resolución —que no afecta la validez del contrato de compraventa, sino la tradición que tiene por objeto— se configuró un incumplimiento de la obligación del vendedor de efectuar la tradición del bien; circunstancia que, a su vez, hizo exigible la obligación de los vendedores de salir al saneamiento por la afectación al derecho de dominio del comprador, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de compraventa y el artículo 1893 del Código Civil.
Por ende, como el IDIPRON cumplió su obligación de pagar el precio pactado, procede la resolución del contrato de compraventa, deprecada por el actor, según el artículo 1546 del Código Civil. 1.3.3. Como efecto de la resolución del contrato, deben restituirse la cosa o el derecho objeto del contrato y el precio pagado, así como lo frutos percibidos, los gastos asumidos, los deterioros sufridos y las mejoras invertidas.
Por lo tanto, los vendedores deben restituir el precio pagado, indexado, mientras el ente comprador debe restituir el predio, sobre el cual, “para el momento de la presentación de la demanda tenía la posesión y tenencia”. Pero, “en aras de garantizar el cumplimiento del fallo y salvaguardar el patrimonio público”, la restitución del predio se sujetó a la devolución del precio pagado, lo cual debe consignarse en un acta. 1.3.4.
Sin embargo, no procede la “indemnización de perjuicios” por concepto de “daño emergente”, puesto que: (i) “los certificados, las facturas y formularios en los cuales consta el pago de dineros por concepto de derechos notariales, retención en la fuente e impuesto predial allegados con la demanda, denotan que estos costos fueron asumidos por los demandados en su calidad de vendedores, no por el IDIPRON”;
(ii) si bien, la responsable de la contabilidad del IDIPRON certificó que, entre el 2010 y junio de 2013 se generaron gastos de vigilancia, avalúo, un seguro y el servicio de energía eléctrica en el “lote Usme J. Vacarrio”, por un monto de $219’046.416, no es claro que el contrato de vigilancia aportado tuviera por objeto el predio cuya compraventa fue resuelta, ni el nexo que pudiera existir entre el avalúo realizado y el contrato de compraventa cuya resolución fue declarada, además de que no fue aportado el contrato de seguro referido y el comprobante de pago del servicio de energía eléctrica corresponde a un predio ubicado en Villavicencio. 1.4.
El 11 de mayo de 2018, IDIPRON interpuso recurso de apelación13 contra la sentencia de primer grado, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación 12 Dicho proceso, con radiación núm. 25000-23-41-000-2012-00532-01, concluyó con la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que confirmó la sentencia desestimatoria proferida en primera instancia. 13 Folios 315 a 32, cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 6 preceptiva14, que hubo de declararse fallida. El recurso fue admitido, luego, con auto de 11 de marzo de 201915. Como fundamento de la alzada, IDIPRON adujo haber acreditado los “perjuicios” que fueron denegados por el a quo, con el “INFORME DE REGISTROS CONTABLES DEL PREDIO SUBA” (sic), el cual es un documento público que no fue controvertido por la parte demandada, junto con los contratos de prestación del servicio de vigilancia y el comprobante de pago del servicio de energía eléctrica aportados.
En razón a ello, solicitó la revocación del numeral noveno del fallo impugnado. 1.5. En la oportunidad para alegar y conceptuar en esta instancia16, intervino únicamente el Ministerio Público17, el cual solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, salvo en su numeral sexto, para que se precisara, en este, que la cancelación de la escritura pública núm. 7052 del 30 de diciembre de 2009 y su registro fuera “condicionada a que efectivamente se le restituya a IDIPRON el precio de la compra, para que en caso contrario, pueda la entidad pública, consolidar el derecho a la propiedad por su capacidad dispositiva plena del bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual se requiere ser un poseedor regular, es decir, de buena fe y con ‘justo título’”.
A modo de fundamento de su solicitud de confirmación de la sentencia recurrida, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa argumentó que “si bien es cierto [que] obra en el expediente una certificación de[l] funcionario competente de la oficina de contabilidad de la entidad pública recurrente IDIPROM [sic], sobre el valor de las erogaciones dinerarias realizadas por concepto de lucro cesante, esta certificación como principio de prueba válida, debía integrarse con los soportes legales y contables precisos y detallados que le sirven de fundamento y que permitieran inferir con alto grado de certeza la razonabilidad probatoria de los daños alegados”; soportes que, en este caso, no permiten corroborar lo afirmado en la certificación allegada.
Agregó, en sustento de su solicitud de condicionamiento de la cancelación de la escritura y su anotación, que, con la venta de cosa ajena que operó con el negocio jurídico cuya resolución fue ordenada, IDIPRON funge como poseedor del predio y, en caso de que fueran canceladas las escrituras públicas, “se corre[ría] el riesgo de un entendimiento errado privando a Idipron como entidad pública de la restitución del precio de compra por parte de los demandados”, además de que se invalidara su condición de poseedor de buena fe y con justo título.
Los extremos activo y pasivo de este proceso guardaron silencio18. II. CONSIDERACIONES 14 Folios 330 a 331, cuaderno principal. 15 Folio 335, cuaderno principal. 16 Según el auto de 23 de abril de 2019, folio 339, cuaderno principal. 17 Folios 342 a 355, cuaderno principal. 18 Folio 356 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 7 2.1.
Valida de la competencia que le asiste para conocer del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido por los artículos 15019 y 152.520 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”)21, y en consideración al ejercicio oportuno que de la acción de controversias contractuales realizó la sociedad actora, en atención a lo dispuesto en el literal j) del artículo 164.2. del CPACA22-23, la Sala procede a dar respuesta al siguiente problema jurídico, que surge en virtud del único cargo de la alzada formulado por la parte demandante, de acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso: ¿Debe ordenarse a la parte vendedora del contrato de compraventa cuya resolución fue declarada, en este contencioso, que restituya las sumas pagadas por el ente comprador, por concepto de vigilancia y servicios públicos domiciliarios, entre otros, con base en una certificación suscrita por la responsable del área de contabilidad de dicha entidad? 2.1.1.
Pues bien, como lo ha precisado la Sala24, para determinar la eficacia de la prueba contable, resulta pertinente considerar lo previsto en el artículo 2° de la Ley 43 de 1990, conforme al cual las actividades relacionadas con la ciencia contable abarcan “[…] todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares”.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia25 ha precisado que el 19 CPACA. Artículo 150. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […]”. 20 CPACA.
Artículo 152 “Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 21 La demanda fue presentada en el 2013, año en el cual el salario mínimo mensual ascendía a $589.500, según el Decreto 2738 de 2012.
Por lo tanto, la cuantía estimada en la demanda, de $1.819’046.416 (f. 18, c. 1), supera los 500 salarios mínimos mensuales que, para la fecha de presentación de la demanda, equivalían a $294’750.000. 22 CPACA. “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. […]”. 23 En el sub examine, está acreditado que la resolución núm. 4030 (f. 1 a 10, c. 2), con la que fue confirmada la decisión de dejar sin efectos la apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-40517058, en el que había sido inscrito el contrato de compraventa suscrito por las partes de este proceso (f. 54 a 60, c. 2), fue proferida el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012); y la demanda fue radicada el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) (f.8 y21, c. 1), que el plazo de ejecución del contrato culminó el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) (folio 10 del cuaderno de pruebas 1).
Por lo tanto, el término de ciento veinte (120) días que se plasmó en la cláusula 2.25 del pliego de condiciones para que se realizara la liquidación bilateral del contrato corrió desde el veintiséis (26) de mayo del dos mil (2000) hasta el veintitrés (23) de septiembre de la misma anualidad. En este contexto, se colige que el término bienal para incoar la acción de controversias contractuales vencía el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002) y, como la demanda fue presentada el cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002), debe concluirse que la acción fue incoada oportunamente. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de marzo de 2024, exp. 66705. 25 “[…] el Contador Público colabora y asesora al particular en el cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias.
En relación con este aspecto de la profesión, y teniendo en cuenta que algunos particulares -en especial los comerciantes- tienen el deber de llevar un registro pormenorizado de sus actividades y una relación fiable de su estados financieros, constituye función primordial de los contadores públicos la de coordinar y asesorar a los mismos en el cumplimiento adecuado de dichos compromisos, pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jurídicas que surjan con ocasión de los mismos. || En Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 8 contador público, al ejercer su profesión, concentra sus funciones en asesorar y colaborar a los particulares a cumplir la obligación de llevar el registro pormenorizado de sus actividades, así como una relación de sus estados financieros, “pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jurídicas que surjan con ocasión de los mismos”.
La prueba documental contable debe, por lo tanto, denotar con claridad el desarrollo de esas actividades por parte del contador público que la suscribe, quien en este caso es, además, una funcionaria pública, razón por la cual este documento hace fe de las declaraciones que contiene, conforme a los artículos 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil26. 2.1.2.
En este proceso, la demandante allegó un documento titulado “GASTOS CONTABILIZADOS AL LOTE USME J. VACCARO”27, firmado por la “responsable [del] área de contabilidad” de Idipron, en el cual se relacionan unos gastos por un total de doscientos diecinueve millones cuarenta y seis mil cuatrocientos dieciséis pesos ($219’043.416), discriminados en los siguientes períodos y rubros: (i) Dos facturas de Condensa correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, por un total de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta pesos ($184.660), de las cuales fue aportada únicamente la factura del mes de noviembre de 2010 y la orden de pago correspondiente28, por un monto de ciento veintiocho mil pesos ($128.840), la cual no corresponde a un predio ubicado en la ciudad de Villavicencio, como lo afirmó el tribunal29, sino a la “Av.
Villavicencio No. 91B SUR-70” de Bogotá D.C., que, en todo caso, tampoco coincide con la dirección del predio en cuestión, que es carrera 20 # 91-12 Sur30. (ii) Honorarios pagados a WR Ingenieros Avaluadores, sin soporte documental adicional. (iii) Amortización de seguros para bienes de IDIRPON, para el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2011, sin soporte documental adicional.
(iv) Gastos de vigilancia de febrero a abril de 2010, pagados a American VIG Ltda., de acuerdo con el contrato de prestación de servicios núm. 130 de 200931 y su adición32, por un total de veintiséis millones setecientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($26’731.644). segundo término, y como quiera que la situación individual de los particulares repercute en ámbitos externos que involucran el interés público, es función también del Contador Público garantizar la veracidad de la información relacionada con el patrimonio de dichos particulares, que pueda ser requerida y utilizada por el Estado o por terceros en el giro ordinario de sus negocios”.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-645 del 13 de agosto de 2002. 26 Codificación que se aplica en la valoración probatoria, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues era la vigente en el momento en el que inició la primera instancia y, por ende, cuando fueron practicadas. 27 Folios 62 y 63, cuaderno 2. 28 Folios 116 y 117, cuaderno 2. 29 Aptado. 1.3.4. 30 Folio 37, cuaderno 2. 31 Contrato suscrito entre el Idipron y Americana de Vigilancia Limitada Limitada American VIG Ltda. el 13 de mayo de 2009, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de vigilancia a varias sedes del Idipron, cuyo plazo de ejecución se extendía hasta el 31 de diciembre de 2009 y un valor de $1.801.294.700.
Folios 106 a 114, cuaderno 2. 32 En la cual consta que: “el 28 de diciembre de 2009, se realizó adición y prórroga mencionada en este contrato por la suma de ciento cuarenta y cinco millones de pesos m/cte ($145.000.000) y un plazo de tres meses hasta el 31 de marzo de 2010”; y que “la Subdirectora Técnia de Desarrollo Humano en su calidad de supervisora y con memorandos Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 9 (v) Gastos de vigilancia de mayo a julio de 2010, pagados al Consorcio Seguridad Central Ltda. Auténtica, que concuerdan con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios núm. 1527 de 30 de marzo de 201033, por un total de dieciséis millones setecientos cuarenta y nueve mil veinte pesos ($16’749.020).
(vi) Gastos de vigilancia de agosto a diciembre de 2010, pagados a la Unión Temporal Vise Ltda. Vigilancia Acosta, coincidentes con lo pactado en el contrato de prestación de servicios núm. 1655 que obra en el expediente34, por un total de treinta millones doscientos tres mil ochocientos treinta y cinco pesos ($30’203.835). (vii) Gastos de vigilancia de febrero a julio de 2011, pagados a la Unión Temporal Vise Ltda. Vigilancia Acosta, acordes con el contrato de prestación de servicios núm. 165535 y su adición núm. 136, por un total de veinte millones cuatrocientos setenta mil setecientos treinta y seis mil pesos ($20’470.736).
(viii) Gastos de vigilancia de julio a diciembre de 2011, pagados a la Unión Temporal Seguros Idipron 2011, concordantes con lo convenido en el contrato de prestación de servicios núm. 1663 allegado al expediente37, por un total de cuarenta y tres millones ochocientos veinticinco mil ciento dos pesos ($43’825.102). (ix) Gastos de vigilancia de febrero a junio de 2012, pagados a Seguridad Idipron 2011, por un total de veintiséis millones ochocientos treinta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos ($26’831.695), cuyo objeto coincide con el del contrato de prestación de servicios núm. 1663 de 201138.
(x) Gastos de vigilancia de julio a diciembre de 2012, pagados a Seguridad Atempi Limitada, que concuerdan con el contrato núm. 1838 aportado al expediente39, por 00783 de 4 de febrero de 2010 y 01848 del 10 de marzo de 2010 solicita y justifia le preente adición por el aumento de días en la ejecución del contrato”. Folio 115, cuaderno 2. 33 Contrato suscrito entre Idirpon y el Consorcio Seguridad Central-Auténtica Seguridad Ltda. el 30 de marzo de 2010, que tenía por objeto la prestación de servicios de vigilancia en varias sedes del ente contratante, con un plazo de cuatro (4) meses, y valor total por un periodo de dos (2) meses de $208’284.862, el cual fue adicionado en $110’328.239 mediante documento suscrito el 28 de mayo de 2010.
Folios 97 a 105, cuaderno 2. 34 Contrato suscrito entre Idipron y la Unión Temporal Vise Ltda. Vigilancia Acosta y Coservicrea Ltda. el 2 de julio de 2010, que tenía por objeto la prestación de “servicio integral de vigilancia y seguridad privada de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de Idipron y de los que sea legalmente responsable”, con un plazo de nueve (9) meses y seis (6) días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, y un valor total de $1.838’003.069.
Folios 90 a 95, cuaderno 2. 35 Ibidem. 36 Con la cual el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios núm. 1655 fue prorrogado por tres (3) meses y fueron adicionados $154’000.000. Folio 96, cuaderno 2. 37 Contrato suscrito entre IDPRON y la Unión Temporal Seguridad Idipron 2011 el 26 de abril de 2011, que tenía por objeto “la PRESTACIÓN DEL SERVICIO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD DE IDIRPRON Y DE LOS QUE SEA LEGALMENTE RESPONSABLE […]”, con un plazo de nueve (9) meses y un valor total de $2.707.137.274.
Folios 67 a 71, cuaderno 2. 38Ibidem. 39 Contrato suscrito entre Idirpon y Seguridad Atempi Ltda. el 31 de mayo de 2012, que tenía por objeto “PRESTAR EL SERVICIO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA […] y PARA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL IDIRPON Y DE TODOS AQUELLOS POR LOS CUALES LLEGASE A SER LEGALMENTE RESPONSABLE”, con un plazo de siete (7) meses y un valor total de $2.598.537.722.
Folios 80 a 89, cuaderno 2. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 10 un total de treinta y nueve millones trece mil novecientos ochenta y dos pesos ($39’013.982). (xi) Gastos de vigilancia de febrero a abril de 2013, pagados a Seguridad Atempi Limitada, sin soporte documental adicional.
(xii) Gastos de vigilancia de mayo a junio de 2013, pagados a Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S., acordes con el objeto del contrato núm. 0867 allegado al expediente40, por un total de siete millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y uno pesos ($7’923.471). (xiii) Y dos (2) facturas de Codensa, por un total de veintiún mil pesos ($21.821), sin soporte adicional. 2.1.3.
De acuerdo con lo considerado en precedencia, el documento contable aportado por la actora tiene eficacia probatoria para acreditar los pagos por el servicio de vigilancia que en este son relacionados, pues denota con claridad la revisión, el control y el registro pormenorizado de los egresos correspondientes a dicho ítem del ente por cuya contabilidad respondía la funcionaria que lo suscribió, lo cual se advierte al contrastar su contenido con el objeto, el precio y el plazo de los contratos allegados al expediente.
Nótese, por demás, que en el acta de la visita al predio en cuestión, realizada el 9 de agosto de 2010 por funcionarios de la Alcaldía Local de Usme, se consignó que “dicho terreno se encuentra con vigilancia”41, con lo cual se corrobora que IDIPRON, en efecto, destinó recursos a la vigilancia del inmueble, conforme a lo indicado en el certificado en cuestión. Sin embargo, no cabe la misma prédica frente a los demás rubros relacionados en dicha certificación contable, puesto que el único soporte de los gastos correspondientes al pago del servicio de energía eléctrica no corresponde a la dirección del predio que la certificación tiene por objeto; razón por la cual no cabe darle crédito a los ítems referidos en dicho documento que no cuenten con un soporte documental adicional. 2.1.4.
Además, de acuerdo con el artículo 1932 del Código Civil, que determina las consecuencias de la resolución del contrato42-43, en concordancia con los artículos 964 y 965 ejusdem, IDPRON tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, así como el valor que hubieran podido tener los frutos del predio.
Por lo tanto, como no fue aportada prueba alguna que dé cuenta de que los honorarios pagados a WR Ingenieros Avaluadores hubieran sido necesarios para la conservación o custodia del predio, ni que tuvieran relación alguna con sus frutos, no 40 Contrato suscrito entre Idirpon y Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S. el 18 de abril de 2013, que tenía por objeto PRESTAR EL SERVICIO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA […] BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL IDIRPON Y DE TODOS AQUELLOS POR LOS CUALES LLEGASE A SER LEGALMENTE RESPONSABLE”, con un plazo de diez (10) meses y un valor total de $3.132’053.986. 41 Folios 112 a 114, cuaderno 3. 42 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 15797;
Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 24131; y Subsección A, sentencias de 12 de mayo de 2014, exps. 18446 y 28397. 43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencias de 19 de diciembre de 2011, rad. núm. 2002 00329 01. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 11 es procedente la restitución de esa suma, lo cual también cabe predicar del ítem apuntado por concepto de seguros, pues se desconoce los riesgos que con este se amparaban. 2.1.5.
En este orden de ideas, las sumas pagadas por concepto de vigilancia serán indexadas, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA y la fórmula correspondiente44, tomando como índice inicial el mes en el que fueron pagadas, de acuerdo con el certificado contable estudiado anteriormente. CONCEPTO MES DE EROGACIÓN ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL VALOR INICIAL VALOR FINAL Vigilancia Febrero 2010 72,28 143,67 $10’071.159 $20’018.309,54 Vigilancia Marzo 2010 72,46 143,67 $9’623.430 $19’347.861,57 Vigilancia Abril 2010 72,79 143,67 $7’037.055 $13.889.458,60 Vigilancia Mayo 2010 72,87 143,67 $5’157.080 $10’167.664,11 Vigilancia Junio 2010 72,95 143,67 $6’011.493 $11’839.221,38 Vigilancia Julio 2010 72,92 143,67 $5’580.447 $10’994.827,49 Vigilancia Agosto 2010 73,00 143,67 $4’751.165 $9’350.683,22 Vigilancia Septiembre 2010 72,90 143,67 $5’090.534 $10’032.332,23 Vigilancia Octubre 2010 72,84 143,67 $5’090.534 $10’040.596,10 Vigilancia Noviembre 2010 72,98 143,67 $5’090.534 $10’021.334,88 Vigilancia Diciembre 2010 73,45 143,67 $10’181.068 $19’914.418,51 Vigilancia Febrero 2011 74,57 143,67 $5’294.156 $10’199.965,03 Vigilancia Marzo 2011 74,77 143,67 $5’294.156 $10’172.681,46 Vigilancia Abril 2011 74,86 143,67 $5’294.156 $10’160.451,41 Vigilancia Mayo 2011 75,07 143,67 $3’352.965 $6’416.950,60 Vigilancia Junio 2011 75,31 143,67 $1’235.303 $2’356.605,79 Vigilancia Julio 2011 75,42 143,67 $11’327.068 $21’577.298,59 Vigilancia Agosto 2011 75,39 143,67 $5’366.339 $10’226.580,77 Vigilancia Septiembre 2011 75,62 143,67 $5’366.339 $10’195.476,38 Vigilancia Octubre 2011 75,77 143,67 $5’366.339 $10’175.292,65 Vigilancia Noviembre 2011 75,87 143,67 $5’366.339 $10’161.881,17 Vigilancia Diciembre 2011 76,19 143,67 $10’732.678 $20’238.402,00 Vigilancia Febrero 2012 77,22 143,67 $5’366.339 $9’984.225,90 Vigilancia Marzo 2012 77,31 143,67 $5’366.339 $9’972.602,82 Vigilancia Abril 2012 77,42 143,67 $5’366.339 $9’958.433,53 Vigilancia Mayo 2012 77,66 143,67 $5’366.339 $9’927.658,05 Vigilancia Junio 2012 77,72 143,67 $5’366.339 $9’919.993,87 Vigilancia Julio 2012 77,70 143,67 $5’573.426 $10’305.458,35 Vigilancia Agosto 2012 77,73 143,67 $5’573.426 $10’301.480,94 Vigilancia Septiembre 2012 77,96 143,67 $5’573.426 $10’271.089,19 Vigilancia Octubre 2012 78,08 143,67 $5’573.426 $10’255.303,71 Vigilancia Noviembre 2012 77,98 143,67 $5’573.426 $10’268.454,90 Vigilancia Diciembre 2012 78,05 143,67 $11’146.852 $20’518.491,05 Vigilancia Mayo 2013 79,21 143,67 $2’125.809 $3’855.762,896 Vigilancia Junio 2013 79,39 143,67 $5’797.662 $10’491.876,8 TOTAL $403’529.125 2.1.6.
El precio pagado por el inmueble en virtud del contrato de compraventa cuya resolución fue declarada en este contencioso, que ascendió a un monto de mil seiscientos millones de pesos ($1.600’000.000) será indexado, asimismo, en esta providencia. En ello, se tomará como índice inicial el correspondiente a diciembre de dos 44 Valor Indexado = Suma por Indexar (IPC Final / IPC Inicial) Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 12 mil nueve (2009), de setenta punto veintiún (70,21) puntos, para el primer pago que ascendió a mil doscientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($1.254’000.000); y el índice de febrero de dos mil diez (2010), de setenta y dos punto veintiocho (72,28) puntos, para el segundo pago por un monto de trescientos millones seiscientos mil pesos ($313’600.000), por ser esas las fechas en las que, de acuerdo con los contratos de promesa y de compraventa suscritos45, y los comprobantes de egreso allegados46, fue pagada el precio del inmueble.
De esa manera, para la fecha de esta providencia, el monto del primer pago asciende a dos mil quinientos sesenta y seis millones cuarenta y siete mil doscientos ochenta y siete pesos ($2.566’047.287), mientras el del segundo pago equivale a seiscientos veintitrés millones trescientos treinta y ocho mil quinientos setenta y dos pesos ($623’338.572), para un total de tres mil ciento ochenta y nueve millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($3.189’385.859). 2.1.7.
Así, al sumar a la cifra indexada del precio pagado por el inmueble [de tres mil ciento ochenta y nueve millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($3.189’385.859)] el monto de la cifra indexada de las expensas necesarias invertidas en la conservación del predio [de cuatrocientos tres millones quinientos veintinueve mil ciento veinticinco pesos ($403’529.125)] la demanda será condena a pagar un total de tres mil quinientos noventa y dos millones novecientos catorce mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($3.592’914.984). 2.2.
Ahora, atendiendo a lo conceptuado por el representante del Ministerio Público en esta instancia47, procede la Sala a analizar si debe condicionarse a la restitución de las sumas y expensas pagadas por la demandada la orden de cancelar la escritura pública número 7052 del 30 de diciembre de 2009 y su anotación en el folio de matrícula inmobiliario núm. 50S-697630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá D.C. 2.2.1.
De acuerdo con el certificado de tradición y libertad48 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-40517058, el predio que tenía por objeto el contrato de compraventa cuya resolución fue declarada en este proceso, había sido comprado anteriormente por Trino García Peña, quien luego se lo habría vendido a los aquí demandados, mediante escritura pública núm. 1698 de la Notaría 65 de Bogotá D.C.49, suscrita el 22 de septiembre de 2008, quienes posteriormente le vendieron el predio a IDIPRON, con la escritura pública núm. 7052 de la Notaría 13 de Bogotá D.C. de 30 de diciembre de 2009, aclarada “en el sentido de citar el título antecedente”, a través de la escritura pública núm. 186 de la Notaría 13 de Bogotá D.C. de 20 de enero de 201050, el cual fue el último acto anotado en dicho folio de matrícula inmobiliaria antes de que fuera cerrado. 45 Folios 31 a 40, cuaderno 2. 46 Folios 64 y 65, cuaderno 2. 47 Aptado. 1.5. 48 Folios 54 y 55, cuaderno 2. 49 Folios 24 a 30, cuaderno 2. 50 Folios 91 a 95, cuaderno 3.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 13 Con la resolución núm. 450 de 23 de agosto de 201151 —confirmada íntegramente, en apelación, mediante la resolución núm. 4030 de 8 de mayo de 201252—, el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá ordenó dejar “sin valor ni efecto la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40517058, [y] como consecuencia de ello [ordenó] trasladar sus anotaciones al folio de matrícula 50S- 697630, quitando la X de propietario y corregir [la] especificación de la naturaleza jurídica del acto de las anotaciones uno y tres, siendo lo correcto COMPRAVENTA COSA AJENA, adecuando el orden cronológico y efectu[ando] la salvedad de ley”.
De esta forma, los actos con los que los aquí demandados habían adquirido el predio en cuestión y, luego, se lo vendieron al IDIPRON pasaron a ser inscritos como una compraventa de cosa ajena en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-697630 (anotaciones 25, 26 y 28)53, puesto que, de acuerdo con lo considerado en dicho acto, Trino García Peña nunca fue titular del derecho de domino del predio con folio de matrícula núm. 50S-697630, del cual fue segregada la matrícula inmobiliaria núm. 50S-40517058, razón por la cual no podía transferir ese derecho. 2.2.2.
Ahora, como lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia: “[…] por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio.
Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal [es] el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa”54.
Aparte, el artículo 785 del Código Civil prevé que, “[s]i la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio”. De acuerdo con ello, el registro del justo título exigido para el ejercicio de la posesión de buena fe, y para la posterior usucapión del predio cuya compra fue frustrada, requeriría mantener la anotación de la compraventa de cosa ajena.
Por lo tanto, la cancelación de dicha venta de cosa ajena incidiría negativamente en la eventual adquisición del predio por usucapión por parte de IDIPRON. No puede pasarse por alto que, por otra parte, la compraventa de bien ajeno es un acto que genera efectos en el derecho colombiano, de acuerdo con el artículo 1871 del Código Civil55.
Así, al permanecer registrado el negocio jurídico de compraventa de cosa ajena, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, los terceros que consulten el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-697630 tendrán la expectativa de que, al mantenerse 51 Folios 11 a 22, cuaderno 2. 52 Folios 1 a 10, cuaderno 2. 53 Folios 55 a 60, cuaderno 2. 54 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de diciembre de 2009, rad. 2002-0003; reiterada en sentencia de 7 de octubre de 2022, rad. 2015-00456 55 CÓDIGO CIVIL.
“Artículo 1871. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 14 vigente dicho acto, se transfiera la propiedad del predio en cuestión a IDIPRON, con la ratificación del propietario legítimo56 o con su adquisición por parte de los vendedores57.
De esta forma, al mantener la anotación de la compraventa de cosa ajena en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-697630, sin observación adicional alguna, podría verse lesionada la seguridad del tráfico jurídico, que es uno de los fines del registro58, pues se generaría una expectativa errónea, en razón a los efectos retroactivos (ex tunc) que tiene la resolución de un contrato llamado a producir efectos inmediatos, como lo es la compraventa en cuestión59-60. 2.2.3.
Para evitar, pues, que se obstaculice una eventual adquisición por usucapión del predio en cuestión por parte de IDIPRON y, a la vez, garantizar el tráfico jurídico, debe mantenerse la anotación de la compraventa de cosa ajena, pero anotándose adicionalmente la resolución de contrato declarada en este proceso, como lo prevé la resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro núm. 6007 de 13 de mayo de 201961 en su artículo 6º, con el código 0153, en concordancia con el artículo 4 literal a) de la Ley 1579 de 2012; razón por la cual no es procedente, tampoco, la cancelación de la escritura pública número 7052 del 30 de diciembre de 2009, pues con ello se eliminaría la compraventa de cosa ajena.
En consecuencia, será modificado el numeral sexto62 de la sentencia recurrida. 2.2.4. No pasa por alto la Sala que, en todo caso, si el IDIPRON tuviera la intención de adquirir el predio por usucapión —y este fuera de estrato uno o dos— podría haber solicitado la inscripción de la posesión incluso con la promesa de compraventa63 suscrita antes del otorgamiento de la escritura pública contentiva de la compraventa de cosa ajena cuya resolución se decreta en este contencioso, de acuerdo con los artículos 1 y 3.1 de la Ley 1183 de 2008, y el artículo 4 del Decreto 2742 de 2008. 2.3.
Resulta oportuno mencionar, finalmente, que el proceso con radiación núm. 25000- 23-41-000-2012-00532-01, en el que se discutía la validez de las resoluciones núm. 450 de 23 de agosto de 2011 y 4030 de 8 de mayo de 2012 concluyó con la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que confirmó la sentencia desestimatoria proferida en primera instancia. Por lo tanto, será suprimido el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada64 en el que se ordenaba remitir copia de este expediente a dicha Sección. 56 CÓDIGO CIVIL.
“Artículo 1874. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta”. 57 CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1875. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. || Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador”. 58 CAICEDO ESCOBAR, Eduardo.
Derecho Inmobiliario Registral: Registro de la propiedad y seguridad jurídica, 2ª edición, Temis, Bogotá, 2001, pp. 24-25. 59 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de septiembre de 1944, Gaceta Judicial, tomo LVII, pp. 600 a 609; sentencia de 26 de agosto de 2011, rad. 2002-00007-01; sentencia de 16 de diciembre de 2022, rad. 2016-00862-01; y sentencia de 18 de julio de 2023, rad. 2013-00285-01, entre otras. 60 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 24131. 61 Diario Oficial, edición 50.966, 2 de mayo de 2019, pp. 9 a 14. 62 Aptado. 1.3. 63 Folios 31 a 36, cuaderno 2. 64 Aptado. 1.3.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 15 III. COSTAS Como esta instancia del proceso se desarrolló en vigencia del Código General del Proceso (“CGP”), es decir, luego del 1° de enero de 2014, la condena en costas será tratada bajo sus reglas, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188765 y la jurisprudencia unificada de esta Corporación66.
De acuerdo con los artículos 365.1 y 366 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, y estas serán liquidadas por la secretaría del juzgador de conocimiento en primera instancia, incluyendo las agencias en derecho que fije el juez, conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, la parte demandada será condenado en costas y, tendiendo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el ente demandado, en este proceso, la Sala fijará unas agencias en derecho correspondientes al 0,5% del monto de las pretensiones, de acuerdo con el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, para, en su lugar, resolver: “PRIMERO. DECLARAR el incumplimiento por los demandados: LUZ MARINA LÓPEZ ROLDÁN, ÁLVARO OMAR SÁNCHEZ LÓPEZ y JORGE ARMANDO CASTILLO, al contrato de compraventa de 30 de diciembre de 2009, celebrado entre las partes del proceso mediante escritura pública número 7052 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá D.C.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la resolución del contrato de compraventa suscrito el 30 de diciembre de 2009, contenido en la escritura pública número 7052 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá D.C.
TERCERO. CONDENAR a los demandados: Luz MARINA LÓPEZ ROLDÁN, ÁLVARO OMAR SÁNCHEZ LÓPEZ y JORGE ARMANDO CASTILLO a restituir al INSTITUTO DE DESARROLLO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y JUVENTUD (IDIPRON) la cantidad de tres mil quinientos noventa y dos millones novecientos catorce mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($3.592’914.984), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 65 “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”. 66 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). Radicado: 25000-23-36-000-2013-01322-01 (63286) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRON). 16 CUARTO. ORDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y JUVENTUD (IDIPRON) que restituya a los demandados, en su integridad, tal como lo recibió, el lote ubicado en la carrera 20 No. 91-12 Sur de la ciudad de Bogotá, objeto del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública número 7052 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá D.C.
QUINTO. La obligación del INSTITUTO DE DESARROLLO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y JUVENTUD (IDIPRON) de restituir el inmueble quedará sujeta, si y solo si, a la condición de que los demandados hayan pagado, previamente, a la entidad demanda la totalidad de la suma de tres mil quinientos noventa y dos millones novecientos catorce mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($3.592’914.984) correspondiente al precio de indexado del lote situado en la carrera 20 No. 91-12 Sur de Bogotá y a las expensas invertidas por el ente demandante en la custodia del predio, cuya devolución se ordenó en el numeral cuarto de la presente providencia.
PARÁGRAFO 1. El cumplimiento de la orden contenida en numeral cuarto de esta sentencia deberá constar en un acta a suscribir por el IDIPRON con los demandados, en la que conste de manera pormenorizada el cumplimento de la condición.
PARÁGRAFO 2. La entrega ordenada por este fallo no genera derechos mayores distintos o adicionales a los contemplados en la resolución núm. 4030 de 8 de mayo de 2012, proferida por el director de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro que confirmó la anterior decisión, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO. Por Secretaría, oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur Bogotá D.C. para que, de acuerdo con lo considerado en esta providencia, realice las anotaciones a las que haya lugar, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-697630.
SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Fijar como agencias en derecho a favor de la entidad demandante y a cargo de la parte demandada, la suma equivalente a cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento treinta y nueve pesos ($5.457.139)”. […]”. Segundo: CONDENAR en costas de segunda instancia a Luz Marina López Roldán, Álvaro Omar Sánchez López y Jorge Armando Castillo, con unas agencias en derecho del cero como cinco por ciento (0,5%) del monto de las pretensiones de la demanda.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez esta providencia esté en firme. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF