Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00022 00 Demandante: Municipio de Agustín Codazzi Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control; la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el Municipio de Agustín Codazzi contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros; y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. El Municipio de Agustín Codazzi1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, con las siguientes pretensiones5: “[…] PRIMERO Declarar que es NULA la inscripción del registro del certificado y tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 190-73435, especialmente la Anotación Uno y que contiene la siguiente: ‘ANOTACIÓN: N° 1 Fecha: 26-09-1968 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. índice núm. 9 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 9 de Samai 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. índice núm. 9 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: SN Doc: ESCRITURA 251 del: 03-09-1968 NOTARÍA UNICA DE AGUSTÍN CODAZZI VALOR ACTO. $0 ESPECIFICACIÓN: XXXX CESIÓN (MODO DE ADQUISICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X- indica persona que figura como titular de derechos reales de dominio) DE: VICARIO APOSTOLICO DE VALLEDUPAR A: COMUNIDAD DE LAS RELIGIOSAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DEL COLEGIO DE LA DIVINA PASTORA y siguientes.
SEGUNDO: Como quiera que se trata de un bien inmueble imprescriptible, para efectos de evitar confusiones, oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos públicos para que efectúe la anotación de falsa tradición y DECLARE LA NULIDAD de las anotaciones realizadas sobre el inmueble identificado con la matrícula 190-73435 y todos los folios que irregularmente se hayan desprendido de este, especialmente la anotación cinco (5) donde se efectuó una irregular división material […]”.
Actuaciones procesales 2. La parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar6 que, mediante auto de 12 de abril de 20197, la admitió y ordenó notificar personalmente al Superintendente de Notariado y Registro, al Director de la Caja de Compensación Familiar del Cesar, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Agente del Ministerio Público. 3.
La Superintendencia de Notariado y Registro, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar y la Caja de Compensación Familiar del Cesar contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones8. 4. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto de 26 de septiembre de 20199, fijó fecha y hora para adelantar la audiencia inicial y, mediante auto de 29 de noviembre de 201910, declaró su falta de competencia, al considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 5. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de 6 Cfr. índice núm. 9 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 9 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 9 de Samai. 9 Cfr. índice núm. 9 de Samai. 10 Cfr. índice núm. 9 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso; y iii) la remisión del expediente del proceso de la referencia. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 6.
Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 8.
Esta Sección ha considerado, respecto del medio de control procedente cuando se pretende que se declare la nulidad de un acto de registro, lo siguiente: “[…] en el caso particular, en el evento de llegar a producirse la nulidad del acto demandado traería como consecuencia el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante, consistente en restituir el derecho de dominio y propiedad en su favor, lo que hace improcedente el medio de control de nulidad, dado que no se dan los presupuestos señalados en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […] Como se desprende de la lectura del artículo precedente, la regla general es que contra los actos administrativos de carácter general resulta procedente el medio de control de nulidad; igualmente, puede pedirse que se declare la nulidad de los actos de registro, así como por excepción de los actos administrativos de contenido particular indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso cuarto del citado artículo 137; no obstante, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]” 12 (Destacado fuera del texto) 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de octubre de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020180037100.
Criterio reiterado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de mayo de 2022; núm. único de radicación 25000234100020170168101. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
En este mismo sentido, en la Sección Primera se ha considerado13 que, en aquellos casos en los que se pretenda que se declare la nulidad de un acto de registro y se persiga o se genere un restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.
Este Despacho observa, en el caso sub examine, que: 10.1. Por una parte, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 190-73435 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar se encuentran inscritas las siguientes anotaciones14: i) cesión de Vicariato Apostólico de Valledupar a Comunidad Religiosa Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia – Provincia del Sagrado Corazón de Jesús (anotaciones núm. 001 y 002); ii) compraventa de esta a la Caja de Compensación Familiar del Cesar por un valor de $500.000.000 (anotación núm. 003); iii) medida cautelar de oferta de compra de la parte demandante (anotación núm. 004); y iv) división material, que dio origen a los folios de matrícula inmobiliaria número 158871 y 158870 (anotación núm. 005). 10.2.
Y, por la otra, en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria núm. 190-158870 citado supra, se inscribió una compraventa de la Caja de Compensación Familiar del Cesar a la parte demandante (anotación núm. 002). 11. Atendiendo a que: i) la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos indicados supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento automático de un derecho; y iii) el acto es de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la ley 143715. 13 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de 11001 03 24 000 2020 00515 00 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00187 00. 14 Cfr. índice núm. 9 de Samai. 15 i) Con la decisión de declarar la nulidad del acto acusado, se produciría un restablecimiento automático de derechos subjetivos a favor de un tercero, relacionado con la tradición del inmueble. ii) No se trata de recuperar bienes de uso público, atendiendo a que con las pretensiones de la demanda no se persigue que el inmueble pase a ser de uso público. iii) La demanda no se fundamenta en que los efectos nocivos del acto acusado afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. iv) Y, la ley no lo establece expresamente. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Con base en lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre la de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 13. Vistos los artículos: i) 14916, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 15217, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) 156, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 1437. 14.
Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 21 de enero de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Cesar; ii) la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra y se produciría un restablecimiento automático del derecho; iii) el lugar de expedición de los actos acusados fue el municipio de Valledupar; y iv) el valor del inmueble es superior a 300 salarios mínimos legales mensuales18. 15.
En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 16. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia 16 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 17 Ibidem. 18 Para el año 2019, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $248.434.800. 6 Número único de radicación: 110010324000 2020 00022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por el Municipio de Agustín Codazzi contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020200002200, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado