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11001031500020220396900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-21

Radicación interna: 6338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Fernando Bueno Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03969-00 Demandante: Luis Fernando Bueno González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Luis Fernando Bueno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Bueno González, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la equidad y al mérito, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.

Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la Id Documento: 11001031500020220396900005025060002 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03969-00 Demandante: Luis Fernando Bueno 2 continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…) Se solicita al H. Consejero Ponente, con fundamento en artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, se ORDENE a los accionados se abstengan de emitir Autos o cualquier otra decisión a partir de la fecha, que, produzca efectos adicionales a la Medida Cautelar, respecto al proceso de Selección de Contralor General de la República, hasta tanto no se garanticen los derechos fundamentales de IGUALDAD;

EQUIDAD; CONCURSO DE MERITOS; ENFOQUE DIFERENCIAL QUE DETERMINA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD15, del cual hago parte y, finalmente de todos y cada uno de los aspirantes conforme a normatividad legal, respetando las reglas de la convocatoria conforme al debido proceso reglado en la Convocatoria de la Contraloría Resolución No. 001 del 2022 del Congreso de la Republica de Colombia, y demás modificatorias, teniendo en cuenta que no se ha probado incumplimientos de requisitos y/o presuntas irregularidades en el desarrollos del referido proceso.

Subsidiariamente, solicito al H. Consejero Ponente, que, de no ser aceptada la anterior Medida Provisional, se DECRETE la Nulidad de todo lo actuado por el H. Tribunal Accionado, al no habérseme vinculado previamente al Medio de Control, como quiera que, tengo interés en las resultas del referido Medio de Control, por haber sido perjudicado directamente con dicha Medida Cautelar, al suprimirse mi nombre de la Lista conformada por el Senado de la República, el día Veintisiete (27) de abril de 2022 para elegir Contralor General de la República.

(…)” Id Documento: 11001031500020220396900005025060002 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03969-00 Demandante: Luis Fernando Bueno 3 Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la referida medida se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la acción, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es cuestionar y dejar sin efectos (i) el auto de 14 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, dentro de la acción popular instaurada por la señora Dalal Karime Nager, contra el Congreso de la República, que accedió a la medida cautelar solicitada por la actora; y (ii) el auto de 19 de julio de 2022, proferido por la referida autoridad judicial demandada, en el que dió apertura a incidente de desacato interpuesto por la señora Dager Nieto.

En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudieron incurrir las providencias acusadas, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera sentencia dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de las decisiones judiciales, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró de manera arbitraria, los derechos del peticionario.

De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos al debido proceso, a la igualdad, la equidad y al mérito, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si las providencias judiciales cuestionadas, efectivamente, constituyen un daño inminente e irreparable para el tutelante.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Id Documento: 11001031500020220396900005025060002 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03969-00 Demandante: Luis Fernando Bueno 4 Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.

En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda interpuesta por el señor Luis Fernando Bueno, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. Póngase en conocimiento de la referida autoridad, la admisión de la presente demanda haciéndole llegar copia de la misma, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al Congreso de la República, a través de su presidente, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que considere pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. De igual manera, por Secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue en copia, fotocopia, o a través de medio magnético, el expediente correspondiente al medio de control: protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número: 2022-00737-00, demandante: Dalal Karime Dager.

Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Id Documento: 11001031500020220396900005025060002 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03969-00 Demandante: Luis Fernando Bueno 5 Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220396900005025060002