Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otros Temas: Debido proceso / Ausencia de ejecutoria de sentencia proferida en medio de control de nulidad electoral Decisión: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Harold Bush Howard, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Harold Bush Howard2 promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales «al acceso a la administración de justicia por mora judicial, en conexidad con la violación del principio y derecho a la moralidad administrativa» (sic), los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de ejecutoria de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020230010300. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 28 de julio de 2025 radicó, a través de los correos secr@consejodeestado.gov.co, ces5secr@consejodeestado.gov.co y presidencia@consejodeestado.gov.co, escrito en el que advirtió acerca de «maniobras dilatorias, abuso del derecho y mala fe procesal en el marco del proceso de nulidad electoral del señor Nicolás Gallardo Vásquez, gobernador de San Andrés y Providencia, fallado el 3 de marzo de 2025 (11001032800020230010300) anulando la 1 Ver ítem 2 de Samai, archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Quien se identificó como «ciudadano colombiano, miembro del grupo étnico raizal del Departamento de San Andrés, […]». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard referida elección [… ]», dirigidas a evitar su ejecución, y la realización de las nuevas elecciones. 2.2.
Lo anterior, toda vez que: «[…] Lejos de dar ejecutoria a su propio fallo emitido desde el 3 de abril de 2025, el Consejo de Estado ha habilitado una SEGUNDA INSTANCIA para un proceso de UNICA INSTANCIA, a partir de una solicitud de ACLARACION DE FALLO, que ni siquiera ameritaría el tiempo que se ha tomado para resolverlo, por cuanto al tenor del Artículo 285del Código General del Proceso no ameritaba tal aclaración porque solo es procedente cuando éste contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, el fallo era claro únicamente en “declarar la nulidad de la elección como gobernador del Departamento Archipiélago, del señor NICOLAS GALLARDO VASQUEZ para el periodo 2024-2027”.
Y además la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. […] Contrario a ello, el CONSEJO DE ESTADO ha realizado más de 135 actuaciones entre autos, constancias, notificaciones, estados, etc. para resolver recusaciones, recursos, tutelas, aclaraciones, consultas, peticiones, las cuales en su mayoría corresponden a memoriales interpuestos por el señor NICOLAS GALLARDO VASQUEZ, sus abogados, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, sus asesores jurídicos, el señor RICHARD MARTINEZ OLIVERA y su fundación MISION ARCHIPIELAGO, y de terceros coadyuvantes de la defensa del gobernador, dilatando la ejecutoria de la sentencia de nulidad mientras agotan el presupuesto del DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con contratación leonina, ante la expectativa de su inminente salida del cargo. […] En virtud de esta actuación dilatoria promovida por el gobernador NICOLAS GALLARDO VASQUEZ a instancias de su partido político, sus abogados, su colaborador y sus coadyuvantes, tanto el abogado demandante CARLOS ALFARO FONSECA, como el suscrito veedor ciudadano HAROLD BUSH HOWARD, hemos tenido que solicitar al CONSEJO DE ESTADO, que imprima la ejecutoria del fallo y que además compulse copias a las autoridades correspondientes para que se investiguen las reiteradas y recurrentes conductas dilatorias con las que han impedido el cumplimiento del fallo, y con lo cual se le ha permitido, creado y tolerado una nueva instancia que no concede la Ley para este tipo de procesos de NULIDAD ELECTORAL tramitados en este tribunal de cierre. […]».
(sic) 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se ordene al accionado CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA, TERCERA Y QUINTA que resuelva la CONSULTA interpuesta por el demandado gobernador NICOLAS GALLARDO VASQUEZ, en su nombre y con la representación de sus abogados, de su PARTIDO LIBERAL, PARTIDO NUEVO LIBERALISMO y demás coadyuvantes que elevaron SOLICITUD DE ACLARACION contra la sentencia fallada el 03/04/2025, debidamente notificada, declarando la nulidad electoral del gobernador del DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, para el periodo 2024-2027 dentro de un término perentorio e improrrogable.
Y en consecuencia se ordene la ejecutoria de la providencia bajo expediente 11001032800020230010300. 2. Que se oficie al Ministerio del Interior, Presidencia de la República y Registraduría Nacional del Estado Civil, para los fines pertinentes y lo de su competencia en cuanto a 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard la convocatoria, preparación y realización de nuevas elecciones de Gobernador del Departamento Archipiélago, tal como se desprende de la consecuente nulidad electoral. 3.
Se declare la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por mora judicial, en conexidad con la violación del principio y derecho a la moralidad administrativa. 4. Se ordene al accionado tomar las medidas necesarias para evitar futuras dilaciones injustificadas en el trámite de procesos judiciales de esta naturaleza. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C3 informó que se abstenía de rendir informe, ya que, «[a]ctualmente, el Despacho del que soy titular se encuentra a cargo de conocer la acción de tutela n.° 11001-03-15-000-2025-06392-00, interpuesta por Francisco Bent Santana en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación, pues, en su concepto, no se ha garantizado la ejecución de la sentencia de nulidad electoral emitida el 3 de abril de 2025, en el marco del proceso n.° 11001-03-28-000-2023 00103-00; [autoridad esta última,] que, […] también ha sido responsable de la violación de su garantía constitucional, debido a que, dentro del radicado n.° 11001-03-15-000-2025-02691 002, mediante providencia del 8 de agosto de 2025, decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del fallo que resolvió el medio de control mencionado. […]». 5.
El Consejo de Estado, Sección Quinta4 solicitó la desvinculación del asunto, en razón a que no realizó ninguna actuación que pueda ser generadora de la vulneración alegada, de acuerdo con las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad electoral objeto de litis, así: - Con sentencia del 3 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Decisión respecto de la cual, los partidos Liberal Colombiano y Nuevo Liberalismo; Glessy Bent Forbes y el demandado presentaron solicitudes de aclaración y adición. - El 25 de abril de 2025, Richard Nicolas Martínez Olivera requirió la traducción de la providencia, lo cual fue negado con auto del 30 de abril siguiente. Decisión contra la cual, el peticionario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica.
En la misma fecha, Nicolás Iván Gallardo Vásquez formuló recusación contra los integrantes de la sala de decisión, de conformidad con el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo5. 3 Ver ítem 8 de Samai, en actuación denominada « 16CONTESTACIONDE_20250674900contestac(.pdf) NroActua 8 ». 4 Ver ítem 13 de Samai, en actuación denominada «23CONTESTACIONDE_ContestacionTutela11(.pdf) NroActua 13». 5 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard - Manifestación reiterada y complementada por Richard Nicolás Martínez Olivera, en el sentido de que los consejeros también se encontraban incursos en la causal contenida en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP. - El 9 y 12 de mayo de 2025, los consejeros de la Sección Quinta manifestaron no aceptar las aludidas recusaciones.
El 13 de mayo siguiente, el expediente fue remitido a la Sección Primera para resolver lo pertinente. - El 28 de mayo de 2025, Richard Nicolás Martínez Olivera presentó recusación contra los magistrados que la integraron. Por auto del 5 de junio de 2025, esa Sección declaró infundadas las recusaciones interpuestas contra los magistrados de la Sección Quinta y rechazó de plano la formulada en contra de los magistrados que la integraron. - El 7 de julio de 2025, la Sección Primera rechazó de plano los incidentes de nulidad formulados contra el auto del 5 de junio de 2025.
Con auto del 24 de julio siguiente, se tuvo por denegada una nueva solicitud de nulidad interpuesta también contra el auto de 5 de junio de 2025. A través de autos del 3 de septiembre del mismo año, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra dicha decisión. Decisión en la que, conforme con el artículo 295 del CPACA, se señaló que, «(…) [l]a presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)». - El 9 de septiembre de 2025, Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó la nulidad del auto de 3 de septiembre de 2025, al insistir en que «[…] el señor magistrado se ha dedicado a negar apartarse de la presente demanda, no obstante ser consciente de esta situación y estar inmerso en las causales de recusación anotadas […]».
El día 10 siguiente, Nicolás Iván Gallardo Vásquez también promovió la nulidad de dicho auto. - En auto del 26 de septiembre de 2025, la Sección Primera rechazó de plano las solicitudes de nulidad interpuestas y ordenó a la secretaría que, «cualquier solicitud relativa a insistir sobre la recusación de los magistrados de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado o la nulidad del proceso por estos mismos hechos, no fuese remitida al despacho». - Posteriormente, en el trámite de tutela instaurada por Kimberly Torres Saltos contra la sentencia del 3 de abril de 20256, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, a través de auto de ponente del 8 de agosto de 2025, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia cuestionada.
Decisión revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de octubre de 2025, en la que, además, se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. 6 Expediente 11001-03-15-000-2025-03527-00 (acumulado 11001-03-15 000-2025-02691-00). 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard - En la misma fecha, el asunto fue remitido nuevamente a la Sección Quinta para continuar con el trámite correspondiente.
Encontrándose el proceso para continuar con el trámite correspondiente, Gallardo Vásquez y el Partido Liberal presentaron una nueva solicitud de recusación fundamentada en las causales de los numerales 1.° y 12 del artículo 141 del CGP. - Mediante escrito del 27 de octubre de 2025, los magistrados de la Sección Quinta rechazaron las recusaciones formuladas, y solicitaron que fueran negadas y se aplicaran las consecuencias contenidas en el artículo 147 del CGP.
De forma inmediata el expediente fue remitido a la Sección Primera de la corporación, para lo pertinente. Encontrándose a la fecha para decidir lo pertinente. 6. La Sociedad Misión Archipiélago de San Andrés7 solicitó la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto admisorio de la tutela, toda vez que, pese a su condición de coadyuvante de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, en el proceso contencioso-administrativo, no fue vinculado al trámite de tutela bajo estudio. 6.1.
Sin perjuicio de la anterior, con escrito del 20 de noviembre de 20258, se opuso frente a la solicitud de amparo al considerar que, no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invocó, pues, no existiría una sentencia judicial en firme, en razón a los requerimientos que se encontraban en curso. Sin contar, con los pleitos pendientes de resolución en torno al proceso contencioso en cuestión, como la denuncia que se presentó en contra de Cesar Daniel Castro Múñoz y su abogado, por interponer «dos demandas con pruebas falsificadas»; y las quejas presentadas ante la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes. 6.2.
El demandante electoral no tuvo coadyuvantes en el proceso contencioso, por lo que los argumentos traídos por Harold Bush Howard «no están basados en hechos cierto, sino, en [su] imaginación […], pues no fue parte dentro del desarrollo de la demanda y pudo haber intervenido y ser parte del desarrollo del proceso y oponerse o apoyar las decisiones del Juez de Conocimiento […] (sic)». 6.3.
En un tercer escrito9, solicitó rechazar de plano la solicitud de tutela por configurarse temeridad procesal y cosa juzgada constitucional, de cara al trámite de tutela identificado con el radicado 11001031500020250674900, así mismo, que se impongan las sanciones a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se compulsara copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 7 Ver ítem 15 de Samai, en actuación denominada «23_MemorialWeb_Alegatos- SOLICITUDNULIDADpd(.pdf) NroActua 15». 8 Ver ítem 31 de Samai, en actuación denominada «50_MemorialWeb_PeticiOn- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 31». 9 Ver ítem 55 de Samai, en actuación denominada «77_MemorialWeb_PeticiOn- 8767solicitudtutel(.pdf) NroActua 55». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard 7.
El Partido Liberal10 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por ausencia del requisito de la subsidiariedad y la carencia de legitimación en la causa por activa de Harold Bush Howard, toda vez que no fue parte en el proceso de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia cuya ejecutoria pretendió. Así mismo, requirió la traducción integral del expediente en idioma «creole». 8.
La Presidencia de la República11 y la Registraduría Nacional del Estado Civil12 pretendieron que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela en lo que a esas entidades se refirió por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración alguna que les pudiera ser atribuibles. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva y de la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés; iii) determinación del problema jurídico; iv) legitimación en causa por activa en la acción de tutela; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 202113 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otros. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva 11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se 10 Ver ítem 18 de Samai, en actuación denominada «30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 0TRASLADOTUTELA(.pdf) NroActua 18». 11 Ver ítem 58 de Samai, en actuación denominada «84RECIBEMEMORIAL_OFI2600011123GFPU(.pdf) NroActua 58». 12 Ver ítem 60 de Samai, en actuación denominada «91_MemorialWeb_Respuesta- 41RESPUESTA(.pdf) NroActua 60». 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12.
La Corte Constitucional14 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental15.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”17 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 13.
La Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación del asunto al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva y ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que les fuera atribuida. 14. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al ser las entidades vinculadas dentro del expediente contencioso-administrativo en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.2.2.
De la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés 15. La sociedad referida solicitó la nulidad de lo actuado por la ausencia de vinculación al trámite de tutela, pese a su condición de coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral objeto de litis. 16. En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las 14 Sentencia T-1015 de 2006.
MP Álvaro Tafur Galvis. 15 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard solicitudes de nulidad durante el trámite de la tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso18, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. 17.
Al respecto, el artículo 133 del CGP establece, entre otras, como causal de nulidad:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 18. Ahora, en cuanto a la oportunidad y trámite de las nulidades los artículos 134 y 135 ibidem regulan:
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 18 En adelante CGP. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […] 19. De acuerdo con la normativa transcrita, es importante precisar que las nulidades procesales deben ser alegadas en tiempo y con plena legitimación para ello, según la causal que se invoque; sin que pueda convertirse en un instrumento para lograr un nuevo pronunciamiento ante la adversidad del primero proferido. 20.
En el caso concreto, se observa que, en efecto, la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés actuó en calidad de coadyuvante en el proceso contencioso-administrativo en el que se profirió la sentencia judicial cuya ejecutoria se pretende, sin embargo, en razón a la puntual pretensión de amparo elevada, la cual no cuestionó trámite ni decisión judicial alguna, en su momento, el despacho ponente no encontró mérito para ordenar su vinculación, en atención a la naturaleza sumaria de la solicitud de tutela. 21.
Lo anterior, en este momento procesal, de ninguna manera es óbice para desestimar su vinculación en calidad de tercero con interés en el presente asunto, y más, cuando sin perjuicio de la nulidad planteada, lo cierto es que, se notificó en debida forma del auto admisorio de la tutela a través de conducta concluyente19, y presentó escrito de defensa y contradicción respecto de la motivación que sustentó el amparo pretendido. 22.
Razón por la cual, se aceptará la vinculación de la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés al presente asunto, en calidad de tercero con interés, y se negará su solicitud de nulidad. 2.3. Problema jurídico 23. De conformidad con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si Harold Bush Howard cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente solicitud de tutela? 2.4.
Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela 24. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales 19 Artículo 301 del CGP. Notificación por conducta concluyente.
La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. […] 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard fundamentales; en el mismo sentido lo reguló el Decreto 2591 de 199120, que dispuso: Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 25. La Corte Constitucional21 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199722, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 201023, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 201124, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201625, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201626, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 20 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 21 Sentencia T-511 de 2017.
MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 MP Antonio Barrera Carbonell. 23 MP Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 24 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard 6.
Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T- 452 de 200127, T-372 de 201028, y la T-968 de 201429, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201530, reiterada en la T- 467 de 201531, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]». 26.
Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado, ii) a través de representante legal o de apoderado judicial, iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.5. Análisis de la Sala 27.
Harold Bush Howard acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara la ejecutoria inmediata de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020230010300. 28.
Con relación a lo anterior, entonces, es necesario evaluar si Harold Bush Howard tiene la titularidad para reclamar sobre el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en la sentencia proferida en un medio de control de nulidad electoral que le es ajeno, según se pudo corroborar de la revisión del expediente cuestionado, y del que no acreditó interés alguno, el cual de ninguna manera se acredita con la sola manifestación de su condición de «ciudadano colombiano, miembro del grupo étnico raizal del Departamento de San Andrés, […]». 29.
Según lo manifestado en el escrito de tutela, la Sala aclara que, en el presente proceso de tutela Harold Bush Howard no cuenta con legitimación para actuar en nombre propio y tampoco en representación de algún sujeto procesal del trámite de tutela en cuestión, pues, no alegó ni acreditó un motivo por el que estos 27 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 28 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 29 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 MP.
Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard últimos no estén en condiciones de actuar de forma directa en defensa de sus derechos fundamentales. 30. Al respecto, la Sala en oportunidad anterior32, al resolver un asunto de contornos similares, refirió: «[…] 195.
En lo que respecta a la legitimación por activa cuando se invocan los derechos fundamentales a la representación política y a elegir y ser elegido vulnerados por autoridades distintas a las judiciales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T- 1337 de 2001 que basta con que se cumplieran dos condiciones: i) que se haya ejercido el derecho al voto; y ii) que se haya ejercido en la respectiva circunscripción electoral; postura reiterada en sentencias T-358 de 2002, T-516 de 2014 y T-066 de 2015. 196.
La anterior regla sobre la legitimación en la causa por activa en trámites de tutela, el alto tribunal la aplicó en la sentencia SU-213 de 2022, en la que estudió la posible vulneración de derechos con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del entonces alcalde del municipio de Girón (Santander). 197.
Sin embargo, la Corte Constitucional rectificó su jurisprudencia en la sentencia SU 329 de 2024, para precisar que la regla establecida en el fallo T-1337 de 2001 rige para tutelas interpuestas para la protección de los derechos fundamentales a la representación política y a elegir y ser elegido vulnerados por parte de una entidad distinta a las autoridades judiciales.
También determinó lo siguiente: [L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional. Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes.
Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial. […] Quinto, quienes participaron en el proceso de nulidad electoral en calidad de demandados, demandantes o de terceros, son los titulares de los derechos que eventualmente se puedan ver conculcados en ese proceso.
En consecuencia, son ellos quienes tienen legitimación en la causa para presentar la acción de tutela contra la decisión adoptada por el juez. 198. En ese orden, resulta claro que, en virtud de lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, tienen legitimación en la causa por activa para controvertir en tutela una decisión judicial proferida en un proceso de nulidad electoral, los que hayan sido demandantes, demandados o terceros en el referido proceso judicial. 199.
Ahora bien, es preciso recordar que la anterior regla debe ser interpretada en el entendido de que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad necesario y esencial para decidir de fondo los cargos de un escrito de amparo, que exige, en todo caso, que quien acuda al juez constitucional sea el titular de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, lo cual debe quedar acreditado, incluso, 32 CP Elizabeth Becerra Cornejo.
Expediente 11001031500020250664600. Demandante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard si el accionante fue parte o tercero dentro del proceso ordinario en el que se emitió la providencia acusada[115]33. […]». 31. Observa esta Sala que, conforme a lo expuesto, en caso de haberse vulnerado los derechos fundamentales de alguna de las partes o intervinientes en el proceso contencioso objeto de litis, la titularidad de los derechos no corresponde a Harold Bush Howard, por lo que no está llamado a discutir sobre el interés jurídico ventilado en ese proceso, evidenciándose su carencia de legitimación en la causa por activa. 32.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la supuesta existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad alegada por Sociedad Misión Archipiélago de San Andrés. 3. Decisión 33. En este orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en causa por activa, en la solicitud de tutela presentada por Harold Bush Howard, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otras.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Aceptar la vinculación de la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés al presente asunto, en calidad de tercero con interés, y negar su solicitud de nulidad.
Segundo. Negar las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tercero. Declarar la falta de legitimación en causa por activa de Harold Bush Howard, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otras. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 33 Cita original: Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2021. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00 Demandante: Harold Bush Howard
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador