Radicación: 11001-03-24-000-2018-00444-00 Demandante: Temblores ONG y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2018-00444-00 Demandante: Temblores ONG y otros1 Demandado: Nación – Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa.2 RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 5 de marzo de 2024 por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez3, para conocer del presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez el 5 de marzo del presente año puso de presente a la Sala su impedimento para conocer y decidir el proceso de la referencia. Aduce estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la cual hace referencia a la existencia de amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
Manifiesta que, dentro del presente proceso, fue demandado el Presidente de la República, representado judicialmente por la Dra. Clara María González Zabala, con quien ha compartido activades personales y 1 La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y los señores Jomary Ortegón Osorio, Alirio Uribe Muñoz, José Jans Carretero Pardo, Camila Gutiérrez, Rolón, Carlos Perdomo Guerrero, Verónica Bersh Mejía, Emilia Márquez Pizano, Silvia Catalina Quintero Torres, Daniela Romero Soto, Sebastián Lanz Sánchez, Juan Nicolás Augusto Pineda Daza, Luis Miguel Jaraba Andrade, Juan Pablo Madrid-Malo y Lucía Carbonell López 2 Conformado por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional. 3 Con paso al despacho del Magistrado Sustanciador el 5 de marzo de 2024.
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00444-00 Demandante: Temblores ONG y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos sociales que conllevaron a que se consolidara una amistad íntima. II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor consejero Hernando Sánchez Sánchez en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 204 y 215 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20216, que modificó los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que7 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”8 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”9. 4 “Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 5 “Artículo 21.
Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: // 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. 6 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en Materia de Descongestión en los Procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”. 7 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03- 28-000-2013-00011-00(A). Radicación: 11001-03-24-000-2018-00444-00 Demandante: Temblores ONG y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La causal de impedimento invocada por el señor consejero corresponde a la establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, que en su tenor literal reza: “Artículo 141.
Causales de recusación Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. (Se resalta) 2.1. Caso Concreto Señala el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez que en el proceso de la referencia obra como parte demandada el Presidente de la República y que la doctora Clara María González Zabala, con quien ha consolidado una amistad íntima, “actúa en nombre y en representación del señor Presidente de la República“, por lo que considera estaría incurso en una causal de impedimento.
Consultado el expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI-, se advierte que el 29 de octubre de 2018 la organización no gubernamental Temblores ONG y otros, presentaron demanda de nulidad contra el Decreto 1844 de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, expedido por el Gobierno Nacional.
La demanda fue admitida el 16 de julio de 2019 y notificada a las entidades demandadas el 19 de julio de esa misma anualidad. Dentro del término concedido para la contestación de la demanda el abogado Andrés Tapias Torres allegó poder conferido el 8 de octubre de 2019 por quien entonces obraba como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la doctora Clara María González Zabala, con el fin de que dicho profesional del derecho actúe en nombre y representación del Presidente de la República en el proceso de la referencia. Radicación: 11001-03-24-000-2018-00444-00 Demandante: Temblores ONG y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consultada la página web de la Presidencia de la República se observa que, mediante Decreto Nro. 274 de 5 de marzo de 2024, el Presidente de la República nombró a la doctora Paula Robledo Silva como Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En el anterior contexto, la Sala no encuentra configurada la existencia de la causal de amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, ya que, de un lado, la doctora Clara María González Zabala, con quien afirma el Consejero Hernando Sánchez Sánchez tiene la relación de amistad, ya no tiene la representación del Presidente de la República, dado que, actualmente, no tiene la calidad de Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y de otro, quien actúa dentro del presente proceso como apoderado judicial del Presidente de la República es el abogado Andrés Tapias Torres, conforme el poder a él conferido.
Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00444-00 Demandante: Temblores ONG y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.