CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202110925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la solicitud de tutela presentada por Rosa Edith Cruz Ospina, Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia y Lucio Garzón. I.
ANTECEDENTES 1. La abogada Martha Lucia Trujillo Medina, quien manifiesta actuar en calidad de apoderada de Rosa Edith Cruz Ospina, Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz y Karent Daniela Garzón Murcia, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2021, dentro del proceso identificado con el número único de radicación “[…] 1 Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia y Lucio Garzón. Id Documento: 11001031500020211092500005025060016 2 Núm. único de radicación: 110010315000202110925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina, Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia y Lucio Garzón 86001-33-40-002-2015-00066-00 […]”2, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de diciembre de 2021: i) requirió a la abogada Martha Lucia Trujillo Medina para que allegara el poder otorgado por los actores para la presentación de la acción de tutela, o en su defecto, acreditara la imposibilidad de los actores para ejercer directamente la presente acción en defensa de su derecho fundamental, precisando la calidad en la que actuaba y ii) requirió a los actores para que indicaran con la mayor claridad posible y de manera precisa la providencia o las providencias controvertidas en sede de tutela, así como su número único de radicación y el objeto de su pretensión. Para el efecto, concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 3.
La abogada Martha Lucia Trujillo Medina, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de diciembre de 2021, allegó el documento denominado “[…] subsanación […]”3, en el cual manifestó que: i) la providencia controvertida en sede de tutela era la “[…] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 86001-33-40- 002-2015-00066-00- […]”4, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; y ii) el objeto de su pretensión era “[…] Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida […] se sirvan ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEL PROCESO JUDICIAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 86001-33-40-002-2015-00066-00-, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33- 2 El Despacho sustanciador precisa que una vez buscado el proceso de la referencia en la página web de la Rama Judicial no se encuentra ningún resultado que permita identificar con claridad cual es la providencia demandada. 3 “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_TUTELAROSAEDITHY(.docx) NroActua 9 […]” 4 El Despacho sustanciador precisa que una vez buscado el proceso de la referencia en la página web de la Rama Judicial no se encuentra ningún resultado que permita identificar con claridad cual es la providencia demandada y que la misma corresponde a la fecha citada por la parte actora.
Asimismo, el Despacho resalta que la parte actora allegó copia de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño la cual no corresponde en su número único de radicación, ni en la fecha en la cual fue proferida, con la sentencia citada en las pretensiones del escrito de tutela. Id Documento: 11001031500020211092500005025060016 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina, Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia y Lucio Garzón 31-003-2011-00372- 03[…]”..El citado escrito lo acompañó con los poderes para representar a Rosa Edith Cruz Ospina, Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Gúzman, Uwendy Garzón Gúzman, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz y Karent Daniela Garzón Murcia5.
II. CONSIDERACIONES 4. Vistos los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, sobre el contenido de la solicitud de tutela y su corrección, que disponen: “[…]
ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
ARTICULO
17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”. 5.
Atendiendo a que: i) este Despacho requirió a la abogada Martha Lucia Trujillo Medina para que allegara el poder otorgado por los actores para la presentación de la acción de tutela, o en su defecto, acreditara la imposibilidad de los actores para ejercer directamente la presente acción en defensa de su derecho fundamental, precisando la calidad en la que actuaba y requirió a los actores para que indicaran, con la mayor claridad posible y de manera precisa, la providencia o las providencias controvertidas en sede de tutela, así como su número único de radicación y el objeto de su pretensión; y ii) dentro del plazo concedido para ello, la abogada, mediante escrito de 14 de diciembre de 2021, allegó los documentos indicados en el numeral 3 supra. 5 El Despacho advierte que, respecto de Lucio Garzón, la abogada Martha Lucia Trujillo Medina, adujo que “[…] presento a ustedes Registro Civil de defunción, y su esposa como futura representante de la sucesora procesal en este momento procesal de la presente tutela contra el fallo de la provincia Judicial […]” y allegó el respectivo registro civil de defunción. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Id Documento: 11001031500020211092500005025060016 4 Núm. único de radicación: 110010315000202110925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina, Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia y Lucio Garzón 6. De la revisión del escrito y de los documentos se observa que no se indican con claridad ni precisión: a) la providencia o las providencias controvertidas en sede de tutela, así como su número único de radicación; y b) el objeto de su pretensión. Una vez buscado el proceso citado en la página web de la Rama Judicial, no se encuentra ningún resultado que permita identificar con claridad cuál es la providencia demandada, que la misma corresponda a una providencia proferida en la fecha citada por los actores7 y las pretensiones relacionan dos procesos diferentes. 7.
Este Despacho considera por lo anterior que no se corrigió la solicitud de tutela en los términos ordenados en el auto de 3 de diciembre de 2021, razón por la cual rechazará la acción de tutela presentada por Rosa Edith Cruz Ospina, Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia y Lucio Garzón. 8.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha considerado que, “[…] frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional […]”, el Despacho ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9.
Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20205, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y los avisos de 29 de abril de 20204 y 1 de julio de 20205 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6. 10.
Y, de conformidad con las normas, el acuerdo, la circular y los avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de 7 El Despacho resalta que la parte actora allegó copia de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual no corresponde en su número único de radicación, ni en la fecha en la cual fue proferida, con la sentencia citada en las pretensiones del escrito de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Id Documento: 11001031500020211092500005025060016 5 Núm. único de radicación: 110010315000202110925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina, Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia y Lucio Garzón asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de tutela presentada por Rosa Edith Cruz Ospina, Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia y Lucio Garzón contra el Tribunal Administrativo del Nariño por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir, por Secretaría General, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020211092500005025060016