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17001233300020260010701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-12

Radicación interna: 7228 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Enrique Arbelaez Mutis·Demandado: Ministerio De Cultura

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 17001-23-33-000-2026-00107-01 Accionante: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Accionado: MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES Tema: Revoca – improcedencia por gasto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la autoridad accionada contra la sentencia del 14 de mayo de 2026, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, así como en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 2 de junio de 2026. Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Enrique Arbeláez Mutis presentó demanda contra el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, con el fin de obtener el cumplimiento de la Ley 2349 de 2024. En consecuencia, el accionante pide que se le ordena a la autoridad accionada que proceda con la restauración del teatro del municipio de Salamina (Caldas). 1 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ].

Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Radicado: 17001-23-33-000-2026-00107-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Posición de la parte demandante 2. La parte actora indicó que el Congreso de la República expidió la Ley 2349 de 2004 «[p]or medio de la cual la nación se asocia a la celebración de los 200 años de la Fundación del municipio de Salamina (Caldas) y se dictan otras disposiciones». 3.

Precisó que, en los artículos 2 y 3 de la referida Ley, se dispuso que el Gobierno Nacional debe designar las comisiones para rendir honores al bicentenario de la fundación del municipio y se le autorizó a formular los planes necesarios para la identificación de las manifestaciones culturales que hacen parte de la identidad del pueblo salamineño. 4.

Además, mencionó que el artículo 4 ibidem autorizó al Gobierno a asignar en el Presupuesto General de la Nación, las partidas necesarias para la financiación de las obras de infraestructura de utilidad pública y de interés social, promotoras del desarrollo regional del municipio. Entre tales, destacó la de restauración del teatro municipal de Salamina. 5.

Acto seguido, refirió que la «promesa legislativa» no se ha cumplido a pesar de que vencieron los términos, en tanto el bicentenario se celebró sin que se tuviera presupuesto y la seguridad de que se iba a restaurar el teatro, el cual se encuentra «en grave deterioro y abandono». 1.3. Posición de la parte demandada 6. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes señaló que, en efecto, el Congreso de la República aprobó la Ley 2349 de 2024.

Sin perjuicio de ello, afirmó que las disposiciones allí contenidas no imponen obligaciones imperativas de ejecución presupuestal a cargo de las entidades del orden nacional. 7. En ese sentido, indicó que los artículos 2 y 3 de la referida Ley tienen un carácter programático y de coordinación interinstitucional, en el que concurren distintas autoridades tanto del orden nacional como territorial; particularmente, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía Municipal de Salamina.

Por consiguiente, mencionó que la formulación de planes, estrategias o proyectos no constituía una obligación exclusiva de dicha cartera. 8. También expuso que el artículo 4 estipula la posibilidad de aprobación de obras de infraestructura cultural, entre las que se encuentra la restauración del teatro municipal. No obstante, no se trata de una obligación imperativa de asignación de recursos ni mucho menos de ejecución de una obra en específico, en tanto la norma es de carácter facultativo. 9.

Afirmó que no existe un incumplimiento por parte de dicha autoridad a las disposiciones contenidas en la Ley 2349 de 2024 que pueda ser exigido a través de la presente acción constitucional. En todo caso, sostuvo que cualquier intervención Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Radicado: 17001-23-33-000-2026-00107-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el teatro requería el acatamiento de los procedimientos técnicos y normativos aplicables a los bienes ubicados en sectores declarados «Bien de Interés Cultural del ámbito nacional». 10.

Por último, adujo que dicha cartera dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio MC44858S2025 del 21 de octubre de 2025, en el cual explicó que las leyes de honores no imponen una obligación de gasto, sino que constituyen una autorización para que el Gobierno Nacional evalúe la inclusión de recursos conforme a la disponibilidad presupuestal y a las prioridades de la planeación estatal.

Asimismo, informó que actualmente no contaba con las partidas para cofinanciar la recuperación integral de la obra pretendida. 11. Con todo, manifestó su oposición a la presente demanda, tras señalar que lo pretendido es convertir una ley de honores en una orden judicial de ejecución de gasto público, situación que desborda el ámbito de la presente acción. Además, solicitó que se tuviera en cuenta que no media mandato legal claro, expreso y exigible. 1.4.

Fallo de primera instancia 12. En sentencia de 14 de mayo de 2026, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caldas negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar fundada la excepción propuesta por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, denominada «inexistencia del incumplimiento de un deber legal atribuible a la entidad accionada». 13.

En concreto, el operador judicial afirmó que la pretensión principal de la parte actora estaba orientada a la reconstrucción del teatro de Salamina, actuación que, de materializarse, obligaría a la entidad accionada a destinar una partida específica de su presupuesto para financiar dicha obra, circunstancia que resulta incompatible con la naturaleza de la acción, en virtud de lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley 393 de 1997. 14.

Además, estimó que en el caso concreto no se había demostrado que la erogación estuviese previamente presupuestada, ni que la autoridad accionada contara con los recursos necesarios para llevar a cabo la reconstrucción del teatro. 15. Finalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente que justificase la procedencia de la acción. 1.5.

Impugnación 16. La parte actora solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accediera a las pretensiones. Para el efecto, señaló que el mandato jurídico proferido por el Congreso de la República debía ser cumplido, pues de lo contrario, sería «insólito» que se expidiera una Ley para no ser acatada. Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Radicado: 17001-23-33-000-2026-00107-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

También alegó que tanto la Constitución como el desarrollo legislativo ordenan que los monumentos nacionales deben defenderse y protegerse. Desde tal perspectiva, mencionó que «lo obvio» era que los ministerios así procedieran. II. CONSIDERACIONES 18. La Sala revocará la sentencia del 14 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caldas negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

Para ello, analizará las siguientes cuestiones: (i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia; y (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional. 2.1. Caso concreto 19. Como viene de verse, la parte actora solicitó el acatamiento de la Ley 2349 de 2024, «[p]or medio de la cual la nación se asocia a la celebración de los 200 años de la Fundación del municipio de Salamina (Caldas) y se dictan otras disposiciones». 20.

Se precisa que, aunque el señor Arbelaez Mutis no precisó la norma específicamente objeto de la acción, del contenido del escrito contentivo de la demanda, se desprende que lo pretendido es el acatamiento del artículo 4 ibidem. Esto, comoquiera que es la disposición que se refiere a la restauración del teatro del municipio de Salamina; circunstancia que constituye el eje central de sus pretensiones. 21.

En esa medida, la Sala adelantara el estudio del caso concreto y los presupuestos de la acción a partir de la disposición previamente aludida. 2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia 22. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.

Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento2. 23. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el 2 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Radicado: 17001-23-33-000-2026-00107-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»3.

La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda. 24. En este caso, la Sala encuentra acreditada la constitución en renuencia frente a la autoridad accionada, pues se probó que, el 2 de octubre de 2025, la parte actora radicó la solicitud de acatamiento de la Ley 2349 de 2024, específicamente del mandato contenido en el artículo 4.

De igual forma, aportó prueba de que tal autoridad dio respuesta a su solicitud el 20 de octubre de 2025 mediante oficio MC44858S2025, en la que le indicó que no cuenta con partidas presupuestales para cofinanciar la recuperación integral del teatro municipal. 25. En tales términos, se acredita el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la parte demandada. 2.1.2.

La acción no supera los requisitos de procedencia 26. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)4.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 27. El incumplimiento de alguno de los referidos requisitos implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Radicado: 17001-23-33-000-2026-00107-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 28.

Así, frente a la solicitud de ordenar el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 2349 de 2024 esta Sección advierte que, en principio, la disposición se encuentra vigente y tiene rango de ley o acto administrativo. 29. Además, la acción se dirige en contra de una autoridad pública, pues el deber cuyo cumplimiento se exige estaría a cargo del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 30.

En lo que respecta al requisito de la subsidiariedad, la Sala debe destacar que lo perseguido por la Sociedad accionante es el acatamiento de un deber cuya observancia no implica la protección de un derecho fundamental que pueda ser garantizado vía acción de tutela, ni ningún otro mecanismo judicial. 31. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la demanda promovida por la parte actora es improcedente, porque no acredita el presupuesto de gasto.

En esencia, se considera que la acción de cumplimiento no es el medio de control adecuado para dictar órdenes relacionadas con la restauración del teatro municipal, en tanto no existe prueba de que exista presupuesto apropiado por la entidad para tal fin. 32. Nótese que la demanda fue encaminada a que se le ordenara al Ministerio accionado que la autoridad procediera a la ejecución de la misma.

Así, sin perjuicio de que la primera pretensión sea pasible o no, de ser ordenada a través de este mecanismo, lo cierto es que de las intervenciones y de los elementos de juicio allegados al expediente de la referencia, la Sala no logra determinar la apropiación presupuestal específica para la realización de la obra referida. 33. Al respecto, se debe recordar que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que constituyan gasto.

Es claro que, con tal previsión el legislador fue cauteloso al proscribir la posibilidad de que a través de esta herramienta se ordenara la ejecución del presupuesto no apropiado para un determinado fin, so pena de invadir las competencias de las entidades nacionales y territoriales e irrumpir en sus objetivos constitucionales anualmente definidos. 34.

Se precisa que, si bien esta Sección ha establecido que el requisito del gasto puede ser superado cuando aquel está debidamente presupuestado, es porque se ha partido de la lógica de que aquel está apropiado para una finalidad específica y, en consecuencia, solo resta ejecutarlo5. 5 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de octubre de 2024. Radicado núm.: 25000-23-41-000-2024-01313-01M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. En el mismo Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Radicado: 17001-23-33-000-2026-00107-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

No obstante, como fue anotado previamente, en el caso concreto no obra prueba de que aquello hubiera ocurrido en el presente caso. Por el contrario, del recuento de los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, se logra advertir, prima facie, que apenas existe una autorización para que el Gobierno Nacional asigne las partidas para financiar la obra.

Esta circunstancia ratifica que, actualmente, no se cuenta con los recursos para ejecutarla. 36. Por lo anterior, es claro que la presente demanda deviene improcedente, toda vez que lo pretendido se enmarca en la causal del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, al no acreditar el requisito del gasto. Como viene de verse, ordenar que se ejecute una obra, sin que medie prueba de que la entidad cuenta con el presupuesto para tal fin, excede el ámbito de competencia del juez de la acción de cumplimiento. 37.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar disponer de su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de mayo de 2026 dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caldas que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado sentido, sentencia del 22 de agosto de 2024, Exp.25000-23-41-000-2024-00875-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Radicado: 17001-23-33-000-2026-00107-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx