CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03642-00 Demandante: LUISA BEATRIZ DEL PILAR LEGUIZAMÓN VACA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS Referencia: AUTO QUE PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Proveniente de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque), correspondería continuar con el trámite de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto negativo de competencia, por las razones que pasan a explicarse: I.
ANTECEDENTES La señora Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca, en condición de juez promiscuo municipal de Covarachí - Boyacá, interpuso acción de tutela contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa de Viterbo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al descanso y a la igualdad, a su juicio, vulnerados porque no le han concedido el disfrute de las vacaciones acumuladas entre 2018 y 2022.
La solicitud de amparo fue radicada el 21 de junio de 2023 y asignada por reparto al Despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, integrante de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el que, mediante el auto del 22 de junio de 2023, la admitió. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03642-00 Actor: Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otros Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia En tal virtud, vinculó y corrió traslado de la demanda a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Una vez fueron notificadas las autoridades accionadas, cada una presentó el respectivo informe sobre las pretensiones de la demandante. Posteriormente, en providencia del 4 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dejó sin valor y efectos el auto del 22 de junio de 2023 y remitió el expediente de tutela a esta Corporación, por considerar que como la accionante se desempeña como juez promiscuo municipal de Covarachía – Boyacá, en los términos del numeral 8, inciso segundo, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la solicitud de amparo debía ser conocida por esta Corporación. El 5 de julio de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de la suscrita magistrada para proveer.
II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.
Por regla general, esa función pública se 1(…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03642-00 Actor: Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otros Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares.
La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales2. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte.
Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios3. En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»4.
En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.
La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.
Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 3 Ibidem. 4 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03642-00 Actor: Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otros Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención6, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos7 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz8 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia9. 5 Auto 159 de 2002. 6 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. 7 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 8 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 9 Corte Constitucional.
Autos 486, 496 y 655 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03642-00 Actor: Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otros Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia 2. Caso concreto y decisión del Despacho Contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el Despacho considera que el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca no le corresponde al Consejo de Estado, sino a la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha sido enfática y consistente en señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por lo que el referido Decreto de reparto no podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, ni mucho menos para declarar la nulidad de lo actuado por la misma causal, por cuanto se opone al derecho de acceso a la administración de justicia. En un caso de características similares al presente proceso, la Corte Constitucional dirimió un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, por una acción de tutela presentada por varias empleadas del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá. En esa oportunidad, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esta manera, el mencionado juzgado otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja tiene la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento.
Además, se destaca que su actuación desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis, por cuanto alteró su competencia cuando ya había avocado el conocimiento de la acción de tutela, afectando así la celeridad y eficacia en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03642-00 Actor: Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otros Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia administración de justicia, y la protección de los derechos fundamentales de las accionantes10.
Similar posición sentó la Corte Constitucional, al dirimir el conflicto aparente suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por una acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali.
Allí reiteró que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 «no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial»11. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que la autoridad judicial no podrá declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela con base en dichas reglas de reparto, pues, de hacerlo, afectaría la finalidad de este mecanismo constitucional respecto a la protección de los derechos fundamentales.
Así lo mencionó: [L]a aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales12.
Asimismo, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dirimió un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, en el que indicó lo siguiente: 1. En el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por María Lucidia Villada de Gómez contra la Nueva EPS.
Esta decisión se emitió con fundamento en el criterio de su superior jerárquico, que ha declarado la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto, las cuales no pueden ser utilizadas para promover conflictos de competencia. En contraste, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto. 10 Auto 368 de 2021.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Auto 838 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Auto 212 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03642-00 Actor: Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otros Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia 2.
La acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Esto, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la acción de tutela y, pese a ello, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la misma con fundamento en pautas administrativas que no desplazan su competencia y afectan la celeridad y eficacia de la administración de justicia. La Sala Plena rechaza esta decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por cuanto invocó un criterio basado en las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la solicitud de amparo.
Además, se observa que el presente asunto involucra la posible vulneración del derecho a la salud de la peticionaria. En tal sentido, la conducta desplegada por este fallador pudo implicar un riesgo grave para este derecho fundamental. En consecuencia, la Corte le advertirá a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.
Igualmente, según lo informado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha aplicado las reglas de reparto para declarar la nulidad del trámite de solicitudes de amparo y les ha conferido el valor de reglas competenciales, al momento de resolver controversias en materia de tutela.
Estas conductas son contrarias a la jurisprudencia constitucional, por lo cual se remitirá copia de la presente decisión a la mencionada corporación judicial, con el fin de que se abstenga de incurrir en ellas13. En similar sentido, La Corte Constitucional dirimió un conflicto aparente de competencia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado presentada por la señora Sofía Palacio Arias, en condición de asistente administrativa del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial – Talento Humano, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Administrativa, y la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar.
Así lo decidió: (…) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adoptó las reglas de reparto referidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), para declarar la nulidad de lo actuado por parte del juez de primera instancia, y abstenerse de resolver la impugnación promovida.
No obstante haberse suscitado el conflicto aparente de competencia con fundamento en las reglas de reparto, en el momento en el que la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la acción, se radicó allí la competencia para resolver la solicitud de amparo.
En este sentido, la autoridad judicial admitió la acción de tutela a través del auto del 30 de agosto de 2021 e incluso profirió Sentencia mediante decisión del 9 de 13 Auto 212 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03642-00 Actor: Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otros Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia septiembre de 2021.
Por consiguiente, y una vez impugnada la decisión, correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitir un fallo y pronunciarse como juez de segunda instancia. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil-, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. Además, la alteración de la competencia en el momento procesal en que se encontraba la acción constitucional afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Como consecuencia, transgredió el principio de perpetuatio jurisdictionis en virtud del cual la competencia no puede ser alterada en segunda instancia14. (…) Visto lo anterior, resulta claro que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad que debe continuar con el trámite impartido dentro del aquí proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03642-00, toda vez que, si bien la accionante es una empleada perteneciente a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que (i) dicha Sala (despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque) fue la primera autoridad judicial que conoció de la acción de tutela; ii) la admitió mediante auto del 22 de junio de 2023, en el que dispuso las notificaciones de rigor; iii) se presentaron los respectivos informes por parte de las autoridades vinculadas y iv) una vez revisado el expediente en el aplicativo Samai, el Despacho advierte que sólo restaba dictar el fallo de primera instancia. Así las cosas, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia no podía alterar la competencia de la presente acción de tutela, máxime cuando dicha autoridad judicial agotó todo el trámite de primera instancia. Por tanto, le corresponde a aquella corporación emitir el fallo de primera instancia, de conformidad con el criterio reiterado de la Corte Constitucional15.
Por lo anteriormente expresado, se considera que el conocimiento, trámite y decisión respecto de la acción de tutela instaurada por la señora Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca no le corresponde a esta Corporación, sino a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a la que inicialmente se le asignó el asunto por reparto y, por ende, es competente a prevención. En esas condiciones, el Despacho se abstendrá de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca y propondrá conflicto negativo de competencia. Ahora, en atención a que, para efectos de la acción de tutela, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de 14 Auto 090 de 2022.
M.P. Alberto Rojas Ríos 15 Aparte de las providencias citadas, ver también los autos 971 de 2021 y 006 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03642-00 Actor: Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otros Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia Justicia integran la jurisdicción constitucional, por Secretaría General, se ordenará remitir el expediente de manera inmediata a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. No asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, proponer conflicto negativo de competencia frente al despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, integrante de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General, previa comunicación a los interesados, remítase el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional, para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.