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11001031500020240052601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 5941 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Devisab S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00526-011 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Vinculados: Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, Instituto de Infraestructura Concesiones de Cundinamarca (ICCU), Universidad Nacional de Colombia, Liberty Seguros S.A., Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana (integrado por Pavimentos Colombia S.A.S., Industrias Asfálticas S.A.S., Indugravas Ingenieros Constructores S.A.S., Estudios Técnicos S.A.S., Concay S.A., Edyco S.A.S. y Mario Alberto Huertas Cotes) y Juan Manuel Rico Amaya Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntament e vulnerados Decisión:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Sentencia de segunda instancia – confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 25 de abril de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 2 revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela La sociedad DEVISAB S.A.S., que actúa por conducto de su representante legal, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 9 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó la de 23 de mayo de 2022, con la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por Juan Manuel Rico Amaya en contra suya y del Instituto de Infraestructura Concesiones de Cundinamarca (ICCU) [expediente 11001-33-43-063-2018-00423-01], para acceder parcialmente a ellas3.

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que no se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos Relata la tutelante que, el 21 de noviembre de 1996 celebró con la gobernación de Cundinamarca y el Instituto de Infraestructura Concesiones de Cundinamarca (ICCU) el contrato de concesión No. 01 de 1996, cuyo objeto consistía en la reconstrucción, rehabilitación vial y operación de la carretera Chía - Mosquera - Girardot y Ramal al municipio de Soacha, inicialmente otorgado al Consorcio Devisab.

Que, el 26 de noviembre de 2018 el señor Juan Manuel Rico Amaya, instauró 3 Dado que negó la condena en constas solicitada. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 3 demanda de reparación directa en su contra4 y del Instituto de Infraestructura Concesiones de Cundinamarca (ICCU) [expediente 11001-33-43-063-2018- 00423-01], encaminada a que se les declarara, de manera solidaria, responsables administrativa y patrimonialmente, por los daños sufridos en un inmueble de su propiedad, con ocasión del deslizamiento de un talud el 16 de septiembre de 2016, a la altura del Km 78+200 de la zona de ejecución y adecuación del tercer carril de la vía Mosquera – Anapoima.

Aduce que, dicho asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá que, mediante providencia de 23 de mayo de 2022, negó las pretensiones ahí formuladas, al considerar que “no existe prueba fehaciente que determine que las Entidades demandadas y llamadas en garantía son responsables de los daños predicados […], pues […], todas ellas realizaron sus actividades dentro de los parámetros Constitucionales, Legales y Contractuales dispuestos para tal fin”.

Sostiene que, inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C5, en el sentido de revocarla, para, en su lugar, acceder a las súplicas, al estimar: “6.5.2.1. Procede revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que es imputable al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA –ICCU y el CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA -DEVISAB, por falla en el servicio el daño del que se pretende indemnización, al omitir la adopción de las medidas de prevención necesarias para evitar el deslizamiento de tierra, en ejecución de obra pública en zona de ubicación del establecimiento de comercio denominado “PULPAS Y FRUTAS MANANTIAL DEL TEQUENDAMA FRUTEQ”, de propiedad del aquí demandante, señor JUAN MANUEL RICO. 6.5.2.1.1- Es así contrastado que conforme acredita la realidad procesal, no se realizaron labores de exploración de suelos para el conocimiento de los materiales presentes en el modelo del terreno para los análisis de estabilidad; ni hubo evaluación de las características geométricas del corte de la topografía del sitio, y tampoco hubo justificación técnica del modelo de estabilidad, previo a realizar el corte de pata del talud en ejecución de obra pública que conllevo al deslizamiento de tierra y la consecuente la evacuación del establecimiento de comercio “PULPAS 4 Y de sus integrantes: Pavimentos Colombia S.A.S., Industrias Asfálticas S.A.S., Indugravas Ingenieros Constructores S.A.S., Estudios Técnicos S.A.S., Concay S.A., Edyco S.A.S. y Mario Alberto Huertas Cotes. 5 M. P. María Cristina Quintero Facundo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 4 Y FRUTAS MANANTIAL DEL TEQUENDAMA FRUTEQ”, ubicado en el KM 78 de la vía Mosquera – La Mesa Vereda el Rosario jurisdicción de Tena – Cundinamarca. 6.5.2.1.2- Configurando falla en el servicio, al que devino que el 16 de septiembre de 2016, el señor JUAN MANUEL RICO, se encontraba desarrollando su actividad de venta de frutas y producción de pulpa de fruta en su establecimiento de comercio, cuando se generó un deslizamiento de tierra del talud superior con ocasión a la ejecución de obra pública, construcción del tercer carril del corredor vial que conduce por el km78+200, tramo Mosquera – Girardot mientras se realizaba corte de la pata del talud, lo que motivo que el CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA –DEVISAB, en su calidad de contratista y ejecutor de la obra pública, adoptara como medida de seguridad, el desalojo del el establecimiento de comercio “PULPAS Y FRUTAS MANANTIAL DEL TEQUENDAMA FRUTEQ”. 6.5.2.1.3- Secuencia en la que conforme avizora esta Sala de Decisión, el deslizamiento de rocas, acaeció por dos factores, de una parte, el corte de la pata del talud realizado por la obra del concesionario, y de otra, la presencia de aguas de infiltración, de la que se precisa, se presentaba en niveles normales para la época e inadvertida por el CONSORCIO DEVISAB al momento de realizar el corte de la pata del talud, pues conforme lo establecen los informes de interventoría, omitió y reitera en ello, realizar estudios para ejecutar, labores de exploración de suelos para el conocimiento de los materiales presentes en el modelo del terreno para los análisis de estabilidad y tampoco estableció las características geométricas del corte, que no corresponden a la topografía del sitio en cuestión; ni realizó la justificación técnica del modelo de estabilidad, previo a realizar el corte de pata del talud en ejecución de obra pública que conllevo al deslizamiento de tierra y la consecuente la evacuación del establecimiento de propiedad del aquí demandante. 6.5.2.1.4- Ahora bien, no desconoce esta Sala que el medio de prueba técnico- dictamen pericial, concluyó que los movimientos del talud superior interno e inferior externo son de diferentes tipologías, materiales y que no dependen entre sí pues no están interrelacionados, sin embargo, en el caso concreto coincidió en temporalidad con una aceleración del movimiento en el talud inferior (preexistente) ya que están afectados por las mismas condiciones climáticas (lluvias), y así, valoradas las pruebas en conjunto, aunque la causa de la afectación estructural sufrida en el predio en donde se encontraba ubicado establecimiento de comercio, fue el movimiento en el talud inferior (preexistente), este era un evento que debía haber previsto el contratista, tal como lo estableció la interventoría - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a través de estudios de exploración de suelos para el conocimiento de los materiales presentes en el modelo del terreno para los análisis de estabilidad, y los posibles efectos que dicho talud generaría en los predios contiguos a la obra pública, en aras de minimizar sus efectos. 6.5.2.1.5- Es por lo anterior que esta Sala encuentra responsables a las demandadas INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA –ICCU y el CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA -DEVISAB, por la omisión en la que incurrió este último, al no realizar estudios para ejecutar, labores de exploración de suelos para el conocimiento de los materiales presentes en el modelo del terreno para los análisis de estabilidad, no evaluar que las características geométricas del corte no corresponden a la topografía del sitio en cuestión y no realizar la justificación técnica del modelo de estabilidad, previo a realizar el corte de pata del talud en ejecución de obra pública que conllevo al deslizamiento de tierra y la consecuente la evacuación del establecimiento comercial denominado “pulpas y frutas manantial del Tequendama Fruteq” ubicado en el KM 78 de la vía Mosquera – La Mesa Vereda el Rosario jurisdicción de Tena – Cundinamarca, de propiedad del aquí demandante.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 5 6.5.2.1.6- En consecuencia le asiste razón a la activa recurrente, al señalar como desacertada la conclusión a la que arribo la Juez l A Quo, al tener como probado que los presuntos daños tuvieron causas ajenas en la construcción de la obra y deben tenerse en cuenta factores de la naturaleza, estados de los inmuebles, construcción de los predios dentro de los parámetros legales y con las condiciones técnicas correspondientes, vetustez de la construcción, conforme a lo señalado por la Universidad Nacional en la contestación de la demanda, pues en efecto, dichas conclusiones fungen únicamente como medio de defensa, y no como medio de prueba para acreditar o no la responsabilidad de las demandadas, y de contera, tampoco se avizora el eximente de responsabilidad fuerza mayor, por las mismas razones expuestas anteriormente, el talud que genero el hecho dañoso era previsible de haberse realizado los estudios idóneos previos a la ejecución de la obra debido a las condiciones del terreno, más aún ante la presencia de movimiento en el talud inferior (preexistente).

Si bien el deslizamiento de tierra es un hecho externo ajeno a la voluntad de los demandados, sus efectos no lo son, de no haber incumplido con sus obligaciones de adelantar estudios, y gestiones para mitigar los efectos del mismo, el resultado sería diferente.” Argumenta que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar las pruebas que acreditaban que los problemas de inestabilidad del talud superior e inferior en la abscisa K78+200 correspondían a mecanismos de falla independientes, por lo que, en este caso, no se encontraban configurados los elementos para imputarle responsabilidad extracontractual, pues, la autoridad accionada “únicamente valoró los Informes de las Interventorías del Proyecto – UNIVERSIDAD NACIONAL y CONSORCIO INTERSAB”. 1.2 Contestaciones de la acción 1.2.1 Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá6.

Indicó que “todas [sus] actuaciones surtidas […] dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-43-063-2018-00423-00, se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo con las pruebas observadas en el mismo y lo establecido en el CPACA – Ley 1437 de 2011”. 1.2.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C7.

Pidió declarar improcedente este mecanismo constitucional, por 6 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche, visible en el índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 6 cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que “[la] […] tutelante, aunque identifica como desconocidos sus derechos constitucionales, no sustenta argumentativamente vulneración que, suscitada en sede del juez ordinario, trascienda la órbita de este, y por el contrario, […] pretende que el juez constitucional asuma como una tercera instancia, en solución de sus discrepancias con la providencial judicial”. 1.2.3 Instituto de Infraestructura Concesiones de Cundinamarca (ICCU)8.

Adujo que, en el presente asunto “no se cumplen los presupuestos para que se declare la responsabilidad solidaria, de orden administrativa y patrimonial, en su contra, [dado que] […] en virtud de la existencia del Contrato de Concesión No. 01 de 1996 y sus adiciones y modificaciones, […] [se] ubicó en cabeza del Concesionario DEVISAB, hoy sociedad DEVISAB SAS, la obligación de realizar bajo su cuenta y riesgo la construcción de carriles de adelantamiento en el tramo Mosquera- Anapoima”. 1.2.4 Juan Manuel Rico Amaya9.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que “la sentencia de segunda instancia, objeto de impugnación vía constitucional, no se encuentra en firme, como quiera que el 18 de enero de los corrientes, se presentó por parte de la Aseguradora Liberty aclaración y complementación de la” misma. 1.2.5 Universidad Nacional.

Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada Mediante fallo de 25 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad “en tanto, conforme con el expediente del 8 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 7 proceso de reparación directa aportado, [esta] se presentó cuando en el proceso se encontraba en trámite la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Liberty Seguros S.A frente al fallo de segunda instancia de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por lo que se estaría utilizando […] como un mecanismo paralelo a los previstos en el ordenamiento jurídico”. 1.4 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, adicionó que, “aun cuando [la sentencia reprochada] se encuentra en cumplimiento de trámites procesales, la misma en su aspecto sustancial [está] concluida para las partes por cuanto la solicitud de aclaración o complementación […] de ninguna manera pretende […] revocar[la] […]; es más, los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que este medio sólo es procedente cuando la sentencia contenga frases o conceptos que ofrecen verdadera duda para la parte interesada, que en el caso de Liberty, la duda versa sobre si la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. LB598546 es la llamada a afectarse y de ser el caso a qu[é] porcentaje corresponde, es decir, […] busca aclarar conceptos”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 13 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 8 2.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar 2.3.1 Solicitud de coadyuvancia La sociedad Liberty Seguros S.A., que funge como llamada en garantía en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia objeto de reproche, pide se les tenga como coadyuvantes de la demandante, al considerar que “en el debate probatorio que se dio en segunda instancia, no se valoró por parte del […] Tribunal, de forma adecuada e imparcial, los dictámenes y otras pruebas presentadas y allegadas”.

Al respecto, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º14 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 7115 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud 14 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 15 «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 9 de los artículos 416 del Decreto 306 de 199217 y 2.2.3.1.1.318 del Decreto 1069 de 201519 y de lo precisado por la Corte Constitucional20. En ese orden de ideas, comoquiera que la sociedad Liberty Seguros S.A. está habilitada para intervenir en el presente asunto, pues fue vinculada como tercera con interés, por cuanto fue llamada en garantía dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2018-00423-01 y expuso las razones por las cuales se deben atender las pretensiones del mecanismo constitucional, se accederá a su solicitud de coadyuvancia a la parte demandante. 2.4 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia de 9 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó la de 23 de mayo de 2022, con la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa promovido por Juan Manuel Rico Amaya en contra de la tutelante y del Instituto de Infraestructura Concesiones de Cundinamarca (ICCU) [expediente 11001-33- 43-063-2018-00423-01], para acceder parcialmente a ellas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional 16 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 17 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 18 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 19 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 20 Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 10 que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 11 acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 12 completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales21, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201222, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos23. 21 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 22 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 23 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 13 2.6 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional24 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular25. Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 24 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 25 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 14 Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»26. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente27.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional28 ha precisado que el perjuicio 26 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 27 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 28 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 15 irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.7 Solución al caso concreto En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad de la demandante consiste en que, en la providencia cuestionada, esto es, el fallo de 9 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se omitió valorar las pruebas que acreditaban que los problemas de inestabilidad del talud superior e inferior en la abscisa K78+200 correspondían a mecanismos de falla independientes, por lo que, en este caso, no se encontraban configurados los elementos para imputarle responsabilidad extracontractual, pues, la autoridad accionada “únicamente valoró los Informes de las Interventorías del Proyecto – UNIVERSIDAD NACIONAL y CONSORCIO INTERSAB”.

Por su parte, el señor Juan Manuel Rico Amaya, quien fue demandante dentro del proceso ordinario con radicado 11001-33-43-063-2018-00423-01, en su escrito de contestación solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que “la sentencia de segunda instancia, objeto de impugnación vía constitucional, no se encuentra en firme, como quiera que el 18 de enero de los corrientes, se presentó por parte de la Aseguradora Liberty aclaración y complementación de la” misma.

Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que: (i) la sentencia objeto de reproche fue Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 16 notificada por correo electrónico el 17 de enero de 2024;

(ii) el 19 siguiente la sociedad Liberty Seguros S.A. presentó solicitud de “ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN”; (iii) el 6 de febrero del mismo año instauró esta acción de tutela; y (iv) a través de auto de 6 de junio de 2024 el aludido pedimento fue despachado de manera desfavorable, el cual fue notificado por estado el 25 de los mismos mes y año. En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en razón a que fue radicada cuando aún estaba en trámite solicitud de aclaración y complementación. En consecuencia, comoquiera que la sociedad Liberty Seguros S.A. solicitó la aclaración o complementación de la providencia objeto de reproche, la accionante debía esperar a su resolución, antes de acudir a la acción de tutela y no hacerlo de manera paralela, pues, esta no se instituyó como un mecanismo alternativo o simultáneo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas.

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”29.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni 29 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 17 interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto.

III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia formulada por la sociedad Liberty Seguros S.A., conforme a lo esgrimido en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00526-01 Demandante: DEVISAB S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 18 QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

11001031500020240052601 — Consejo de Estado · Micelio