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11001031500020230170501Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2023-09-11

Radicación interna: 7973 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diego Vasquez Contreras·Demandado: Jairo Alberto Castellanos Serrano

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01705-01 (7973) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2023-01705-01 (7973) Solicitante DIEGO VÁSQUEZ CONTRERAS Asunto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, procedo a presentar las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de desinvestidura de la referencia. En primer lugar, estimo que, al momento de establecer las reglas que integran la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, debió precisarse si para su configuración se requiere que la asignación de labores o actividades de tipo personal en beneficio del congresista sean reiteradas o periódicas, o que ocupen parte relevante del horario de la servidora a la que se le encargan.

De una parte, porque al ser el numeral 3° del artículo 183 superior una norma de textura abierta o indeterminada le corresponde al operador judicial precisar, con exactitud y detalle, los elementos normativos que estructuran la falta, así como los supuestos de hecho que le dan origen. De otro, porque los criterios o pautas mencionadas no han sido aplicados en la resolución de casos similares, de modo que la incorporación de estos nuevos elementos debió efectuarse de manera expresa dentro de las reglas que orientan la causal de indebida destinación de dineros públicos.

Lo anterior, además, materializa el principio de igualdad -por la existencia de criterios comunes para la decisión de los distintos casos-, y brinda seguridad jurídica. En segundo lugar, considero que aun cuando se acreditó el otorgamiento de poder que el congresista demandado hizo a una integrante de su UTL, lo cierto es que la actuación por ella desempeñada correspondió a la establecida en el artículo 71 del C.P.A.C.A., relativo a la autorización para recibir la notificación de un acto administrativo.

Luego, aunque existió un acto de apoderamiento no se ejercieron facultades de representación, defensa o interposición de recursos, sino que se limitaron a una sola diligencia, recibir la notificación. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra