Micelio
11001031500020230135201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-21

Radicación interna: 6149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Javier Ricardo Castiblanco Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 accionante: JAVIER RICARDO CASTIBLANCO GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso ejecutivo / derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia / principio de cosa juzgada / defecto sustantivo / modificación de la sentencia que sirve de título ejecutivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 24 de abril de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual despachó negativamente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando por conducto de apoderado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El señor Javier Ricardo Castiblanco González prestó sus servicios como empleado del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, cumpliendo mensualmente 15 turnos de 24 horas para un total de 360 horas mensuales. 1.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, compensatorios por exceso de horas extras y reliquidación de recargos y de cesantías, proceso que por reparto correspondió al Juzgado 712 Administrativo de Descongestión de Bogotá, dependencia judicial que, mediante sentencia del 29 de junio de 20121, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenó el reconocimiento de dichos emolumentos. 1.3.

Posteriormente, instauró proceso ejecutivo, que correspondió en primera instancia al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, dependencia judicial que mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 113.967.780,17, correspondiente al capital e intereses causados desde el 1.° de mayo de 20132 hasta el pago total de la obligación, así como también que se practicara la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso. 1 Es de advertir que la parte actora manifiesta en el acápite de hechos que la decisión notificada por edicto el 11 de julio de 2012, ejecutoriada el 30 de abril de 2013, lo que quiere decir que no fue objeto de apelación. 2 Día siguiente en que cobró ejecutoria la decisión del 29 junio de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. La parte ejecutada recurrió la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de providencia del 8 de julio de 2022, modificó la liquidación del crédito. 1.5.

El accionante sostuvo que, en dicha providencia, el Tribunal, al liquidar el crédito, incurrió en una grave contradicción con la sentencia proferida en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en los cuadros de liquidación únicamente se tuvieron en cuenta horas extras diurnas, reliquidación de recargos del 35 %, 200 % y 235 % y se omitió liquidar horas extras nocturnas, los compensatorios por exceso de horas extras, reliquidación de cesantías y el reconocimiento de los intereses moratorios conforme con el artículo 177 del CCA que fueron reconocidos de manera concreta en la sentencia de recaudo, en el mandamiento de pago y en la sentencia del proceso ejecutivo de primera instancia, desconociendo el debido proceso, la inmutabilidad de las sentencias y la cosa juzgada. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta que la autoridad judicial accionada quebrantó el principio de inmutabilidad de la sentencia, puesto que para liquidar el tiempo compensatorio por horas extras, utilizó el criterio fijado en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 (radicado N.º 25000 23 35 000 2010 00725 01, N.I. 1046-2013) que fue proferida con posterioridad a la que sirvió de título ejecutivo (que data del 30 de abril de 2013), por lo que desconoció que, en dicha sede judicial, lo único que le correspondía era verificar si lo ordenado en nulidad y restablecimiento del derecho había sido debidamente acatado por la entidad ejecutada.

Asimismo, que en dos asuntos de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tutela del 10 de junio de 2021 (radicado 11001-03-15-000-2021- 01379-00) y la Sección Segunda, Subsección A, en la providencia del 9 de septiembre de 2021 (radicado 11001-03-15-000-2021-05248-00) ampararon los derechos fundamentales invocados, al advertir que el mismo Tribunal, en el marco de procesos ejecutivos, introdujo argumentos novedosos que no fueron parte del análisis en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, menos aún, de la orden impartida, lo que, entre otras cosas, se estimó violatorio del principio de cosa juzgada y de la inmutabilidad de las sentencias. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Segundo: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 8 de julio de 2022 y notificada electrónicamente a las partes el día 13 de julio de 2022 (…) respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 14 de julio de 2022, la cual fue negada mediante providencia proferida el 12 de diciembre de 2022 y notificada el 15 de diciembre de 2022, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras y los intereses moratorios conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del que fueron reconocidos por el juzgado 712 administrativo de descongestión del circuito de Bogotá el 29 de junio de 2012, con lo cual se desconocen entre otras la sentencia de acción de tutela en un caso idéntico al presente siendo demandante el señor JORGE CARPINTERO LEÓN a quien se le desconoció su derecho respecto a los compensatorios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 radicado: 11001-03-15-000- 2021-01379-00, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001-03-15-000-2021-05248-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZÓN accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, con ponencia del H. Consejero Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, donde se concedió el amparo constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 es decir el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas extras, que excedan el límite legal contemplado en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, caso idéntico al presente, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, del proceso ejecutivo laboral proferida el 8 de julio de 2022 y notificada electrónicamente el 13 de julio de 2022 y negando de plano la adición, aclaración y ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 corrección de la misma en providencia del 14 de diciembre de 2022, notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 2022, se desconocer dichos días compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las horas extras y el reconocimiento de los intereses moratorios reconocidos en primera, desconociendo de plano lo ordenado de manera taxativa en las sentencias título ejecutivo, dando aplicación retroactiva a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 (1046-2013) demandante OMAR BEDOYA, por ende se revoca de plano el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras así como la liquidación de interés con el artículo 177 CCA ordenados taxativamente en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad restablecimiento del derecho de fecha 29 de junio de 2002, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de un inmutabilidad de las sentencias ejecutoriada (…)». 4.

INTERVENCIONES Mediante auto del 17 de marzo de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como parte demandada y al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, pues se controvierten asuntos de índole legal que fueron decididos en el proceso ordinario. Sobre el particular, señaló que no había lugar a reconocer los compensatorios por exceso de horas extras en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues ya habían sido reconocidos por la entidad ejecutada, debido a que el accionante prestaba el servicio por turnos de 24 horas y descansaba por otras

24. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por otra parte, precisó que revisó de manera oficiosa el titulo ejecutivo y que estableció que no era procedente la liquidación de los compensatorios y de los intereses moratorios en la forma solicitada de acuerdo con los fundamentos que quedaron consignados en el fallo que en sede constitucional se cuestiona.

Con relación a los intereses moratorios, insistió en que a efectos de resolver el presente asunto, adoptó la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la tasa de interés aplicable será la vigente al momento en que la entidad ejecutada incurrió en mora en el pago de la obligación derivada de la sentencia. 4.2.

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá señaló que la tutela no es procedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión; máxime cuando lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es reabrir el debate que ya surtió su trámite.

5. TRÁMITE PROCESAL 5.1. La presente acción de tutela le correspondió inicialmente, por reparto, al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que registró proyecto de fallo para ser discutido en la Sala del 14 de agosto de 2023. Sin embargo, dicha ponencia no fue aprobada por la mayoría como lo exige el inciso 1.° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, por lo que, a través de auto proferido el mismo día, mes y anualidad, ordenó trasladar el expediente al despacho del magistrado que continuaba en turno. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 5.2.

En atención a ello, mediante informe secretarial del 25 de agosto de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado pasó el expediente al despacho hoy ponente para lo de su cargo.

6. FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de abril de 2023 rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no acreditar el requisito de relevancia constitucional frente a la liquidación de intereses moratorios, pues dicha inconformidad es de carácter estrictamente económico y de naturaleza legal, lo que resulta contrario a la marcada importancia constitucional exigida para emprender el análisis de fondo correspondiente.

Por otra parte, negó el amparo solicitado respecto del pago de los días compensatorios por exceso de horas extras, porque consideró que el razonamiento efectuado por el Tribunal no fue arbitrario ni caprichoso, en tanto no era procedente incluir en la orden de ejecución el concepto atinente a los días compensatorios, toda vez que ya habían sido reconocidos al actor en la medida en que por cada 24 horas de trabajo disfrutaba de 24 horas de descanso, conclusión que fundó en una interpretación razonable del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, incluido el literal d)22, y en la aplicación del criterio esbozado por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015.

7. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La parte actora impugnó la decisión de primer grado, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir la providencia del 8 de julio de 2022, en el marco del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. incurrió en defecto orgánico3 y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Javier Ricardo Castiblanco González.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en 3 Si bien es cierto el demandante no menciona de manera específica el defecto que le atribuye a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala entiende, a partir del contenido de la demanda de tutela, que sus argumentos se encaminan a demostrar un defecto orgánico, por lo que, sobre este se adelantará en análisis del sub lite. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 teniendo en cuenta que la providencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2023 y la tutela se radicó el 15 de marzo de 2023. 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto orgánico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Del defecto orgánico En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver.

Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.6 Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente7. 6 Corte Constitucional SU072 - 2018 7 Corte Constitucional SU072-2018 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Según la Corte Constitucional8, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.9 3.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora reprocha la providencia del 8 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E modificó de oficio la liquidación y actualización del crédito a favor del señor Javier Ricardo Castiblanco González y a cargo del Distrito Capital de Bogotá́ - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, así: «(…) 13.

CONCLUSIONES 13.1. La sala modificará la orden de primera instancia y ordenará seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta que la no dio cabal cumplimiento (Sic) a la sentencia base de ejecución y, no liquidó las diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del ejecutante, así como tampoco pagó los intereses moratorios.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia preferida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión, los cuales quedarán así: 8 Sentencia T-267-2013 9 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 "SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor del señor Javier Ricardo Castiblanco González y en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por las siguientes sumas: -Diecisiete millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro pesos con veintiséis centavos ($17.266.634,26) moneda legal, por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenada en la sentencia del 29 de junio de 2012 por el Juagado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá. -Un millón seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuatro pesos ($1.683.404), por concepto de reajuste de cesantías. - Setenta y cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($74.374.585,18) moneda legal, que corresponden a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022.

Por los intereses moratorios que se generen desde el 1.° de julio de 2022 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia".

CUARTO: Sin condena en costas".

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)» De acuerdo con la demanda de tutela, la inconformidad del accionante radica, en síntesis, en que el Tribunal, al expedir dicha providencia, desconoció el marco de sus competencias, toda vez que para calcular lo adeudado por concepto de compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas tuvo en consideración el criterio fijado en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, aun cuando esta es posterior a la providencia que sirvió de título ejecutivo, que data del 29 de junio de 2012 y siendo que en esta última se había señalado de manera clara que dicho emolumento debía ser pagado conforme lo dispone el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

De esta manera, entonces, la Sala precisa que el presente análisis se circunscribirá a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E en relación con los aspectos que fueron objeto de modificación oficiosa del título ejecutivo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 por cuanto, solamente sobre dicho aspecto, se plantearon y sustentaron argumentos de inconformidad.

En este contexto, para lo que a este asunto interesa, se observa que el Tribunal, en la providencia que se cuestiona, consideró lo siguiente: « 11.1 Sentencia judicial como título ejecutivo Bajo ese contexto, ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación110 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo; las primeras, "buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme".

Por su parte, las segundas (de fondo), "buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante ya cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero". Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, "el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material".

En este sentido, se deberá analizar si la condena emitida en el titulo ejecutivo respeta el ordenamiento legal. (…) 12.6.1. Horas Extras, recargos por trabajo en días dominicales y festivos, festivo diurno y festivo nocturno. (…) Teniendo en cuenta la orden del título base de ejecución, los valores que se debieron reconocer por concepto de horas extras diurnas (máximo 50 horas extras laboradas en cada mes), recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo dominical y festivo diurno y nocturno, partiendo de la división de la asignación básica en ciento noventa (190) horas de trabajo mensuales, por el período del 26 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2013 (ejecutoria de la sentencia), son los siguientes: (…) De la anterior suma se deben descontar los valores pagados por la entidad ejecutada al señor Javier Ricardo Castiblanco González con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190, por el periodo que va del 26 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2013, así: (…) Ahora, teniendo en cuenta que el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, disponiendo que dentro de los factores a tener en cuenta como base de la liquidación pensional se encuentran, entre otros, la remuneración por trabajo dominical o 10 CE Sec.

Segunda Auto 2007-00435-01, May 27/2010 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jomada nocturna, la sala efectuará el descuento de los aportes sobre los valores a reconocer, así: 12.6.1.2.

Auxilio de cesantías En lo concerniente a la reliquidación del auxilio de cesantías desde el 26 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2013, teniendo en cuenta los valores señalados como adeudados por horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos en este proveído, se establece en principio una diferencia por pagar de $8.870.224, así: No obstante, se debe tener en cuenta el pago arcial de $2.371.401 realizado por la entidad demandada el 27 de febrero de 2020, conforme a la Resolución No. 1388 del 18 de noviembre de 2019: 12.6.1.3 Intereses moratorios El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente a la fecha de causación de los intereses de mora, dispone la efectividad de las condenas impuestas contra entidades públicas, precisando en el parágrafo tercero que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios.

Entonces, desde la ejecutoria de la decisión se generan los intereses moratorios, toda vez que estos están instituidos para reparar el perjuicio que pueda sufrir el demandante por el no pago oportuno de la obligación. Igualmente, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso quinto ibidem, que consagra: "Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que aprueba una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud".

Por tanto, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2013, y que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 9 de mayo de 2013, se observa que no hubo interrupción alguna en la causación de intereses. Ahora, previo a explicar la liquidación efectuada por la corporación, se reitera que se acogió la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado conforme a la cual, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos es aquella vigente al momento en que se incurre en mora. 12.6.1.3.1.

Intereses moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (…) En consecuencia, no le asiste razón en el recurso de alzada a la parte ejecutada, pues realizadas las operaciones aritméticas se evidencia que no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución. Ahora bien, no hay lugar a reconocer compensatorios por exceso de horas extras, pues ya fueron reconocidos por la entidad ejecutada, debido a que el accionante prestaba el servicio por turnos de 24 horas y descansaba por otras 24, lo que implica que no hay lugar a la compensación en dinero, lo anterior, teniendo en cuenta la limitante del art. 36 del Decreto 1042 de 1978.

En similar sentido lo reconoció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En las liquidaciones realizadas por el ejecutante y la entidad ejecutada, no se descontaron descuentos para salud y pensión sobre las diferencias que se generaron a su favor por concepto de horas extras y reliquidación de recargos, lo anterior, en consideración que de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1990 estos integran legalmente el ingreso base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones.

Así mismo, en el presente proveído se descontaron las sumas que fueron reconocidas a favor del ejecutante conforme a lo indicado por la ejecutada a folio 512 del expediente. Finalmente, en la sentencia base de ejecución se ordenó la reliquidación de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, sin embargo, revisada la liquidación realizada por el ejecutante se evidencia que sobre dichos factores no liquidó ningún concepto, por tal motivo esta sala no hará pronunciamiento alguno. No se realizará la liquidación de los intereses a las cesantías, por cuánto el título base de ejecución no lo dispuso.» Ahora bien, esta Subsección debe destacar que el artículo 430 del Código General del Proceso, sobre el mandamiento ejecutivo, dispone lo siguiente: «Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)». En el mismo sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) señala que, constituyen título ejecutivo: «1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: «Resulta válida la pretensión del demandante de reclamar por vía de la acción ejecutiva el cabal cumplimiento del fallo proferido por esta jurisdicción, cuando considere que la entidad pública a quien se impuso la condena no la ha cumplido o lo hizo en forma incompleta, como al parecer se ha presentado en este caso, no hallándose facultado legalmente el operador judicial para inhibir su trámite por considerar ab initio, sin que se realice el estudio jurídico correspondiente, que lo pretendido excede de lo ordenado en el fallo, o que no cuenta con los suficientes elementos de juicio, pues tal apreciación será el objeto de debate que precisamente debe darse ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 si la parte obligada controvierte las pretensiones en ejercicio de los medios de defensa otorgados por el legislador, bien por vía de reposición o mediante la formulación de las excepciones pertinentes.

Debe quedar diáfano que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosos (sic) administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador.

Vistas así las cosas, fuerza concluir que le asiste la razón al impugnante, ya que, con grado de certeza, la demanda no ha debido ser rechazada por el a quo bajo el argumento de la inexistencia del mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia allegada como soporte, pues, independientemente de las sumas de dinero que el actor estime se le adeudan, lo cierto e indiscutible es que el fundamento de su reclamación es el eventual incumplimiento de la decisión judicial que impuso condena a cargo de las entidades accionadas, por lo que será en el seno del proceso ejecutivo en donde válidamente puedan discutirse los valores adeudados, para decidir, en definitiva, el monto concreto que salga a deber, si a ello hubiere lugar…»11.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 8 de julio de 2022, efectivamente excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, porque abordó consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas ocurrida en el año 2015, cuandoquiera que dicho asunto ya había sido legalmente resuelto mediante sentencia del 29 de junio de 2012, ejecutoriada el 29 de abril de 2013.

En ese sentido, esta Sala de Sección ha recordado que «no puede el juez rechazar las pretensiones dentro de una acción ejecutiva por razones distintas a la ausencia de título ejecutivo (bien simple ora complejo) o que la obligación no sea clara, expresa y exigible, en tanto que otro tipo de consideración o interpretación frente a su contenido (del título), solo pueden ser debatidas o cuestionadas en la etapa 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. proveído de 25 de junio de 2014, radicado número: 68001-23-33-000-2013- 01043-01(1739-14), actor: HAIR ALBERTO OSSA ARIAS, demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 procesal correspondiente en garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes»12.

En ese contexto, emerge para la Sala que el Tribunal, efectivamente, excedió el marco de sus competencias, puesto que, se insiste, en el proceso ejecutivo, tuvo en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debían calcularse dichos emolumentos.

Al respecto, vale la pena señalar que, en providencia de tutela del 10 de junio de 2021, la Sección Quinta de esta corporación, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, consideró lo siguiente: «En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado13, pues -se reitera- es un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios.

En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362- 00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos»14. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de tutela de 3 de mayo de 2016, radicado número 11001-03-15-000- 2016-00908-00(AC), actor: ALVARO HERRERA MARTINEZ, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION C Y OTROS.

M.P. Carmelo Perdomo Cueter. 13 Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01 14 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01379-00(AC, actor: JORGE CARPINTERO LEÓN, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado y en consecuencia se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por lo que se dejará sin efectos la providencia del 8 de julio de 2022 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictar una decisión de reemplazo, en la que resuelva el recurso de apelación, particularmente en lo que tiene que ver con los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, conforme a los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda, en tanto, como se aclaró antes, el accionante únicamente sustentó su argumento de inconformidad respecto de estos aspectos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 24 de abril de 2023 proferida por la Sección Tercera Subsección A, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

Para en su lugar: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01352-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Javier Ricardo Castiblanco González.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 8 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. en consecuencia, ORDENAR al tribunal accionado que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado