Micelio
11001031500020220041400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Samuel Artunduaga Capera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: SAMUEL ARTUNDUAGA CAPERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y el principio de seguridad jurídica / Medio de control de reparación directa / Nombramiento y posesión en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación / Caducidad de la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Artunduaga Capera, a través de apoderada1, en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos 1 La abogada María Isabel Ducuara Chamorro.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 26 de noviembre de 2020 y 18 de noviembre de 2021, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa radicado número 11001-33-36-031-2019-00276- 00/01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y del principio de seguridad jurídica se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con el motivo de la demora de su nombramiento y posesión en período de prueba en la planta global de dicha entidad.

El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 26 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. El recurso de apelación fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, por medio de decisión de 26 de septiembre de 2019, confirmó lo fallado en primera instancia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia providencia proferida el día Dieciocho (18) de noviembre de 2021, y notificada por correo electrónico el día Veinticuatro (24) de noviembre de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “C” Magistrado ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO, y Magistrado MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO y el juzgado 31 Administrativo de Cundinamarca».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de las providencias de 26 de noviembre de 2020 y 18 de noviembre de 2021, respectivamente, incurrieron en:  Desconocimiento del precedente: contenido en las sentencias de i) 20 de agosto de 2020, ii) 14 de octubre de 2021 y iii) 28 de mayo de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A, en las cuales se señala que el retardo injustificado por parte de la Fiscalía General de la Nación no puede usarse para contar el término de caducidad, pues está demostrado que los términos empezaron a correr desde el momento en que se posesionó y no desde la fecha de publicación del listado de elegibles.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó que en el tema de las convocatorias es la entidad a cargo quien debe notificar y emitir las resoluciones de nombramiento y posteriormente las actas de posesión, por lo tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, sólo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de enero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, como accionados, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante el magistrado José Elver Muñoz Barrera, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se satisfacen los requisitos generales y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 específicos de procedencia de la acción y tampoco se vulneraron derechos fundamentales de la parte accionante.

Indicó que la providencia de segunda instancia se profirió en debida forma, atendiendo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia y las pruebas allegadas al expediente, desatándose en debida forma el problema jurídico, por lo que no hay motivos suficientes para concluir que la tutelada se apartó de una regla jurídica definida por la autoridad judicial del mismo nivel jerárquico, con base en la existencia de una decisión reiterada y uniforme. 5.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, actuando por conducto de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, citó in extenso apartes de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, para concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. En ese sentido, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se cumplen con las causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de las providencias de 26 de noviembre de 2020 y 18 de noviembre de 2021, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa radicado número 11001-33-36-031-2019- 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 00276-00/01, incurrieron en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y del principio de seguridad jurídica de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se profirió el 18 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 18 de enero de 2022.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una 5 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»9.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Artunduaga Capera, a través de apoderada, en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y del principio de seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 26 de noviembre de 2020 y 18 de 9 Sentencia T-794 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 noviembre de 2021, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa radicado número 11001-33-36-031- 2019-00276-00/01.

La parte accionante considera que se incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de i) 20 de agosto de 2020, ii) 14 de octubre de 2021 y iii) 28 de mayo de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A, en las cuales se señala que el retardo injustificado por parte de la Fiscalía General de la Nación no puede usarse para contar el término de caducidad, pues está demostrado que los términos empezaron a correr desde el momento en que se posesionó y no desde la fecha de publicación del listado de elegibles.

Previo a resolver, esta Sala de Subsección advierte que el estudio de la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega se realizará con relación a la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por ser esta la que puso fin al proceso. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se encuentra que: El accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por la responsabilidad administrativa en la que incurrió la entidad por la demora injustificada en efectuar su nombramiento en el cargo de profesional de gestión grado II, daño que se extendió y permaneció en el tiempo desde el momento en el cual se profirió la lista de elegibles hasta que se efectuó su nombramiento a través de Resolución No. 02431 del 12 de julio de 2017.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C consideró que había operado el fenómeno de caducidad de la acción, por cuanto la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2019 y el término oportuno era hasta el 31 de agosto de 2019.

Sobre ello, expuso: «[…] dado que se efectuó el nombramiento del señor Samuel Artunduaga Capera desde el 12 de julio de 2017 y que, desde ese instante, la omisión que se atribuye a la Fiscalía General de la Nación cesó, los dos (2) años de que trata el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA corrieron entre el 13 de julio de 2017 y el 13 de julio de 2018.

Ahora bien, dicho periodo estuvo suspendido a partir del 9 de julio de 2019 y hasta el 27 de agosto de 2019 (fls. 86-88, c. 2), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001, por lo cual, el nuevo dies ad quem (sic) fue el 31 de agosto de 2019, teniendo en cuenta, que dicha solicitud se presentó faltando 4 días para el vencimiento del término de caducidad.

De esta forma, como quiera que el 31 de agosto de 2019 fue un día inhábil, la demanda debió ser presentada el 2 de septiembre. No obstante, la demanda fue radicada extemporáneamente 9 de (sic) septiembre de 2019, fecha para la cual ya habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción». Como fundamento de sus consideraciones, la sentencia de 18 de noviembre de 2021 utilizó lo establecido por el Consejo de Estado para los casos en los cuales se está en presencia de un daño continuado, según el cual, el término de caducidad del medio de control debe empezarse a contabilizar desde el momento en que este cesa.

Subregla que encontró aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta la naturaleza de tracto sucesivo del daño antijurídico del que se persigue indemnización administrativa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 De igual modo, la decisión de segunda instancia también se basó en casos similares que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo que indicó: «Ahora bien, la Sala considera necesario referir los precedentes de este Tribunal Administrativo en casos que guardan identidad material y jurídica con el sub iudice, a fin de establecer la posición mayoritaria frente al cómputo de la caducidad.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de junio de 2018, M.P. José Élver Muñoz Barrera, Rad. 11001-33-36-032-2017-00285-01, demandante: Henry Yara Oyola – demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Tesis: para la Sala, así como lo hace saber el demandante, la falla en el servicio recae en el retardo injustificado para el nombramiento de la parte actora, por tal razón la caducidad debe contarse a partir del día siguiente que cesó el daño esto es a partir de la Resolución No. 00876 de 10 de marzo de 2017, por medio de la cual se nombró en periodo de prueba al señor Henry Yara Oyola, teniendo en cuenta que se presentó un daño continuado que culminó con el nombramiento del actor, por lo que se revocara el auto proferido por el a quo el 21 de febrero de 2018 mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2019, M.P. José Élver Muñoz Barrera, Rad. 11001-33-43-062-2019-00250-01, demandante: José Humberto Camacho Grisales – demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Tesis: dado que el daño antijurídico del cual se persigue indemnización es de carácter continuado, pues recae en la omisión de la Fiscalía General de la Nación en el nombramiento oportuno del demandante en el cargo de Profesional de Gestión Grado II, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control desde el instante en que cesó, esto es, desde la Resolución No. 02431 del 17 de julio de 2017, mediante la cual se efectuó su nombramiento.

Deberá entonces confirmarse la decisión adoptada por el a quo. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, auto del 27 de mayo de 2020, M.P. Olga Cecilia Henao Marín, Rad. 2018–462, demandante: Daniel Arturo Rodríguez Mora – demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Tesis: la vulneración del daño cesó en el momento en que el demandante fue nombrado en el cargo de Auxiliar I, al cual aspiró en la Convocatoria No. 15 de 2008, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y del plenario se puede advertir que el nombramiento fue realizado el 14 de octubre de 2016, mediante la resolución No. 0- 3210, por lo que se comparte en un principio la postura de la apelante, sin embargo no puede tomarse como extremo inicial del cómputo de la caducidad el día en que fue posesionado el señor Rodríguez Mora porque, primero la pretensión manifiesta una demora en el nombramiento, y segundo, la posesión es una acción que se encuentra en cabeza del interesado y extender el término hasta que el concursante decidiera posesionarse, sería flexibilizar el fenómeno jurídico hasta que el actor decidiera culminar su proceso derivado del concurso y claramente ello no es aceptable por esta Corporación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto del 16 de septiembre de 2020, M.P. José Élver Muñoz Barrera, Rad. 11001-33-36-034-2019-00294-01, demandante: Benjamín de Jesús Pedroza Arias – demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Tesis: La tesis de la Sala es que se configura el fenómeno jurídico de la caducidad frente al daño antijurídico consistente en el retardo injustificado en el nombramiento del señor Benjamín de Jesús Pedroza Arias, en tanto, es de carácter continuado, pues recae en la omisión de la Fiscalía General de la Nación en el nombramiento oportuno del demandante en el cargo de Profesional de Gestión Grado II, por lo que el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse desde el instante en que cesó, esto es, desde el momento en que se notificó la Resolución No. 1427 del 10 de mayo de 2016, mediante la cual se efectuó su nombramiento.

De allí que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA transcurriera entre el 11 de mayo de 2016 y el 11 de mayo de 2018, y que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (26 de julio de 2019) y la radicación de la demanda (1° de octubre de 2019) ya hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de abril de 2021, M.P. Fernando Iregui Camelo, Rad. 11001-33-43-060-2019-00292-01, demandante: Ligia del Carmen Granados Mariño – demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Tesis: esta Sala se inclina por la tesis consistente en que la caducidad, generada por la demora para realizar el nombramiento de la lista de elegibles, inicia desde el nombramiento en el cargo, que en el asunto sub lite se efectuó el 12 de julio del 2017, teniendo en cuenta que en ese momento cesó la omisión concretándose de esa manera el daño, siendo una posición más garantista.

En atención a lo anterior, los 2 años para presentar la demanda de reparación directa se comienzan a contar desde el 13 de julio del 2017 hasta el 13 de julio del 2019, no obstante, si bien, el 5 de julio del 2019, es decir, 9 días antes de que finalizara el término inicial de caducidad, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos, despacho que el 4 de septiembre del 2019 la declaró fallida (fs. 59-60 c.1), motivo por el cual el mencionado plazo culminó finalmente el 13 de septiembre del 2019, sin embargo, como la parte demandante lo radicó el 17 de septiembre del 2019, lo hizo por fuera del término legal, configurándose de esa forma el fenómeno jurídico de la caducidad».

En ese sentido, el Tribunal accionado señaló que si bien la parte accionante argumenta que la fecha que da comienzo al cómputo del plazo de caducidad es a partir del acto de posesión, esto no es admisible porque supondría aceptar que el daño antijurídico no cesó con el acto de nombramiento, lo cual desvirtuaría la omisión que se imputaba a la Fiscalía General de la Nación para plantear un escenario diferente, esto es, la omisión de la administración en dar posesión formal del cargo proveído, escenarios ante el cual no se encontraba encaminada la causa petendi.

Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el tema, por lo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 que no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

En este orden de ideas, al no encontrar que las consideraciones a las cuales arribó el juez ordinario quebranten los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Samuel Artunduaga Capera, a través de apoderada, en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Samuel Artunduaga Capera, a través de apoderada, en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00414-00 Accionante: Samuel Artunduaga Capera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Oral del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE