Radicación: 11001-03-26-000-2015-00087-00 Demandante: Juan Carlos Moncada Zapata y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-26-000-2015-00087-00 Demandante: Juan Carlos Moncada Zapata y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República AUTO QUE FIJA EL LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES Proceso con radicación 11001-03-26-000-2015-00087-00 El ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra de la primera proposición del inciso I del numeral 3º de la Directiva Presidencial nro. 04 de 11 de noviembre de 2014, con miras a que se accediera a las siguientes pretensiones: «Con base en lo expuesto, respetuosamente solicito declarar la nulidad de la primera proposición del inciso I del numeral tercero de la Directiva Presidencial No. 04 de 11 de noviembre de 2014».
Mediante auto de 30 de junio de 20151 se admitió la demanda y se ordenó notificar al representante legal del Departamento Administrativo de la presidencia de la República. En proveído separado2, de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, la cual se negó mediante providencia de 14 de enero de 20193.
Mediante escrito de 21 de agosto de 20154, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó intervención, del escrito se corrió traslado a las partes mediante auto de 28 de noviembre de 20225. Mediante escrito de 6 de octubre de 2015, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda y allegó los antecedentes del acto demandado6. 1 Folio 21 a 22 del cuaderno principal. 2 Folio 23 del cuaderno de la medida cautelar. 3 Folio 60 a 63 del cuaderno de la medida cautelar. 4 Folio 45 a 54 del cuaderno principal. 5 Índice nro. 82 del expediente electrónico. 6 Folio 37 a 86 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00087-00 Demandante: Juan Carlos Moncada Zapata y otros 2 El 28 de agosto de 2015, durante el término de traslado de la contestación se allegó solicitud de coadyuvancia7 suscrita por la señora Paula Milena Mesa; mediante auto de 13 de mayo de 20228 el Despacho reconoció a la señora como coadyuvante de la parte demandante.
Proceso con radicación 11001-03-26-000-2015-00115-00 El ciudadano Samuel Urueta Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra de la Directiva Presidencial nro. 04 de 11 de noviembre de 2014, con miras a que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la Directiva Presidencial 04 de 11 de noviembre de 2014, proferida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por haber sido proferida por un funcionario sin competencia. SEGUNDA: Se declare la nulidad de la expresión “a un abogado que sea contraparte en otro proceso de una entidad pública del orden nacional o” contenida en el primer inciso del numeral tercero de la Directiva Presidencial 04 de 11 de noviembre de 2014, proferida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por infringir las normas en las que debía fundarse.
Esta pretensión no se formula como subsidiaria, con el fin de que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la misma aún si se concluye que el acto demandado fue expedido por un funcionario sin competencia. Lo anterior, en el evento de que el acto sea reproducido con la firma del Ministro de Justicia y del Derecho». Mediante auto de 29 de julio de 20159 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Departamento Administrativo de la presidencia de la República.
En proveído separado10, de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, la cual se negó mediante providencia de 14 de enero de 201911. Mediante escrito de 7 de octubre de 201512, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda La secretaría jurídica de la Presidencia de la República, mediante memorial de 7 de octubre de 2015 allegó los antecedentes del acto demandado13.
Proceso con radicación 11001-03-24-000-2015-00408-00 Los ciudadanos María Margarita Fernández Cáceres, Angélica María Gómez Velasco, María José García Mercado y Daniel Alexander Goyeneche Ortiz 7 Folio 88 del cuaderno principal. 8 Índice nro. 69 del expediente electrónico. 9 Folio 17 a 18 del cuaderno principal. 10 Folio 15 del cuaderno de la medida cautelar. 11 Folio 60 a 63 del cuaderno de la medida cautelar, proceso con radicación 11001-03-26-000-2015-00087-00. 12 Folio 77 y 84 del cuaderno principal. 13 Folio 24 y 76 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00087-00 Demandante: Juan Carlos Moncada Zapata y otros 3 en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda en contra de los numerales 2º y 3º (parcial) de la Directiva Presidencial nro. 04 de 11 de noviembre de 2014, con miras a que se accediera a las siguientes pretensiones: «Declarar la nulidad del numeral 2 y la nulidad parcial del numeral 3 en la parte subrayada a continuación de la Directiva Presidencia 04 de 11 de noviembre de 2014 expedida por la Presidencia de la República, así mismo que se declaren los efectos jurídicos de dicha nulidad […] 3.
En todo caso, ninguna entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional podrá nombrar como árbitro a un abogado que sea contraparte en otro proceso de una entidad pública del orden nacional». Mediante auto de 25 de noviembre de 201514 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Departamento Administrativo de la presidencia de la República.
En proveído separado15, de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, la cual se negó mediante providencia de 23 de febrero de 201616. Mediante escrito de 14 de marzo de 2016, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda y allegó los antecedentes del acto demandado17; de la misma se corrió traslado a la parte demandante18.
Mediante auto de 30 de abril de 202119, se resolvió acumular el expediente con radicación 11001-03-24-000-2015-00408-00 al proceso identificado con radicación 11001-03-26-000-2015-00087-00 (acumulado con el proceso 11001-03-26-000-2015-00115-00), por ser el más antiguo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: 14 Folio 20 a 22 del cuaderno principal. 15 Folio 13 del cuaderno de la medida cautelar. 16 Folio 31 a 39 del cuaderno de la medida cautelar. 17 Folio 38 a 121 del cuaderno principal. 18 Folio 122 del cuaderno principal. 19 Índice nro. 42 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00087-00 Demandante: Juan Carlos Moncada Zapata y otros 4 a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es dictar un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido Radicación: 11001-03-26-000-2015-00087-00 Demandante: Juan Carlos Moncada Zapata y otros 5 descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del CGP. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
La fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: Del cargo de infracción a norma superior Si el numeral 2º y la primera parte del numeral 3º de la Directiva Presidencial nro. 04 de 11 de noviembre de 2014 o la Directiva Presidencial en su totalidad, desconocen una o alguna de las siguientes disposiciones superiores: artículos 25, 26, 84, 115, 116, 121 y 150 (numeral 1º) de la Constitución de la Constitución Política, y los artículos 7 y 8 y de Ley 1563 de 2012, el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013 y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Ley 2897 de 2011.
Del cargo de falta de competencia Si la primera parte del numeral 3º de la Directiva Presidencial nro. 04 de 11 de noviembre de 2014 desconoce el principio de reserva de ley, en tanto crea una prohibición o incompatibilidad para el ejercicio del arbitraje, función que corresponde al Congreso de la República. Si la respuesta a alguno de los anteriores interrogantes es afirmativa, la Sala deberá́ determinar si son nulos los actos acusados. 2.3.
Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como enseguida se observa: La parte demandante Examinadas las demandas, se tiene que, con ellas se aportaron copias del acto acusado y el diario oficial en fue publicado, conforme a las exigencias Radicación: 11001-03-26-000-2015-00087-00 Demandante: Juan Carlos Moncada Zapata y otros 6 del artículo 166 del CPACA, para la admisión de la demanda, por lo que en esta calidad se tendrán allegados al proceso.
La parte demandada Comoquiera que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no efectuó ninguna petición probatoria en los procesos acumulados, no se emitirá ningún pronunciamiento. Se tiene que, durante el término de traslado de la demanda, la entidad allegó los antecedentes administrativos de la directiva demandada, conforme al parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, por lo que se les dará el valor que la ley les asigna.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Comoquiera que, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no efectuó ninguna petición probatoria en los procesos acumulados, no se emitirá ningún pronunciamiento. La coadyuvante Comoquiera que, la señora Paula Milena Mesa no efectuó ninguna petición probatoria en los procesos acumulados, no se emitirá ningún pronunciamiento.
Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. 3. Otros pronunciamientos Se tiene que, mediante memorial de 1º de noviembre de 2022, visible a índice nro. 80, se allegó escrito de sustitución de poder a favor de la abogada Laura Alejandra Contreras Salazar para la representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; asimismo que, mediante memorial de 2 de febrero de 2024, visible a índice nro. 99, presentó renuncia, teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, se tendrá por debidamente presentada la renuncia. Por otra parte, se tiene que la abogada María Jimena Ramírez Baiz, mediante memorial de 12 de enero de 2024, visible a índice nro. 97, presentó renuncia a la representación de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, se tendrá por debidamente presentada la renuncia. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00087-00 Demandante: Juan Carlos Moncada Zapata y otros 7 Finalmente, se tiene que, mediante memorial de 22 de mayo de 2024, visible a índice nro. 101, se allegó poder especial conferido por el director encargado de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la abogada Alexandra Forero Forero para la representación de la entidad, conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, por lo que se reconocerá personería para actuar en los términos del poder allegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por la parte demandante el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DAR a los documentos aportados por la parte demandada el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: TENER por debidamente presentadas las renuncias allegadas por las abogadas Laura Alejandra Contreras Salazar y María Jimena Ramírez Baiz, conforme a lo indicado.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Alexandra Forero Forero como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.