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11001031500020250303401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-08

Radicación interna: 7707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Gloria Steffany Acelas Chavez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sanción moratoria de las cesantías – prueba radicación de la solicitud SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 3 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada el Ministerio de Educación Nacional por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Steffany Acelas Chávez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 2025, Gloria Steffany Acelas Chávez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 24 de enero de 2025, dictado dentro del proceso bajo rad. No. 05001-33-33-016-2023- 00064-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE de la señora GLORIA STEFFANY ACELAS CHÁVEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia del Supremo Órgano de lo Contencioso Administrativo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de (sic) lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Gloria Steffany Acelas Chávez y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa El 18 de marzo de 2021, la señora Gloria Steffany Acelas Chávez docente vinculada al departamento de Antioquia, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia.

Mediante Resolución S 2021060008267 del 19 de abril de 2021, el FOMAG y el departamento de Antioquia reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la demandante y establecieron que el pago de dicha prestación debía realizarse de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

El 8 de julio de 2021, se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales. El 17 de noviembre de 2021, la señora Acelas Chávez radicó solicitud ante el FOMAG y el departamento de Antioquia, a fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, pues fueron pagadas por fuera de los 45 días hábiles que establece la norma.

Sin embargo, el FOMAG y el ente territorial guardaron silencio. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Gloria Steffany Acelas Chávez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el departamento de Antioquia, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con fundamento en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, en sentencia del 5 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto y, por ello, condenó al departamento de Antioquia al pago de sanción moratoria correspondiente a 5 días de salario. Señaló que el ente territorial era responsable por la mora en el pago de las cesantías y debía asumir el pago de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el caso concreto, encontró que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 18 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual se contaban los 15 días para la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación, más 10 días de ejecutoria de la resolución, porque estaba vigente la Ley 1437 de 2011, más los 45 días hábiles que prevé la Ley 244 1995, término que se cumplió el 2 de julio de 2021; sin embargo, hasta el 8 de julio de 2021, se puso a disposición de la demandante el saldo de las cesantías.

Conforme con lo anterior, consideró que la mora en el pago de las cesantías transcurrió desde el 3 de julio de 2021 hasta el 7 de los mismos mes y año, es decir, un lapso de cinco (5) días, razón por la cual consideró pertinente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación en el que señaló que no incurrió en la mora alegada, porque la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 13 de abril de 2021, cuando se aportaron y validaron los documentos requeridos para el referido trámite, que la decisión de primera instancia erró al indicar que la solicitud se presentó el 18 de marzo de 2021.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de enero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Acorde con las pruebas aportadas al proceso, no evidenció que se hubiesen desconocido los términos previstos en la Ley 244 de 1995, adicionado por la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Indicó que desde la fecha de solicitud de reconocimiento – 13 de abril de 2021 -, y la fecha de expedición del acto administrativo – 19 de abril de 2021 -, no transcurrieron más de los 15 días que prevé la norma. Además, indicó que las cesantías se pagaron en tiempo. Indicó que, el conteo de los 45 días que tiene la entidad para efectuar el pago efectivo de la obligación empieza a transcurrir cuando el interesado hace la manifestación expresa que renuncia a términos de notificación, lo que en el presente caso ocurrió el 3 de mayo de 2021; por lo tanto, los 45 días referidos se cumplían el 9 de julio de 2021, pero el pago de la prestación se efectuó el 8 de los mismos mes y año, es decir, antes del vencimiento del plazo.

Precisó que, no se puede tomar como fecha de presentación de la solicitud el 18 de marzo de 2021, pues la resolución de reconocimiento S 2021060008267, refiere que fue el 13 de abril de 2021, y frente a tal acto administrativo no se solicitó adición, aclaración ni se interpuso recurso, además, señaló que en el proceso no existió prueba que permitiera corroborar que la presentación fue en otra fecha. 3.

Argumentos de la acción de tutela La actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de pruebas relevantes incluidas en el expediente, expresó que, en el expediente administrativo obró constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en el cual consta que fue radicada el 18 de marzo de 2021.

Además, resaltó que el tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pesar de que esta no fue tachada de falsa por los sujetos procesales. Señaló que la autoridad judicial demandada no adoptó un enfoque pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales, pues la prueba aportada por la demandante, consistente en el documento con fecha de radicación del 18 de marzo de 2021, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.

Por otro lado, manifestó que el tribunal demandado incurrió en falta de congruencia porque el departamento de Antioquia solo impugnó la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, sin controvertir la determinación de la mora ni la validez de la prueba documental. No obstante, dirigió el estudio del caso a determinar nuevamente los extremos temporales que dieron lugar a la causación de la mora, a pesar de que ese hecho no fue materia del recurso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite previo El 29 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, como demandados y, comunicar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Antioquia, como terceros con interés. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedibilidad, pues las pretensiones están orientadas a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que, la decisión cuestionada tuvo como fundamento el criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Que no se logró acreditar que la solicitud de reconocimiento de cesantías ANT2021ER016707 del 18 de marzo de 2021, a que refiere la actora, sea la misma a la que se hace referencia en la Resolución 2021060008267 de 19 de abril de 2021, que reconoció la prestación, pues en esta se indica expresamente que dicha solicitud se radicó el 13 de abril de 2021, radicado 2021-CES-026756, que el número de radicación no coincide y frente a dicho acto no se solicitó la corrección, aclaración y no se interpuso recurso alguno. Afirmó que la sentencia se encuentra debidamente sustentada, es razonada y ajustada a derecho, atiende además al precedente jurisprudencial desarrollado sobre el tema, sin que sea vulneradora de derechos fundamentales.

Que, el hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte actora, de ningún modo la encausa en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6. Terceros con interés El departamento de Antioquia pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque está orientada a reabrir el debate jurídico ya concluido y con fuerza de cosa juzgada, pues no se advierte vulneración de derechos fundamentales de la parte actora.

Aseveró que, la autoridad judicial efectuó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio y con base en ello profirió la providencia. Luego de transcribir varios argumentos de la providencia acusada, concluyó que goza de sustento normativo, jurisprudencial y probatorio, que la decisión es producto del análisis acucioso de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en armonía con las disposiciones de la Ley 1071 de 2006.

Que de ningún modo el tribunal podía desconocer el criterio fijado por el órgano de cierre. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación – Ministerio de Educación aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder por las pretensiones de la actora.

Sin embargo, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no existe violación a los derechos fundamentales del accionante y la decisión adoptada por el tribunal accionado se ajusta a derecho. Manifestó que la solicitud de amparo no es procedente porque el caso planteado no involucra derechos fundamentales de manera directa, sino una controversia de carácter legal o patrimonial relacionada con la interpretación de normas sobre la mora en el pago de cesantías. 7.

Sentencia de primera instancia El 3 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la que negó la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación y declaró improcedente el recurso de amparo, por lo siguiente: Indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, porque la discusión planteada versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales de la parte actora.

Que lo que se pretende es constituir una instancia adicional para reabrir el debate jurídico que ya se dio dentro del proceso ordinario. Que las inconformidades planteadas en la acción de tutela están orientadas a cuestionar la valoración probatoria de la información incluida en la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías y que la actora estimó presentadas con el documento de radicación ante la entidad pertinente – y la tomada en consideración por el tribunal accionado, que corresponde a la plasmada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías que no fue cuestionado por la accionante.

Señaló que en el recurso de amparo solo se evidenció la discrepancia de la actora con la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial accionada, respecto de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, que según la tutelante ocurrió el 18 de marzo de 2021, pero para el tribunal, se efectuó el 13 de abril de 2021, fecha en la cual, al efectuar los cómputos, no dio lugar a la existencia de la mora alegada por la demandante. 8.

Impugnación La señora Gloria Steffany Acelas Chávez impugnó el fallo de primera instancia, porque considera que se satisface el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: Insistió en que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues aseguró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la constancia de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, del 18 de marzo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en casos similares la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, ha revocado los fallos de primera instancia que declaran improcedente la acción de tutela y entiende superado el requisito de relevancia constitucional.

Adicionalmente, indicó que la misma Sección, en providencia del 6 de marzo de 20252, reafirmó la tesis de procedencia de la acción de tutela y evidenció la configuración del defecto fáctico, por omisión en la valoración del formato de radicación aportado por el demandante dentro del proceso ordinario, la cual fue considerada prueba directa, idónea y auténtica para acreditar la fecha de presentación de la reclamación de las cesantías, máxime cuando su contenido no fue tachado de falso ni desvirtuado por el extremo pasivo.

Por otro lado, reiteró que estaba demostrada la configuración de defecto fáctico, pues, el tribunal demandado desconoció una prueba válida que acreditaba la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías y privilegió, sin fundamento válido, la fecha consignada en el acto administrativo, máxime si se tenía en cuenta que la fecha de radicación consignada en el acto administrativo no puede prevalecer sobre una prueba directa y auténtica, especialmente cuando no fue objetada por la contraparte.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia del 6 de febrero de 2025, Rad.nro. 11001-03-15-000-2024-06039-01, demandante: Diego Armando Serje Cabana contra el Tribunal Administrativo del Magdalena 2 Radicado nro. 11001-03-15-000-2024-05927-01. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En síntesis, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en el cual consta que fue radicada el 18 de marzo de 2021. Además, resaltó que el tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pesar de que esta no fue tachada de falsa o fraudulenta por los sujetos procesales.

Señaló que la autoridad judicial demandada no adoptó un enfoque pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales, pues la prueba aportada por el demandante, consistente en el documento con fecha de radicación del 18 de marzo de 2021, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.

De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte actora cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en defecto fáctico.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable y fue en el trámite de segunda instancia que fue revocada, lo cual resultó contrario a sus intereses. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que no se reconocería el pago de la sanción por mora por pago extemporáneo de las cesantías a la que tendría derecho. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de enero de 2025, notificada el 27 de enero de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 19 de febrero de 2025. En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Del defecto fáctico6 en el caso concreto7 En síntesis, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la constancia de radicación de la solicitud de pago de las cesantías con fecha de 18 de marzo de 2021 y no expresó argumentos válidos para desconocer la falta de idoneidad de esa prueba, a pesar de que esta no fue tachada de falsa.

De la lectura del expediente, la Sala observa que: - En el escrito de demanda del proceso ordinario, en el acápite de hechos, específicamente, en el hecho tercero, el demandante afirmó que el 18 de marzo de 2021, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías. Se transcribe lo pertinente: «TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 3/18/2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.» - En la contestación de la demanda por parte del FOMAG, frente a ese hecho expresó que «TERCERO: se admite como cierto, ya que una vez verificada en la documentación adjunta se advierte lo manifestado en este numeral». - El 5 de julio de 2024, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.

En el estudio del caso concreto, señaló que: «…la señora GLORIA STEFANY ACELAS CHAVEZ, dada su calidad de docente con vinculación departamental, afiliada al FOMAG, el dieciocho (18) de marzo de 2021, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías parciales, conforme se acredita con documento 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 7 La Sala reitera el criterio asumido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, en las sentencias del: 5 de diciembre de 2024, expediente 2024-05939-00, C.P. Milton Chaves Garcia, del 6 de febrero de 2025, expediente 2024-06039-01, C.P. Milton Chaves García; y, del 6 de marzo de 2025, expediente 2024-05927-01, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporado a página 27 del expediente digital, archivo correspondiente a demanda y anexos, acotándose que se toma como fecha de la solicitud, la indicada en la demanda, toda vez que media prueba que corrobora su veracidad, sin que sea de recibo lo aseverado por el Departamento de Antioquia en sus alegatos de conclusión, quien afirma que la solicitud solo se entiende radicada el trece (13) de abril de 2021, en tanto el trámite y los términos para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, aparece reglado en la ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, lo que permite concluir, que ese procedimiento no puede ser modificado por las entidades encargadas del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, en tanto ostenta reserva de ley.» Que, la solicitud se radicó el 18 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual se contaban los 15 días para la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación, más 10 días de ejecutoria de la resolución, porque estaba vigente la Ley 1437 de 2011, más los 45 días hábiles que prevé la Ley 244 1995, término que se cumplió el 2 de julio de 2021; sin embargo, hasta el 8 de julio de 2021, se puso a disposición de la demandante el saldo de las cesantías.

Así, concluyó que, la mora en el pago de las cesantías transcurrió desde el 3 de julio de 2021 hasta el 7 de los mismos mes y año, es decir, un lapso de cinco (5) días. - El departamento de Antioquia apeló esa decisión. En síntesis, alegó que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad encargada del pago de las cesantías era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora.

Por otro lado, afirmó que no existió mora, porque la solicitud de cesantías fue radicada el 13 de abril de 2021, de conformidad con lo narrado en la Resolución S2021060008267 del 19 de abril de 2021, mediante la cual se resolvió esa solicitud. Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta como fecha de radicación de la solicitud de cesantías, la citada en esa resolución porque se trataba de un acto administrativo que «ya ha cobrado fuerza ejecutoria y lo plasmado en tal sentido dentro del mismo, no fue objeto de ninguna manifestación de inconformidad.

Por lo cual, debemos entender, que la resolución quedó en firme y conforme para la docente y que, en la fecha allí señalada, fueron satisfechos a cabalidad la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación pretendida». Además, que ese criterio había sido acogido por el tribunal de Antioquia en otras ocasiones.

En este contexto, afirmó que no se causó el derecho al pago de sanción, pues el pago de la cesantía se efectuó dentro del término previsto en la norma. Dicha afirmación fue sustentada en la siguiente tabla: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 24 de enero de 2025, para realizar el cómputo de los términos de mora en el pago de las cesantías, tomó como extremo inicial el 13 de abril de 2021, fecha señalada en la Resolución S2021060008267 del 19 de abril de 2021, al considerar que dicho acto administrativo gozaba de presunción de legalidad.

Asimismo, advirtió que, no era posible tener en cuenta la copia de radicación allegada por el demandante, así: «De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado que en el trámite administrativo de reconocimiento del auxilio de las cesantías de la demandante no se le desconocieron los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1076 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Por lo anterior, se tiene que entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento -13 de abril de 2021- y la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió la misma – 19 de abril de 2021 -, no transcurrieron más de los quince (15) días que prevén dichas normas; además, las cesantías se pagaron en tiempo, tal y como se observa en el siguiente cuadro comparativo donde se relacionan los términos consagrados en la ley para el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y los términos que transcurrieron para el caso concreto.

Conforme lo anterior, el 19 de abril de 2021, la Secretaría de Educación expidió el reconocimiento de las cesantías, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes (día 4). Por lo anterior, la regla a aplicar es que los 45 días con los que cuenta la entidad para realizar el pago efectivo de la obligación solo empieza a correr cuando el interesado haga la manifestación expresa de la renuncia a los términos de notificación, lo cual ocurrió, según la prueba que obra en el plenario el 3 de mayo de 2021; por ende, los 45 días para el pago de las cesantías se cumplieron el 9 de julio de 2021 y, por lo mismo, la entidad demandada no incurrió en mora, porque puso a disposición el pago el 8 de julio de 2021 (antes del vencimiento de los 45 días).

Por lo expuesto, la Sala advierte que no puede tomar como fecha de la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 18 de marzo de 2021, por cuanto la Resolución 2021060008267 del 19 de abril de 2021 dice que la fecha en que se presentó fue el 13 de abril de 2021, radicado 2021-CES-026756 y frente a dicho acto no se solicitó la corrección, aclaración y no se interpuso recurso alguno y dentro del proceso no se halla prueba alguna que permita corroborar que la petición se haya interpuesto en fechas distintas».

Ahora bien, la Sala procedió a revisar el material probatorio y encontró lo siguiente: - En la Resolución S2021060008267 del 19 de abril de 2021, proferida por el departamento de Antioquia, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Acelas Chávez, se señaló en la parte considerativa, que la petición del accionante fue radicada el 13 de abril de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, bajo el número 2021-CES-026756 de la siguiente forma: «Mediante solicitud radicada bajo el número 2021-CES-026756 de 13 de abril de 2021 el (la) señor (a) GLORIA STEFFANY ACELAS CHAVEZ, (…), solicita el reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales para REPARACIÓN DE VIVIENDA.» (Se destaca) De igual forma, consta que la parte demandante aportó como prueba documental «solicitud de anticipo cesantías parciales».

Dicho documento contiene la siguiente información: Aunado a lo anterior, se aportó copia de un oficio del auxiliar administrativo del fondo prestacional, expedido el 26 de marzo de 2021 – antes de la fecha que indica el acto de reconocimiento -, en el que indica que la solicitud ya se encuentra en trámite, así: Como se aprecia, en la referida petición obra constancia de radicación de la solicitud por parte de la señora Acelas Chávez se hizo el 18 de marzo de 2021 y la misma entidad desde el 26 del mismo mes y año, le indicó que se encontraba en trámite.

En Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese sentido, llama la atención que el tribunal demandado, restara validez a la radicación de la solicitud de pago de cesantías. El documento referido, que constituye una prueba idónea para acreditar la fecha de presentación de la solicitud de pago de cesantías, al ser una constancia oficial generada en el momento mismo de la radicación, tiene plena validez y credibilidad, pues refleja de manera objetiva y verificable la actuación administrativa inicial del solicitante.

Además, su contenido no fue tachado de falso ni desvirtuado en el proceso, lo que reafirma su idoneidad como prueba determinante para establecer el hecho relevante. De este modo, no es posible desconocer ni minimizar el valor probatorio de los documentos referidos, porque cumplen con los principios de autenticidad, pertinencia y suficiencia. Por otro lado, si bien, el acto administrativo que ordenó el pago de las cesantías, contenido en la Resolución S 2021060008267 del 19 de abril de 2021, goza de presunción de legalidad, esta no se puede extender a hechos distintos al contenido decisorio del acto, como la fecha de radicación de la solicitud.

Es decir, la presunción de legalidad de los actos administrativos tiene como objetivo garantizar la eficacia de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, pero no puede desconocer pruebas directas que acrediten hechos específicos dentro del proceso. En este caso, la fecha de radicación consignada en el acto administrativo no fue objeto de prueba, sino que fue asumida por la entidad.

Por tanto, no puede prevalecer sobre la constancia de radicación allegada por el accionante, que es la prueba idónea y objetiva que demuestra la presentación de la solicitud el 18 de marzo de 2021. En este contexto, la Sala concluye que está acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante.

En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia de 24 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo en la que tenga en cuenta lo señalado en la constancia de radicado de la solicitud de pago de las cesantías que se encuentra en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el fallo de 3 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Por lo tanto, 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en consecuencia, 3.

Dejar sin efecto la sentencia de 24 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-016-2023-00064-01 y, en su lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-01 Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta providencia. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador