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11001031500020230456200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-25

Radicación interna: 7330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: E.S.E Hospital Jose Maria Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, igualdad y debido proceso / proceso ejecutivo / desconocimiento del precedente / defecto fáctico / ausencia de claridad y exigibilidad del título ejecutivo Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Hospital José María Hernández, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de febrero de 2023, proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 86001- 33-31-001-2017-00486-01.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, igualdad y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante interpuso proceso ejecutivo contractual en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía del Putumayo con el fin que se librara mandamiento de pago por las sumas causadas con ocasión de la celebración de los contratos interadministrativos con la E.S.E. Hospital José María Hernández, que tenían como finalidad la prestación de los servicios de salud a los uniformados afiliados.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, por medio de providencia del 26 de septiembre de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas «pago» y «ausencia de claridad y exigibilidad del título ejecutivo», y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de decisión del 24 de febrero de 2023, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por medio de la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y, en su lugar, declarar probada la excepción denominada «ausencia de claridad y exigibilidad del título ejecutivo», propuesta por la parte ejecutada, por las razones expuestas en esta providencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS procesales de primera y segunda instancia a la parte ejecutante, según lo anotado.

TERCERO: ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de una conducta punible por parte de la Unidad Financiera de la Policía Nacional – Departamento de Policía Putumayo, conforme al contenido del presente proceso». 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por cuanto no se tuvieron en cuenta los contratos que reflejan la prestación de los servicios de salud, las facturas donde constan de forma individual el valor literal de las mismas y las obligaciones de pago pendientes, frente a las cuales no se demostró algún abono parcial.

Señala que no existe únicamente una diferencia de interpretación probatoria, sino una «tremenda irregularidad […] ya que se distorsiona la aplicabilidad de postulados de índole constitucional que no son facultativos para el operador judicial, sino de obligatorio cumplimiento», situación que implica la pérdida de recursos públicos de una entidad prestadora del servicio de salud.

De igual modo, alega un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, el cual establece que un título ejecutivo complejo se encuentra integrado por un conjunto de documentos que deben ser valorados en su conjunto con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «PRIMERO.- Sírvanse Honorables Magistrados, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, en la que ha incurrido el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, mediante la Sentencia del 24 de febrero de 2023, dentro del proceso ejecutivo con radicación 860013331001 2017 00486 01 (6834).

SEGUNDO. - En consecuencia, se sirva dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2023 por el H. Tribunal Administrativo de Nariño. TERCERO.- Sírvase reemplazar la sentencia de segunda instancia que es objeto de tutela, por una en la cual acceda a las pretensiones de la demanda, conforme se (sic) los argumentos expuestos en este escrito, o en su defecto se inste a la parte accionada a emitir fallo de segunda instancia, conforme a los postulados constitucionales referenciados en este escrito.

CUARTO. - Con el fin de evitar posibles vicios de nulidad frente al trámite de tutela, solicito respetuosamente al H, Consejo de Estado, se sirva vincular a al (sic) POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos constitutivos de la presente tutela, como quiera que se pueden ver afectados en el resultado de la misma.

De igual manera, se sirva vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, para que si a bien lo consideren, emitan informa al respecto». 4. INFORMES Mediante auto del 30 de agosto de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que no han quebrantado los derechos fundamentales invocados. Señaló que la decisión acusada se fundamentó en la ausencia de la documentación exigida para los pagos, luego de prestado el servicio, tales como: CD RIPS, factura original y dos copias, planilla de radicación ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de pacientes, parafiscales vigentes, certificación del revisor fiscal actualizada, copia del contrato completo con sus anexos, certificación bancaria vigente, copia de RUT y copia de cámara de comercio, soportes que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado resultan indispensables para la conformación del título ejecutivo complejo que se pretendía ejecutar, esto es, los contratos interadministrativos suscritos entre la ejecutante y ejecutada, y el incumplimiento de los requisitos pactados en el convenio con el fin de obtener el pago. 4.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa remitió el link de acceso al expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado núm. 86001-33-33-001-2017-00486-00. 4.3. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de la sentencia del 24 de febrero de 2023 que resolvió el proceso ejecutivo con radicado núm. 86001-33-33-001-2017-00486-00, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, igualdad y debido proceso de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3. Fundamentos de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación1, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos 1 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados, y que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 24 de febrero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2023.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 3.2.

Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 2 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 3.3.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5.

En ese sentido, el precedente judicial6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho7. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido8.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al 4 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 7 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 4.

Caso concreto 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Frente a ello, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso de reparación directa, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño dio como probado lo siguiente: 9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Así las cosas, es preciso analizar si los documentos allegados por la parte ejecutante constituyen en debida forma el título ejecutivo, tal como ha sido sostenido por el fallador de primer grado a la hora de librar mandamiento de pago y en la sentencia recurrida, por ende, se tiene que los documentos aportados como título ejecutivo para resolver la litis son los siguientes: - Contrato interadministrativo No. PN-DEPUY 34-5-20055-2014, adicionado por el contrato No. 001 PN-DEPUY 34-5-20055-14, suscrito entre el Departamento de Policía Putumayo y la E.S.E. Hospital José María Hernández en el que se pactó el objeto de «PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE URGENCIAS Y HOSPITALARIOS DE NIVEL I Y DE NIVEL II DE COMPLEJIDAD…» por un valor total de $177’000.000 para las vigencias 2014 ($27’000.000), 2015 ($150’000.000), adicionado en $62’986.495 para la vigencia 2014 y $12’000.000, para la 2015, y se pactó la siguiente forma de pago: «…CUARTA – FORMA DE PAGO: …El pago se realizará sesenta (60) días calendario siguientes a la presentación de la factura y el recibido a satisfacción suscrito por el coordinador del contrato, junto con los documentos requeridos por la Dirección Administrativa Financiera, teniendo en cuenta el derecho a turno y la programación anual de caja P.A.C. (…) El Área de Sanidad Putumayo pagará a favor del contratista en la ciudad de Mocoa después de realizado el servicio y el plan de pagos, dentro de los siguientes sesenta (60) días calendario a la presentación de la factura comercial de prestación del servicio, recibo a satisfacción por parte del Supervisor del Contrato una vez cumplidos los trámites administrativos y fiscales vigentes conforme con los cupos de PAC autorizados por la Dirección del Tesoro Nacional y una vez la Dirección de Sanidad sitúe los recursos correspondientes al Área de Sanidad Putumayo.

No obstante, la programación de PAC cuya autorización es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección del Tesoro Nacional, no será impedimento para la ejecución del objeto contractual. Respecto a la documentación que se debe presentar al momento de radicar una cuenta de cobro, o factura, deberá cumplir con los siguientes requisitos.

Así:

1. CD RIPS

2. FACTURA ORIGINAL Y DOS COPIAS

3. PLANILLA DE RADICACIÓN DE PACIENTES

4. PARAFISCALES VIGENTES (Planilla de Seguridad Social)

5. CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL ACTUALIZADA (copia tarjeta profesional) 6. SOPORTES

7. COPIA DEL CONTRATO COMPLETO CON SUS ANEXOS

8. FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DEL REPRESENTANTE LEGAL

9. CERTIFICACIÓN BANCARIA VIGENTE

10. COPIA DE RUT

11. COPIA DE CÁMARA DE COMERCIO Los numerales 7 a 11 se deben anexar en físico solo la primera vez que se radique una cuenta al inicio del contrato; debe ser escaneado y adjunto en carpeta en el CD de RIPS de esa primera cuenta. Cabe resaltar que la documentación de las cuentas que estén por contrato se debe presentar los primeros 5 días calendario de cada mes, a partir del día 6 se radicarán con fecha de primer día del siguiente mes…».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 - Acta de iniciación del 21 de octubre de 2014 del convenio No. 34-5-20055-2014, así como acta de iniciación del contrato adicional de 25 de noviembre de 2014. - Contrato interadministrativo No. PN-DEPUY 34-5-20035-2014 suscrito entre el Departamento de Policía Putumayo y la E.S.E. Hospital José María Hernández en el que se pactó el objeto de «PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE URGENCIAS Y HOSPITALARIOS DE NIVEL I Y DE NIVEL II DE COMPLEJIDAD…» por un valor total de $100’000.000 y se pactó igual forma de pago que en el anterior. - Acta de iniciación del 26 de junio de 2014 del convenio No. PN-DEPUY 34-5-20035- 2014. - Contrato interadministrativo No. PN-DEPUY 34-5-20023-2015, adicionado por el No. 001 DEPUY de 2015 y PN-DEPUY No. 2 de 2016, suscrito entre el Departamento de Policía Putumayo y la E.S.E. Hospital José María Hernández en el que se pactó el objeto de «PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE URGENCIAS Y HOSPITALARIOS DE NIVEL I Y DE NIVEL II DE COMPLEJIDAD…» por un valor total de $432’038.567 para las vigencias 2015 ($262’038.567), 2016 ($170’000.000), para un plazo de ejecución del 30 de junio de 2015 al 30 de junio de 2016, adicionado el 23 de noviembre de 2015 en un valor de $11’500.000 para la vigencia 2016; y, en $100’000.000 para aumentar el plazo de ejecución hasta el 30 de septiembre de 2016 y se pactó igual forma de pago que en el anterior. - Contrato interadministrativo No. PN-DEPUY 34-5-20031-2016, adicionado por el No. PN-DEPUY No. 01 de 2016 suscrito entre el Departamento de Policía Putumayo y la E.S.E. Hospital José María Hernández en el que se pactó el objeto de «PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE URGENCIAS Y HOSPITALARIOS DE NIVEL I Y DE NIVEL II DE COMPLEJIDAD…» por un valor total de $260’066.283 para las vigencias 2016 ($90’066.283), 2017 ($170’000.000), adicionado en $78’150.000 para la vigencia 2016 y, $22’000.000, para la 2017, con un periodo de ejecución de 17 de agosto de 2016 a 31 de julio de 2017 y se pactó igual forma de pago que en el anterior. - Contrato interadministrativo No. PN-DEPUY 34-5-20025-2017 suscrito entre el Departamento de Policía Putumayo y la E.S.E. Hospital José María Hernández en el que se pactó el objeto de «PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE URGENCIAS Y HOSPITALARIOS DE NIVEL I Y DE NIVEL II DE COMPLEJIDAD…» por un valor total de $257’329.917 para las vigencias 2017 ($134’829.917), 2018 ($122’500.000) y se pactó igual forma de pago que en el anterior. - Acta de iniciación 201 de 30 de agosto de 2017 del convenio No. PN-DEPUY 34-5- 20025-2017. - Facturas derivadas de la prestación de servicios pactada en los contratos interadministrativos, respecto de las cuales, se hacen precisiones en el cuadro que sigue: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 […]».

Con base en lo anterior, el Tribunal accionado consideró que no sólo se debía aportar los contratos y las facturas giradas por causa de ellos, sino también el resto de documentación exigida para los pagos, luego de prestado el servicio, los cuales eran: CD RIPS, factura original y dos copias; planilla de radicación de pacientes, parafiscales vigentes (Planilla de Seguridad Social), certificación del revisor fiscal actualizada (copia tarjeta profesional), soportes, copia del contrato completo con sus anexos, fotocopia de la cédula del representante legal, certificación bancaria vigente, copia de RUT y copia de cámara de comercio.

En consecuencia, expuso que no era plausible hablar de una aceptación tácita de las facturas por parte de la entidad ejecutada, puesto que, para casos como el presente, la parte ejecutante no podía obviar el cumplimiento de los requisitos pactados en el convenio con el fin de obtener el pago, toda vez que, sin ellos, la obligación no se tornaba exigible.

Frente a esto, el Tribunal Administrativo de Nariño expuso: «Así las cosas, se tiene que la parte ejecutante no aportó al proceso los documentos necesarios para constituir un título ejecutivo en estricto sentido, y, como consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, declarar probada la excepción de «ausencia de claridad y exigibilidad del título ejecutivo» y negar seguir adelante con la ejecución en el presente asunto.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Adicionalmente, observa la Sala que, incluso desde el mandamiento de pago, el juez de primer grado tuvo como títulos base de recaudo facturas que, como se indicó en el Cuadro No. 1 de la presente sentencia, se encontraban en sí mismas incompletos, como es el caso de las facturas 11616, 11994, 12820 -por tan solo mencionar algunos ejemplos-, en las que ni siquiera se identificaba el contrato del que se derivaba la obligación en ellas contenida; y, por otra parte, desestimó facturas que -en gracia de discusión y sin perjuicio de haber indicado que requerían de otros documentos para constituir título ejecutivo-, contaban con datos del contrato y que, al ser confrontadas con el certificado del SIIF aportado por la ejecutada, sí daban cuenta de la existencia de pagos parciales de las obligaciones por un valor de $ 66.225.485,66, los que no fueron descontados del precitado mandamiento de pago que se ordenó por un valor total de $ 604’319.675 más intereses».

Finalmente, indicó que debido a la naturaleza provisional de la orden inicial de pago, se debía verificar oficiosamente la misma con el fin de confrontar en sentencia la legalidad del título ejecutivo aportado y la orden emitida en virtud del mismo o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, sobre todo al tratarse de recursos públicos, por lo que, habiéndose tenido como base un título ejecutivo que no era exigible no era posible seguir adelante con la ejecución. Adicional a ello, el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en el Oficio de 23 de agosto de 2017 proferido por la Policía Nacional, consideró que en el asunto en cuestión se estaba en presencia de una posible comisión de un hecho punible asociado a la desviación de recursos públicos, por lo que ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por las actuaciones de la Unidad Financiera de la Policía Nacional – Departamento de Policía del Putumayo.

Lo anterior, por cuanto la Policía Nacional admitió la existencia de la deuda, pese a que la misma «ya debería estar cancelada según soportes contables», por lo que, posiblemente, «los rubros destinados a sufragar la deuda contraída con el hospital fueron desviados de su destinatario original, razón por la que se iniciaron acciones legales, así como para proponer alternativas de solución para efectuar el pago ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 correspondiente», tal como lo señaló el Juzgado que resolvió la primera instancia. Dicho esto, no es posible hablar de un defecto fáctico cuando la inconformidad de la parte accionante cuestiona la valoración efectuada por el juez de instancia y no un error o arbitrariedad en los que posiblemente se haya podido incurrir, pues en virtud del principio de autonomía judicial y por mandato de la Constitución, la autoridad judicial accionada actuó con apego a lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso.

En ese sentido, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado la causal específica de procedibilidad alegada, pues se tiene que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en el estudio de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación. 4.2.

Por otro lado, la parte accionante alega un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado para la valoración de un título ejecutivo complejo. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia que sirvió de fundamento para la sentencia que se acusa, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño se basó en lo siguiente: «Ahora bien, en cuanto a las obligaciones derivadas de contratos estatales, el Consejo de Estado ha precisado: «Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible.

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: "Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo Instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.” "Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato." En el mismo sentido se expresó esta Sección, en una providencia más reciente;

"Es claro que, si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe, estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución." (…)» (Resalta la Sala)». De igual modo, tuvo en cuenta el criterio establecido por esta corporación, según el cual: «Como primer aspecto, se advierte que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.

Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes. Esta Subsección de manera reiterada, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. […]» ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 De esa manera, en la sentencia en mención se concluyó que, de acuerdo con los precedentes que rigen la materia, sí es pertinente y necesario examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues los jueces tienen dentro de sus deberes escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, ‘potestad-deber’ que se extrae «no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso, por lo que sí es dable a los juzgadores volver, ex officio, sobre la revisión del título ejecutivo a la hora de dictar sentencia».

Así las cosas, en el presente asunto no se advierte un desconocimiento del precedente, sino una inconformidad la parte accionante con el criterio utilizado por el juez natural de la causa, por lo que es necesario reiterar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la acción de tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia adicional no consagrada para estudiar los argumentos ya analizados por el juez natural de la causa, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital José María Hernández en contra del Tribunal Administrativo del Nariño, de conformidad con lo expuesto previamente.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04562-00 Accionante: E.S.E. Hospital José María Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital José María Hernández en contra del Tribunal Administrativo del Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado