Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionados: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: rechazo de la demanda por caducidad del medio de control. Subtema 3: suspensión de la caducidad por solicitud de conciliación extrajudicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por Hernán Bustos Olaya en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Hernán Bustos Olaya presentó acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidos dentro del expediente con radicado núm. 11001-33-42-056-2022- 00502-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernán Bustos Olaya radicó escrito, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Bogotá, D.C., con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad de la Resolución 558 de 20221 que dispuso el reintegro de un mayor valor pagado al demandante en nómina, y, en consecuencia, decretara que no debe devolver la suma liquidada en la mencionada resolución2.
En primera instancia, el asunto correspondió conocerlo bajo el radicado núm. 11001- 33-42-056-2022-00502-00 al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, autoridad que, en auto del 9 de diciembre de 20223, inadmitió la demanda por cuanto el actor no aportó la constancia de notificación de la Resolución 558 de 2022 y la «solicitud de conciliación» formulada ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de agosto de 2022, motivo por el que concedió un término de 10 días para que fueran subsanados los defectos anotados.
En cumplimiento de lo anterior, el apoderado del demandante presentó memorial con el cual incorporó al expediente ordinario la constancia de la notificación de la Resolución 558 de 2022 y la «solicitud de conciliación» que, afirmó, interpuso ante los procuradores judiciales de Bogotá a través de mensaje enviado el 9 de agosto de 2022. Posteriormente, el referido juzgado, mediante auto del 13 de marzo de 20234, rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, (CPACA).
El despacho judicial explicó que la Resolución 558 fue notificada el 13 de abril de 2022 y que el término de 4 meses previsto para controvertir el acto administrativo venció el 14 de agosto siguiente, no obstante, que el escrito inicial fue presentado el 11 de noviembre de 2022. Además, indicó que con el memorial de subsanación no se allegó constancia de que hubiera sido agotado el trámite conciliatorio.
En contra de la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5 en el que argumentó que interpuso solicitud de conciliación por los canales digitales dispuestos por la Procuraduría General de la Nación para tal fin, lo que suspendió por 3 meses el término de «caducidad» del medio de control ejercido. Aclaró que la constancia que pidió el juez de primera instancia «aplica» solo en los eventos en que se da curso a la conciliación, lo que no ocurrió en ese caso, pues el Ministerio Público no dio trámite a su petición. Por último, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 13 de febrero de 20246, confirmó la providencia del 13 de marzo de 2023.
El juez de segunda instancia, como fundamento de su 1 Por la cual se ordena el reintegro de un mayor valor generado por nómina al señor HERNAN BUSTOS OLAYA […]. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 8, certificado 0E1548DC97EFAA9B 291334C2D16DC223 DDA9078521856702 11B8CEA1699CB9F4. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 9, certificado CB7BE5C53CB9F94A F6D5A346DEA9E8D2 E9D82B7AC644191E 9D4FA7839088C82A. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 8, certificado 0E1548DC97EFAA9B 91334C2D16DC223 DDA9078521856702 11B8CEA1699CB9F4. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 9, certificado CB7BE5C53CB9F94A F6D5A346DEA9E8D2 E9D82B7AC644191E 9D4FA7839088C82A. 6 Samai, exp. 11001-33-42-056-2022-00502-00, índice 5, certificado 5A11346535FC3F4A FB02F41C89A1B98E 396C2B81D47ECC02 A47C5E4613ECA010.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, expresó que la Resolución 558 quedó notificada el 13 de abril de 2022, que el término de vigencia de 4 meses previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalizó el 14 de agosto de 2022, y que la demanda fue presentada de manera extemporánea el 11 de noviembre siguiente.
Asimismo, adujo que, si bien la parte demandante manifestó que el 9 de agosto de 2022 envió solicitud de conciliación a la Procuraduría General de la Nación sin obtener respuesta después de transcurridos 3 meses, lo cierto es que no aportó prueba de dicho envío, a pesar de que así se lo requirió el auto inadmisorio del 9 de diciembre de 2022. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela7 lo siguiente: 1.- Solicito a los Honorables Consejeros de Estado proteger los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia en sentido material del señor HERNAN BUSTOS OLAYA, los cuales fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al no haberle dado trámite a la solicitud de conciliación debidamente radicada y por el Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al no haber sido claro al momento de exponer los defectos observados con la demanda y al rechazar la demanda exigiendo una constancia de la Procuraduría General de la Nación y por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no advirtió los defectos del Juez de Primera Instancia. Como consecuencia de la declaración anterior solicito lo siguiente: 2.- Se ordene dejar sin efectos el auto del 13 de febrero de 2024 proferido por la Subsección B Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido dentro del expediente 11001-33-42-056-2022-00502-01, toda vez que fue expedido sin tener en cuenta que el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá indujo a error a la parte demandante al no señalar de manera clara los aspectos a corregir en la inadmisión de la demanda. 3.- Se ordene dejar sin efectos el auto interlocutorio del 13 de marzo de 2023 […]. 4.- Se ordene dejar sin efectos el auto de sustanciación del 9 de diciembre de 2022 […]. 5.- Se ordene al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá que profiera auto inadmisorio de la demanda, señalando de manera clara los defectos que contiene la demanda, en la forma establecida en el artículo 170 de la ley 1437 de 20118.
Como fundamento de sus pretensiones, Hernán Bustos Olaya expuso que el 9 de agosto de 2022 radicó solicitud de conciliación ante el procurador delegado en lo judicial ante los jueces administrativos de Bogotá, mediante mensaje enviado a la dirección electrónica conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co dispuesta por la entidad para tal fin.
Afirmó que, debido a que transcurrieron 3 meses sin obtener respuesta del Ministerio Público a la anterior petición, procedió a interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de noviembre de 2022, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución 558 de 2022, es decir, de manera oportuna. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 2, certificado A50B50849110DD3D BA643F714100DC5B 720B93D57BC3827E 6F08E4863F1515A3. 8 Se transcribe incluso con errores.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el auto del 9 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá le exigió, «con poca claridad», que aportara al expediente ordinario constancia de la notificación del acto administrativo demandado y la solicitud de conciliación, documentos que allegó con el memorial de subsanación, «confiando que estaba dando cabal cumplimiento a lo requerido».
El tutelante también aseguró que «siempre actuó» con la confianza de haber aportado al expediente ordinario la constancia de envío de la solicitud de conciliación, tal y como lo indicó en el acápite de pruebas de la demanda en los siguientes términos: «3.- Copia de la radicación de la solicitud de conciliación ante la procuraduría». En tal sentido, manifestó que el juzgado de primera instancia no requirió de manera expresa la presentación de «una constancia por parte de la Procuraduría», sino que pidió la solicitud de conciliación, con lo cual lo indujo a error por falta de claridad del auto inadmisorio de que lo necesario era que acreditara el envío del mensaje del 9 de agosto de 2022 al correo electrónico del Ministerio Público.
Agregó que: 12.- […] procedió a presentar recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, buscándose desvirtuar la exigencia de aportar una constancia expedida por parte de la Procuraduría, pero sin tener claridad de lo que pretendía la Juez de primera instancia, toda vez que su auto inadmisorio no fue claro y la providencia que rechazó la demanda no guardaba congruencia con la inadmisión. […] 14.- Obsérvese honorables Consejeros que sólo hasta que se profirió el auto de segunda instancia es que se tuvo certeza de la exigencia requerida por la Juez al momento de la inadmisión, pues si analizan de manera detenida el auto que inadmitió la demanda se tiene que los defectos que ordenaron subsanar fueron: la constancia de notificación del acto administrativo demandado y la constancia de la solicitud de conciliación (Entendiéndose ésta como la constancia que expide el Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001)9.
Por las razones expuestas, argumentó que en el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que rechazó la demanda, enfocó su defensa en desvirtuar la necesidad de aportar una constancia de la procuraduría por cuanto esta entidad no cumplió con su deber de tramitar la solicitud de conciliación. De otra parte, expuso que, una vez tuvo certeza con el auto del 13 de febrero de 2024 de que lo requerido era probar que radicó la solicitud de conciliación, presentó un escrito ante la Procuraduría General de la Nación en el que pidió que se certificara el envío del mensaje del 9 de agosto de 2022 y los documentos aportados, a lo cual recibió respuesta en los siguientes términos: […] se revisó la bandeja de tareas y se encontró que la solicitud de conciliación por la que consulta el doctor Acevedo Vargas, ingresó al correo conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co el martes 9/08/2022, la cual se quedó en una bandeja de correos locales (carpeta temporal), que al no ser visible no fue posible darle el trámite para el reparto respectivo a los procuradores judiciales en asuntos administrativos.
La solicitud de conciliación se encuentra en formato PDF en quince (15) folios, distribuidos en: solicitud en cuatro (4) folios, poder en un (1) folio, traslado de solicitud y anexos en diez (10) folios. Documentos que se anexan10. 9 Se transcribe incluso con errores de texto. 10 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las anteriores consideraciones, indicó que los autos del 9 de diciembre de 2022 y del 13 de marzo de 2024 incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto, toda vez que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada sin que se concediera la posibilidad de conocer los errores que contenía y de subsanarlos, tal y como lo dispone el artículo 170 del CPACA. 2.3.
Trámite procesal La tutela correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 29 de julio de 202411 en el que admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la Nación; reconoció personería al abogado del accionante; y requirió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá para que remitiera el expediente ordinario con radicado núm. 11001-33-42-056-2022-00502-01. 2.4.
Intervenciones Luego de efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes intervenciones dentro del término de traslado: El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, en su escrito de contestación12, sintetizó las actuaciones surtidas al interior del expediente ordinario, y sostuvo que el accionante se encuentra en desacuerdo con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia ya que insiste en que sí presentó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, pese a que no aportó la respectiva constancia de agotamiento de la conciliación. Por las anteriores razones, afirmó que no vulneró derechos fundamentales.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó13 que la petición que el demandante radicó el 29 de febrero de 2024 la respondió el 21 de marzo siguiente, en el sentido de explicar que la solicitud de conciliación presentada el 9 de agosto de 2022 sí fue recibida, pero no fue tramitada por la entidad. Adujo que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por la Ley 1395 de 2010, el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial se entenderá cumplido si luego de transcurrido el término de 3 meses desde la formulación de la petición no se ha celebrado la respectiva audiencia. Agregó que el artículo 70 de la Ley 2220 de 2022 dispuso que, en el anterior evento, la persona interesada podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Citó las sentencias C-1195 de 2011 y C-834 de 2013 y aseguró que el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad, aportó con la demanda la constancia de la presentación de la solicitud de conciliación y podía acceder a la administración de 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 4, certificado 8423E95DF3307780 1AFC3CDA09133147 3D357560D2D70C30 8A963132C022EBF5. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 8, certificado 0B59058936B85085 EEAC8908A5BCE031 669FBB1DABB4F04F 240099A2C50B20E6. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 10, certificado D8F3EE60EC996AE707BEC590C8879BC 86EFD36F44C21D7A 9130136E3DF1FDE6.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, motivos por los que consideró que las autoridades judiciales convocadas son las llamadas a responder por las pretensiones de la tutela.
Por último, expresó que no vulneró derechos fundamentales del señor Bustos Olaya porque el hecho de no haber tramitado la solicitud de conciliación no era óbice para que este acudiera a la administración de justicia, y que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 30 de agosto de 202414, en la que declaró improcedente la acción de tutela en tanto no superó el requisito de relevancia constitucional.
Como fundamento de su decisión, destacó que el auto que resolvió de forma definitiva la litis no fue proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, sino por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 2024, al cual la parte actora no le atribuyó yerro alguno que permitiera inferir la vulneración de derechos fundamentales.
Advirtió que los reparos formulados en contra del juez de segunda instancia son generales y no estructuran un defecto para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, circunstancia que no permite acreditar la relevancia constitucional. Expuso que, al margen de lo anterior, los reproches alegados por el actor no reflejan la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que solo pretende obtener la suspensión del término de caducidad a pesar de la «falta de diligencia en la defensa de sus intereses» en sede ordinaria, de la cual quiere ahora beneficiarse.
En ese sentido, indicó: […] el señor Bustos Olaya tenía la carga de acreditar, a través de los medios necesarios, que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual con mediana claridad se entiende que no se hace únicamente con el contenido o texto de esta; pues demostrar que la radicó por correo electrónico ante la Procuraduría General de la Nación era evidentemente indispensable para probar su dicho.
El juez no estaba obligado a señalarle un documento en concreto, pues eso lo pudo hacer con un pantallazo del envío de la solicitud a la entidad, donde se visualizara fecha, hora y correo electrónico al cual fue dirigido, o pudo solicitarle a la misma que le certificara que remitió la petición de conciliación extrajudicial; lo que mejor se ajustara a los tiempos del proceso15.
El juez de tutela de primera instancia precisó que el juzgado accionado refirió la normativa que regula la materia, y que, de la lectura del artículo 70 de la Ley 2220 de 2022 se advierte que con la sola presentación de la solicitud de conciliación es posible acudir a la administración de justicia, lo que no permitía inferir error alguno. En todo caso, consideró que el demandante podía asistir directamente ante la autoridad judicial en caso de que tuviera dudas, no obstante, no lo hizo. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 13, certificado E217F269C13C560A 5301304B8D529354 2C07F5CA8A6B8442 536D7283EC4086A5. 15 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, al tener en cuenta que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa requiere el ejercicio del derecho de postulación, no era de recibo que el respectivo profesional del derecho se escudara en que el juez no identificó de manera expresa el documento necesario para subsanar la demanda, toda vez que era su deber probar sus dichos, más aún, cuando se le advirtió que tal presupuesto no estaba acreditado.
De otra parte, explicó que, a pesar de que en el auto de rechazo el juzgado se refirió a una «constancia» de la Procuraduría, era claro que no se podía tomar esa palabra de manera taxativa, que no hacía referencia a la constancia emitida dentro del trámite conciliatorio en los términos contenidos en el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022, justamente, porque desde el escrito de demanda se informó que transcurrieron 3 meses sin que el Ministerio Público adelantara alguna actuación. Por las razones expuestas, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que no estaba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues el tutelante buscaba revivir etapas procesales vencidas, que la acción de amparo reemplazara las vías ordinarias y que el juez constitucional invadiera competencias del juez natural. 2.6.
Impugnación Hernán Bustos Olaya presentó impugnación16 en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024, para lo cual argumentó que el juez de tutela de primera instancia desconoció el defecto procedimental absoluto en el que incurrieron la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá al momento de decidir sobre la admisión de la demanda ordinaria, e incumplió su deber de utilizar un lenguaje claro y de interpretar de manera extensiva el escrito de tutela.
Explicó que el artículo 170 del CPACA prevé el derecho que tiene el actor a que el juez le indique con precisión los defectos en que incurrió en la demanda, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia. Insistió en que el auto del 9 de septiembre de 2022 no tuvo claridad sobre el documento que debía ser aportado e indujo a error, pues pidió «constancia de la Procuraduría», no obstante que el Ministerio Público no adelantó el trámite conciliatorio.
Sostuvo que, por las anteriores consideraciones, la tutela sí cumplió el requisito de relevancia constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 20, certificado 52E9C911EAA07D5E BC916A372A3E6541 9A9E01369ED3917A 67E0E6D9F94F36F4.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Cuestión preliminar Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, la Sala considera necesario indicar que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el juez de tutela debe «[i]nterpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pudiendo ir más allá de los hechos y de las solicitudes explícitamente señaladas en la demanda»17.
En ese orden, al tener en cuenta que los artículos 3° y 17 del Decreto 2591 de 1991 establecieron que los trámites constitucionales de tutela estarán regidos, respectivamente, por los principios de prevalencia del derecho sustancial y de informalidad, corresponde al juez constitucional realizar una interpretación amplia del escrito de demanda de manera que sean garantizados postulados ius fundamentales.
En el asunto bajo estudio, le asiste razón a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en que el escrito de amparo no expuso reparos concretos, en términos de la configuración de un defecto, en contra del auto del 13 de febrero de 2024 que finalizó el trámite procesal ordinario, pues el tutelante se limitó a indicar que la autoridad judicial de segunda instancia «no advirtió los defectos del Juez de Primera».
Sin embargo, al tener en cuenta que el auto de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de febrero de 2024 confirmó la decisión de primera instancia del 13 de marzo de 2023 por los mismos argumentos de esta última providencia, la Sala realizará un estudio integral de los cargos de amparo para garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en sede de tutela, de cara a la posible configuración de los defectos fáctico y procedimental. 3.3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Hernán Bustos Olaya se encuentra acreditada, por cuanto fue quien presentó la demanda que fue rechazada por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto del 13 de marzo de 2023, decisión confirmada en providencia del 13 de febrero de 2024, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque fueron las autoridades que profirieron los autos, respectivamente, del 13 de marzo de 2023 y el 13 de febrero de 2024 que, según afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado18 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera 17 Corte Constitucional, auto 208 de 2020. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional19.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales20 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución21.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional22 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia23. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurados los defectos fáctico y procedimental que expuso la parte actora, la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría extemporánea y, en ese escenario, su rechazo compromete y afecta los derechos fundamentales de Hernán Bustos Olaya, en particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.
Respecto de los cargos de los defectos fáctico y procedimental, el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que rechazó la demanda.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque el auto que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 2024 que confirmó la decisión que rechazó la demanda, fue notificado el 23 de febrero siguiente24, y el escrito de tutela se presentó el 24 de julio de 202425, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia Constitucional26 y del Consejo de Estado27 como razonable.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos exponen una posible irregularidad procedimental que, de configurarse, tendría incidencia en la decisión que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria, en la medida en que el término de vigencia del medio de control habría quedado suspendido en el caso concreto por 3 meses con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico La Sala deberá establecer si el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en los defectos fáctico y procedimental con los autos del 13 de marzo de 2023 y del 13 de febrero de 2024 que, respectivamente, rechazó por caducidad la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y confirmó esa decisión. argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 24 Índice 9 de SAMAI, del expediente ordinario con radicado núm. 11001-33-42-056-2023-00016-00. 25 Índice 1 de SAMAI. 26 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se estudiará las generalidades de los defectos fáctico y procedimental, y, el caso concreto. 3.5.1.
Generalidades del defecto fáctico Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»28. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»29 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»30. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»31.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso32.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial33, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»34. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 29 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 32 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 33 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 34 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50.
El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]35.
Defecto procedimental De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial.
En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal especifica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó como defecto procedimental.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»36. 3.5.2.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, Hernán Bustos Olaya presentó demanda en contra de Bogotá, D. C., con la pretensión de que fuera declarada la nulidad de la Resolución 588 de 2022. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá la inadmitió en auto del 9 de diciembre de 2022 y, posteriormente, la rechazó en auto del 13 de marzo de 2023 por encontrar configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La anterior decisión fue apelada bajo el argumento de que el término de vigencia del medio de control ejercido fue suspendido por 3 meses, el 9 de agosto de 2022, con la solicitud de conciliación presentada ante la procuraduría delegada. No obstante, la 35 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 36 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, y T-008 de 2019, y T-367 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el rechazo de la demanda en providencia del 13 de febrero de 2024, por las mismas razones que en la primera instancia ordinaria.
Ahora bien, de acuerdo con los argumentos del escrito de tutela, los derechos invocados fueron vulnerados, en síntesis, porque el juez de primera instancia indujo en error al demandante con el auto inadmisorio al no ser preciso en que el documento requerido para que fuera suspendido el término de vigencia del medio de control ejercido, era la constancia de presentación de la solicitud de conciliación ante la procuraduría delegada, circunstancia que, pese al recurso de apelación, no advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. Para resolver los cargos de tutela, es necesario realizar las siguientes anotaciones: (i) El literal d del numeral 2 del artículo 16437 del CPACA previó un término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de 4 meses, que inicia desde la notificación del acto administrativo demandado;
(ii) los artículos 338 del Decreto 1716 de 200939 y 9640 de la Ley 2220 de 202241 dispusieron que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público suspende el término de caducidad, entre otros eventos, transcurridos «tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud»; (iii) el artículo 70 ibidem regló que en los eventos en que no se haya realizado la audiencia de conciliación, por cualquier causa, la persona interesada podrá acudir a la administración de justicia con la sola presentación de la solicitud de conciliación;
(iv) el artículo 16742 del Código General del Proceso, (CGP), estableció que corresponde a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». También, resulta oportuno aclarar que al expediente ordinario no fue aportada la 37 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]. 38 Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: […] c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. […]. 39 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 40 ARTÍCULO 96.
Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: […] 3. El vencimiento del término de tres {3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. […]. 41 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. 42 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, aspecto que no fue discutido en el escrito de amparo; y que, con la contestación de tutela de la Procuraduría General de la Nación quedó probado que Hernán Bustos Olaya sí radicó el 9 de agosto de 2022 solicitud de conciliación extrajudicial, la cual no fue tramitada por el Ministerio Público.
Pues bien, revisado el auto del 9 de diciembre de 2022, la Sala advierte que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda ordinaria, en lo atinente al asunto objeto de controversia, por las siguientes razones: Tampoco fue aportada la solicitud de conciliación que afirma presentó el 9 de agosto de 2022 ante la Procuraduría a través del correo conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, pues solo se incluyó un “pantallazo” de un correo electrónico en el cuerpo de la demanda (archivo 002 hoja 10).
En consecuencia, para subsanar la parte actora deberá aportar la constancia de notificación del acto demandado y la constancia de la solicitud de conciliación en mención43. En atención a lo dispuesto en auto del 9 de diciembre de 2022, el apoderado del demandante presentó memorial de subsanación con el cual incorporó al expediente ordinario, entre otros documentos, un escrito que contiene fecha del 9 de agosto de 2022, en el que se solicita a los procuradores judiciales de Bogotá que se realice audiencia de conciliación con Bogotá, D. C. Posteriormente, mediante auto del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control ejercido, pues encontró que no había lugar a suspender el término de vigencia de 4 meses previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Al respecto, indicó lo siguiente: En cuanto a la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, se afirma que la presentó el 9 de agosto de 2022 a través del correo conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, pero solo se incluyó un “pantallazo” de un correo electrónico en el cuerpo de la demanda en el archivo 002 hoja 10, por lo que, en auto del 9 de diciembre de 2022 (archivo 005) se inadmitió la demanda para que se aportara la constancia del de conciliación, pero con la subsanación de la demanda no se allegó ninguna constancia de la Procuraduría, es decir, que no acreditó haberlo agotado.
Ahora, si bien no es obligatoria la conciliación para acudir a la jurisdicción, sí puede tenerse en cuenta para la contabilización del término de caducidad y en el presente no se aportó ningún documento en donde conste su agotamiento44. De lo expuesto, esta Sala considera que le asiste razón al tutelante, en cuanto a que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá no fue preciso al identificar el documento requerido para admitir la demanda, toda vez que en el auto inadmisorio se refirió a «la constancia de la solicitud de conciliación», y en el auto de rechazo expuso que no fue aportada la «constancia de la Procuraduría»; lo anterior, pese a que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con el artículo 70 ibidem, lo correcto era pedir constancia de la presentación de la solicitud de conciliación para que procediera la suspensión del término de caducidad. 43 Se transcribe incluso con errores. 44 Se transcribe incluso con errores.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Subsección advierte que las decisiones judiciales objeto de controversia no incurrieron en defecto alguno y, por ende, no vulneraron derechos fundamentales, toda vez que el tutelante tenía la obligación de subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, pero en estricto cumplimiento de lo previsto en las normas sobre la conciliación extrajudicial.
En ese orden, si bien no era posible que el demandante allegara al expediente ordinario constancia emitida por la Procuraduría debido a que esta entidad no adelantó algún trámite conciliatorio; lo cierto es que el solo escrito de la solicitud de conciliación que aportó al expediente ordinario con el memorial de subsanación, no resultaba suficiente para probar que el mismo documento fue efectivamente presentado, ante quién y en qué fecha, de manera que permitiera suspender el término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En tal sentido, en los términos del artículo 167 del CGP, y en atención a que el juez de primera instancia advirtió yerros relacionados con la solicitud de conciliación, correspondía al respectivo profesional del derecho apoderado de la parte demandante demostrar el supuesto fáctico de los artículos 3 y 70 de la Ley 2220 de 2022 para que el efecto jurídico que esas normas persiguen aplicara en el caso concreto, esto es, la suspensión del término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por 3 meses.
En particular, la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, pues, se reitera, solo aportó al expediente ordinario un escrito en el que se pide a la Procuraduría que realice audiencia de conciliación con Bogotá D. C. como autoridad convocada; no obstante, no demostró que, efectivamente, radicó dicho documento ante el Ministerio Público.
En los anteriores términos, en el asunto ordinario, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de Bogotá D. C. fue extemporánea, toda vez que la Resolución 558 de 2022 quedó notificada el 13 de abril de 2022, el término de 4 meses de vigencia del medio de control venció el 14 de agosto siguiente, y el escrito inicial fue presentado el 11 de noviembre de 2022.
IV. CONCLUSIÓN En consecuencia, la Sala encuentra que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, puesto que los autos del 13 de marzo de 2023 y 13 de febrero de 2024 fueron motivados de manera razonable, de acuerdo con las normas que rigen la materia y las pruebas aportadas al expediente ordinario.
Por las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia del 30 de agosto de 2024 que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela, y, en su lugar, negará las pretensiones de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03860-01 Accionante: Hernán Bustos Olaya Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de agosto de 2024 que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Hernán Bustos Olaya en contra del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.