Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-00 Demandante: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Demandados: CONSEJO DE ESTADO Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer y fallar el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Amparo 1. Con escrito enviado el 14 de julio de 2022 al correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Yesid Fernando Romero Pineda, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado1, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido, a la igualdad, al acceso efectivo y material a la administración de justicia y al buen nombre”. 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, a través de la cual la autoridad judicial accionada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2017-00512-01, interpuesto contra el fallo de segunda instancia, dictado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2015, en el que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y declarar la terminación del proceso2. 1 Conformada por los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón, Milton Chávez García, Carlos Enrique Moreno Rubio, César Palomino Cortés y José Roberto Sáchica Méndez. 2 Proceso ejecutivo que se identificó con el radicado N.º 20001-33-31-001-2011-00548-00/01.
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Del auto admisorio 3. Mediante auto del 28 de julio de 2022, la magistrada ponente, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados de la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada.
Asimismo, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que conformaron el extremo pasivo y las autoridades judiciales de primer y segundo grado, que resolvieron el proceso ejecutivo, identificado con radicado N.º 20001-33-31-001- 2011-00548-00/01. 4.
Requirió a la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital, integra de los expedientes del recurso extraordinario de revisión y el proceso ejecutivo, identificados con radicados N.º 11001- 03-15-000-2017-00512-00, 20001-33-31-001-2011-00548- 00/01, respectivamente. 5.
Finalmente, ordenó la publicación del escrito de tutela y del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso pudieran intervenir en la actuación. 1.2.2. De la manifestación de impedimento y el auto que lo declara fundado 1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio del 17 de agosto de 2022, manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, por cuanto en su calidad de magistrado del Consejo de Estado hace parte de la Sala Octava Especial de Decisión que profirió la decisión objeto de censura que data del 14 de diciembre de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7º de la referida norma. 7.
Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos 8. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3. Caso concreto 9. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 3 “ARTÍCULO
57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.( )” 10. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento del magistrado Moreno Rubio, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. 11.
En efecto, la Sala advierte que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como integrante de la Sala Octava Especial de Decisión de esta Corporación, suscribió la providencia del 14 de diciembre de 2021, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta. 12.
Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad, lo que es propio al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.
Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.