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11001031500020220101200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-09

Radicación interna: 1374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Enriqueta Romero De Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01012-00 Accionantes: María Enriqueta Romero de Romero Se declara la improcedencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01012-00 Accionantes: María Enriqueta Romero de Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33-33-007-2013-000-55-00/01. La providencia confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2014, en la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio anuló la Resolución No. 1561 de 2003.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de febrero de 2022 María Enriqueta Romero de Romero interpuso acción de tutela contra la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2022-01012-00 Accionantes: María Enriqueta Romero de Romero Se declara la improcedencia 2 Administrativo del Meta.

En su concepto, la autoridad judicial habría vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, salud y vida. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: que el Honorable Entidad Superior Jerárquica del Tribunal Administrativo Oral del Meta, se digne revocar y dejar sin valor la orden impartida por este Tribunal, de recortarme la Pensión Gracias, en cerca de Quinientos Mil pesos Mensuales.

Segundo: Ordenar y oficiar a la Entidad Correspondiente que suspenda cautelarmente los descuentos ordenados en la Sentencia que ataco. Tercero: Ordenar la devolución de los descuentos ya efectuados en forma acelerada, arbitraria por falta de notificación legal de la suscrita>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1- Trabajó como docente oficial durante 35 años para el Estado colombiano y mediante Resolución No. 018022 de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a su favor. 3.2.- La Resolución No. 15651 del 20 de agosto de 2003 proferida por CAJANAL reliquidó la pensión de la accionante a partir del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra la Resolución No. 15651 de 2003, bajo el argumento de que la accionante no contaba con los requisitos de ley para que se reliquidara la pensión en los términos que se hizo. 3.4.- El 7 de octubre de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio declaró la nulidad del acto demandado, pero negó el reintegro de las sumas pagadas en exceso dado que no se acreditó la mala fe de la accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01012-00 Accionantes: María Enriqueta Romero de Romero Se declara la improcedencia 3 3.5.- Mediante sentencia del 10 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la anterior decisión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la sentencia objeto de reproche es arbitraria e ilegal.

Sostiene que la UGPP no podía alegar su propia culpa para demandar un acto administrativo que ella misma profirió, en detrimento de sus derechos pensionales y su ingreso mensual, que sí habían sido reconocidos de conformidad con la ley. 4.1.- Agrega que actualmente cuenta con 74 años y sufre de enfermedades causadas por el uso de tiza y el exceso de trabajo.

Además, su pensión es la principal fuente de ingresos de su grupo familiar, pues su esposo tiene 82 años, por lo que no está en condición de trabajar y tiene dos hijos profesionales, uno de los cuales no ha podido encontrar empleo y el otro sufre de una discapacidad. 4.2.- Finalmente, alega que en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario le fue indebidamente notificada la admisión demanda, dado que la comunicación se remitió a una dirección que no es la suya1.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Meta (accionado) presentó informe en el que solicita que se nieguen las pretensiones de la acción. Aduce que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, dado que su decisión se sujeta a los principios y garantías que orientan la función judicial. Afirma que la accionante se limitó a señalar sus inconformidades con la sentencia tutelada y que pretende abrir una discusión que fue debidamente abordada en el proceso ordinario. 6.- La UGPP (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: (i) la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) considera que la decisión tomada por el tribunal fue acertada y se ajusta a derecho, 1 Esta nulidad fue subsanada en el proceso ordinario dado que fue alegada después de que se profiriera la sentencia de primera instancia, momento para el cual la accionante ya había sido debidamente vinculada al proceso y había ejercido sus derechos, entre ellos, el de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01012-00 Accionantes: María Enriqueta Romero de Romero Se declara la improcedencia 4 por lo que no afecta los derechos fundamentales de la accionante ni le genera un perjuicio irremediable;

(iii) la acción de tutela desconoce la decisión en firme que tomó el juez natural de la causa, la cual tiene fuerza de cosa juzgada; y (iv) este mecanismo judicial no puede utilizarse para perseguir fines exclusivamente económicos. II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.2 7.1.- La Sala observa que en el escrito de tutela se puso de manifiesto que la accionante es una persona en condición de vulnerabilidad, dado que tiene 74 años, padece enfermedades relacionadas con el exceso de trabajo y debe velar por su esposo de 82 años y sus dos hijos que, aunque son profesionales, no se encuentran empleados, y uno de los cuales sufre una discapacidad. 7.2.- Ahora bien, las anteriores afirmaciones fueron presentadas de forma general y no se aportaron pruebas, si quiera sumarias para sustentarlas.

Únicamente se cuenta con el registro de matrimonio de la accionante y los registros de nacimiento de sus dos hijos (que nacieron en 1974 y 1975) por lo que no es claro cómo las circunstancias alegadas pudieron influir en la presentación oportuna de la acción. 7.3.- En ese sentido, la Sala observa que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 10 de junio de 2021 y se notificó por correo electrónico el 23 de junio de 2021, según constancia que la Sala encontró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 3 de febrero de 2022, es decir, siete (7) meses y nueve (9) días después, sin que en el escrito de tutela se acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012- 02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01012-00 Accionantes: María Enriqueta Romero de Romero Se declara la improcedencia 5 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado