Micelio
11001031500020230469601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-02

Radicación interna: 10490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Consorcio La Esperanza·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por el Consorcio La Esperanza, en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud El Consorcio La Esperanza promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 23 de marzo de 2021 y 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, en el proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 66001333300620170009800.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El Consorcio La Esperanza, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Pereira, con el fin de obtener el pago de los mayores costos en los que incurrió, como contratista, en la ejecución del contrato 2542 de 2014, por la suma de $197.435.662 debidamente indexados, además del reconocimiento de $48.459.576 como valor histórico del silencio administrativo positivo protocolizado en escritura pública. ii) El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pero solo en el sentido de reconocer una suma de dinero por concepto de mayores cantidades 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza de obras ejecutadas y no pagadas en la liquidación del contrato de obra, pero negó lo pertinente al desequilibrio económico del contrato, cuyo objeto era construir bodegas de infraestructura para la atención, cargo y aviación general del aeropuerto, por costos no fijados en la propuesta económica y otros emolumentos como aportes con destino al FIC- SENA, gastos de fiducia, 4 x mil, devolución estampilla pro- bienestar del adulto mayor, asesoría eléctrica y alquiler de equipos de cómputo.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 30 de marzo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que mediante dictamen pericial se determinó que la totalidad de los ítems reclamados fueron pactados en el contrato, por lo que no constituyen mayores cantidades de obra sin cancelar; además, que no se materializó el silencio administrativo positivo. iv) En relación con esa decisión, se evidencia que alega vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto la corporación demandada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, por lo siguiente: - Defecto sustantivo: Se generó una interpretación errada y alejada de la realidad, en tanto los gastos por encargo fiduciario tuvieron un costo no establecido en el contrato y que nacieron del patrimonio autónomo creado para el manejo del anticipo, de manera que no le pertenece al contratista; por ende, conforme a la Ley 1474 de 2011, artículo 91, si bien el costo de la fiducia lo hace el contratista de forma directa para efectos de administración de recursos, es el contratante quien debe dicho valor.

Se realizó una interpretación parcializada frente a la falta de reconocimiento de los gastos de impuestos, ya que era obligación de la entidad estar enterada de la ley vigente para incluirlos en el presupuesto oficial conforme al Decreto 2375 de 1994. La interpretación normativa realizada en relación con la devolución del impuesto pro adulto mayor fue arbitraria, pues, el tributo debe estar basado en los principios de proporcionalidad y legalidad, por lo cual no resulta lógico que se cobre una globalidad del tributo por un valor total, que la obra resulte en un valor inferior y no exista retorno de las sumas cobradas de más, de modo que, en síntesis, el valor real del contrato corresponde al facturado en el acta final y el del contrato con sus adiciones es el valor real final ejecutado. - Defecto fáctico: Se desconoció la existencia de las actas que se encuentran en la conciliación de precios del ítem, y se infirió que como no estaban determinados ese gasto no se generó y por ello no fue pagado, a pesar de que existieron facturas que probaban dicho rubro, al igual que se ignoró la labor y resultados del dictamen pericial del que se infiere que existió obra adicional que no fue reconocida.

Existió una indebida valoración probatoria de las facturas allegadas, dado que 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza reconoció algunos de estos documentos cuando existían otras pruebas de esa naturaleza que demostraban los ítems adicionales a reconocer. Las sentencias acusadas fueron contrarias al material probatorio existente, en tanto desconocieron las pruebas que demostraban que, en efecto, el municipio de Pereira, en su calidad de contratante, debía asumir los ítems que fueron objeto de demanda contractual y no fueron reconocidos pese a encontrarse acreditados. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, dejar parcialmente sin efecto la providencia referida del 23 de marzo de 2021, en lo que tiene que ver con los numerales primero y segundo (sin efecto total), tercero (sin efecto parcial frente al menor reconocimiento económico) y quinto (frente a la negatoria de otras pretensiones), y en su lugar, produzca una nueva, por medio de la cual se modifiquen tales numerales, y se reconozcan los mayores costos incurridos por concepto de gastos de fiducia y 4x1000, aportes pagados con destino a FIC-SENA, se reconozca y ordene el pago de la devolución del impuesto pro adulto mayor por valores no ejecutados, el mayor costo por asesoría eléctrica adicional sufragada, el mayor costo de obra adicional por el ítem AD63 Grouting adicional, así como por el ítem AD107 Plástico calibre 6 para protección de materiales de segunda, y por último se de aplicación al reconocimiento del AU frente a los montos reconocidos en sentencia de primera instancia iniciales y de los que resulten fruto de esta solicitud de modificación y reconocimiento, atendiendo al estricto y correcto análisis de los medios de prueba existentes en el plenario su alcance real y material. 3.

Que como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dejar parcialmente sin efecto la providencia referida del 30 de marzo de 2023, en lo que tiene que ver con el numeral primero (sin efecto parcial frente a la confirmación del menor reconocimiento económico), y en su lugar, produzca una nueva, por medio de la cual se confirme el nuevo fallo judicial condenatorio de primera instancia, atendiendo al estricto y correcto análisis de los medios de prueba existentes en el plenario su alcance real y material. […]».

(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira1 manifestó que la solicitud de tutela no debe prosperar, en tanto no se configuró el defecto fáctico alegado al realizarse una valoración probatoria de la documental aportada, en especial del pliego de condiciones, análisis de precios unitarios en las distintas actas parciales, del contrato y sus adiciones, entre otros, apreciación que no deviene en irracional.

Señaló que la procedencia de la tutela contra providencia judicial es excepcional, para lo cual citó como sustento la sentencia SU 023 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Además, consideró que la presente solicitud de amparo pretende reabrir un debate del juez natural y convertirla en una tercera instancia, ya que busca discutir situaciones ya analizadas en el proceso ordinario. 1 Ver índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza 1.2.2.

El municipio de Pereira2 advirtió que los fallos objeto de controversia no lesionaron los derechos fundamentales del consorcio actor, toda vez que hubo una valoración probatoria racional y razonable, las pruebas fueron analizadas de manera amplia y, en ese sentido, los argumentos de la solicitud de tutela están dirigidos a controvertir una sentencia, como si se tratara de una oportunidad procesal adicional. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 5 de octubre de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela por carecer del requisito de la relevancia constitucional, porque la controversia generada giró en torno a decisiones que no accedieron en su totalidad a pretensiones netamente económicas, por lo que no trasciende de la esfera legal ni permite analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados, además que no se cumplió con una carga argumentativa rígida que permitiera demostrar su procedencia excepcional y la configuración del defecto fáctico alegado. 1.4.

Escrito de impugnación4 El Consorcio La Esperanza impugnó la sentencia del a quo ante su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela, ya que, a su parecer, el juez constitucional tiene el deber de revisar el pronunciamiento ordinario al evidenciarse que la valoración allí efectuada fue errada, pues, ante una equivocación de tal magnitud, debe permitirse la comprobación bajo similares argumentos a los del proceso cuestionado sin que esto implique falta de relevancia del asunto planteado. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer las 2 Ver índice 2 de SAMAI. 3 Ver índice 15 de SAMAI. 4 Ver índice 20 de SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda desató el recurso a través de sentencia del 30 de marzo de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, 7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los fundamentales del Consorcio La Esperanza con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2023 dictada en el proceso controversias contractuales con radicado 66001333300620170009800, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y fáctico al concluir que la totalidad de los ítems reclamados fueron 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza pactados en el contrato, por lo que no constituyen mayores cantidades de obra sin cancelar? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que las inconformidades planteadas por la parte demandante encuadran en la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico, se evidencia que estas se concentran en el último de los mencionados por lo que el estudio a efectuar se planteará desde tal perspectiva. 2.5.2.

Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,11 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,12 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».13 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».14 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3 Sobre el caso concreto El consorcio La Esperanza acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto confirmó la decisión del a quo por considerar que la totalidad de los ítems reclamados fueron pactados en el contrato, por lo que no constituyen mayores 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza cantidades de obra sin cancelar; además, que no se materializó el silencio administrativo positivo.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, dada la relevancia constitucional que tiene el asunto por cuanto el juez ordinario incurrió en imprecisiones al momento de realizar la valoración requerida, por cuanto se desconocieron las pruebas que demostraban que, en efecto, el municipio de Pereira, en su calidad de contratante, debía asumir los ítems que fueron objeto de demanda contractual y que no fueron reconocidos en la sentencia condenatoria, pese a encontrarse acreditados.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 66001-33- 33-006-2017-00098-00, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la decisión que se acusa. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el cual se evidencia que se pronunció sobre cada uno de los conceptos mencionados nuevamente en sede de tutela, así: «[…] Para determinar si las mayores cantidades de obra que están siendo objeto de litigio, aparecían canceladas en las actas parciales de obra o no aparecían canceladas como mayor cantidad, el perito Ingeniero civil José Arboleda Vélez estimó las cantidades de obra que fueron relacionadas en el anexo al acta de liquidación47 y las actas parciales pagadas, obteniendo como resultado la siguiente valoración por concepto de obra civiles: 5.2.2.1.

Gastos financieros y similares (fiducia, 4 x mil) […] En cuanto a las consideraciones de la sentencia respecto a los costos por fiducia y 4 X mil que no se incluyeron en el cálculo del “AU” debido a que ya estaban contemplados en el capítulo de “otros costos”, por ende, considera que la propuesta se ciñó a los pliegos de condiciones, son costos directos y no se incluyeron como de administración como lo indica la sentencia. Frente a este ítem contractual, se debe precisar que se compone de dos conceptos de gastos financieros: 1) los gastos administrativos de la fiducia, y el 2) 4 x mil, éste último fue objeto de salvedad en el acta de liquidación por un valor de $1’.765.405,96, y que en esta instancia se reclama, no obstante, conforme se avizora del contenido del dictamen, tal concepto fue cancelado en el Acta N° 6 final, conclusión que no fue objeto de reparos en la contradicción del dictamen realizado en primera instancia, tal y como a continuación se relaciona: […] 5.2.2.2.

Devolución de pago por estampilla pro adulto mayor. […] En lo que respecta a la estampilla pro adulto, la parte recurrente insiste que aunque el monto presupuestado era el valor del contrato, tratándose de un pago de contribución, si no se causó no puede cobrarse, por ende, al disminuir el valor del negocio jurídico, debe procederse a su devolución; en punto al tema debe esta Corporación indicar que, de acuerdo con la verificación efectuada por el perito, dicho ítem fue estimado su valor en cero ($0), ya que si bien en el acta de obra N° 5 se efectúa la retención por ese 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza concepto, también obra soporte de devolución al contratista por el mismo y tomado el valor sin ejecutar aquí reclamado.

Del dictamen se desprende la siguiente conclusión que no fue objetada: […] 5.2.2.3. Asesor eléctrico […] Respecto del valor pagado por otros costos aduce el apelante que no se incluyó por concepto de asesor eléctrico la totalidad de la suma de $10.440.000.oo sino solamente el 50%, como lo aceptó la interventoría; en el acta 6 final se pagó ese porcentaje con base en la factura de mayor valor, la cual no fue desconocida, por ello se debe pagar el otro 50%.

Ahora bien, revisada la documentación de la propuesta económica50 presentada por el contratista y con base en la cual se suscribió el contrato establece en el ítem de OTROS COSTOS. (Asesorías, Alquiler de equipos para dotación de oficina, consumibles, oficina (papelería y útiles), servicios públicos provisionales, comunicaciones, expedición de identificaciones), el valor de $10.000.000.oo; los cuales se pagarían según factura, verificadas las actas de obra, se puede determinar que en el acta de obra 6 y final se acumula un valor total en este ítem de $36.904.117,70: […] No obstante, revisada la documentación no encuentra este Tribunal que tal ítem sea independiente dentro de la propuesta económica inicial, y por ende, tal costo se encuentra inmerso en el ítem 2.

De la propuesta OTROS COSTOS. (Asesorías, Alquiler de equipos para dotación de oficina, consumibles, oficina (papelería y útiles), servicios públicos provisionales, comunicaciones, expedición de identificaciones), el cual fue cancelado en el acta N° 6 como lo indica el perito, sin que en las actas de reunión exista autorización por la entidad contratante de la contratación de tal asesor. 5.2.2.4.

Grouting adicional para relleno de celdas en zona antinarcóticos. […] En torno de la reclamación AD63 grountig, la parte recurrente aduce que se desconoció que si bien sólo se incluía el lleno parcial de las celdas, por petición de la policía antinarcóticos se solicitó llenar con grouting todas las celdas restantes de esta clase de muro en bloque estructural, lo que llevó a crear un ítem a adicional para el lleno de las celdas en esas zonas de seguridad policial, quedando por pagar 9.40 mts.

Frente al ítem grouting adicional para el lleno de celdas en zona antinarcóticos, le corresponde a esta Colegiatura precisar que existe inconsistencias para su determinación en la salvedad al acta de liquidación se determina 303,80 mts, en el dictamen se establece una cantidad de 377,24 mts; no obstante, en el recurso de alzada sin explicación alguna se insiste en 9.40 mts; luego entonces, no existe claridad en sede judicial en cuanto a la cantidad y valor reclamado, ya que la cifra tal como es solicitada en la apelación, no fue incluida en la objeción o salvedad al acta de liquidación bilateral, siendo esta la última oportunidad con que contaba el consorcio para reclamar ante la entidad el pago de los mayores valores a los que consideraba tenía derecho, lo anterior excluye la posibilidad de controvertir judicialmente la suma de $1.381.453.oo; en cuanto al valor de $1 ́112.216,00 no se accederá a su reconocimiento según lo discurrido en precedencia, al no existir fundamento. 5.2.2.5.

Estructuras metálicas. […] En cuanto al ítem desestimado 5.01 señala que el recurrente que el cobro obedece a los cambios de diseño de la estructura metálica de tornillería en vez de soldadura, ya en 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza obra la interventoría cambió de soldada por pernada; no obstante, pese a que según la declaración del ingeniero Jhon Fredy Morales el interventor solicitó la estructura pernada y no con soldadura, del dictamen pericial y su contradicción se extrae que el ítem incluido en la reclamación al acta de liquidación fue desestimado por el perito al no encontrar justificado su cobro, toda vez que la tornillería instalada en obra se incluye en el precio unitario, tal y como se desprende del anexo52 respectivo: […] Bajo este panorama es diáfano para la Sala de Decisión que una vez efectuada la inspección de campo de los ítems y verificadas las actas de obra parciales o de liquidación final, se logró establecer por parte del perito que la totalidad de los ítems reclamados fueron pactados conforme las actas correspondientes, y los conceptos de obra civiles objeto de salvedad fueron efectivamente pagados, por lo que, a diferencia de lo considerado por la parte recurrente, los conceptos reclamados no constituyen mayores cantidades de obra sin cancelar por parte del contratante y por ende, no existe fundamento para proceder a su reconocimiento como lo estimó la a quo.

Nótese, que el recurso de apelación gira alrededor de tres aristas; (i) la primera, lo referido al silencio administrativo positivo; habida cuenta el día 13 de marzo de 2015 estando en ejecución el contrato el Consorcio contratista presentó a la administración la solicitud de reconocimiento de la mayor permanencia en obra, sustentada en anexos técnicos con un saldo de $48.459.576.oo, cuya materialización no se presentó en el sub judice y que fue ampliamente detallada en la primera parte esta providencia al abordar el caso concreto;

(ii) la segunda, la salvedad de mayores costos por mayor permanencia en la obra, que fue dejada en el acta de liquidación con su respectivo anexo y que en ese contexto requirió un análisis del dictamen respecto a si aquel, daba cuenta en detalle y de forma técnica de los valores o cuantías que allí se plasmaron por dicho concepto, pero la conclusión a la que arriba la sala, es que aquel se limitó a realizar proyecciones matemáticas que no dan certeza de lo material y efectivamente pagado por el contratista en dichos períodos y por tanto no existe certeza del daño alegado y (iii) la tercera, respecto a cantidades de obra sobre las cuales se realizaron salvedades en la liquidación bilateral y que no fueron reconocidas por el A-quo; pues bien, frente a ellas, se presentó un dictamen y su contradicción se realizó en desarrollo del proceso en primera instancia; entonces, se hace explícito para esta sala de decisión, que las conclusiones a las que arribó el perito, en las cuales asignó un valor de $0 pesos a pagar a determinados ítems, que son los que no se reconocen en el fallo de primera instancia y que se cuestionan en la alzada, no fueron objeto de verdadero reproche por la parte demandante en la apelación; pues aquella se limita simplemente a afirmar que debe ordenarse el pago, en contravía de las conclusiones del dictamen, que encontró pagados dichos conceptos; es decir, la parte recurrente debía enfilar sus esfuerzos argumentativos y probatorios para desacreditar las conclusiones del perito en esos punto, que las mismas no se ajustaban a la realidad, explicando las razones y aportando las evidencias en cada caso, pero no lo hizo así. […]» Vista la motivación efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en su decisión, se evidencia que comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, de tal manera, resulta razonable la conclusión a la que arribó, especialmente, respecto a las inconformidades en las que la parte demandante insiste en sede de tutela, tales como: i) los gastos por encargo fiduciario; ii) gastos de impuestos; iii) devolución del impuesto pro adulto mayor; iv) las actas que se encuentran en la conciliación de precios del ítem y v) las facturas allegadas. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, sin que las diferencias en la valoración probatoria constituyan alguna irregularidad.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y que no existe una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Por su parte, en cuanto a los argumentos adicionales que expuso la parte actora relacionados con la presunta configuración de un defecto sustantivo, es pertinente mencionar que, lo realmente pretendido, es lograr un estudio normativo que no fue propuesto en su oportunidad ante el juez natural del asunto, razón por la cual no le está dado al juez constitucional pronunciarse al respecto, so pena de invadir la competencias que no le corresponden, máxime si se tiene en cuenta que esta mecanismo constitucional no puede ser utilizado para exponer argumentos adicionales que no hicieron parte del debate propuesto en el proceso ordinario.

En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por los defectos sustantivo o fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales del Consorcio La Esperanza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04696-01 Demandante: Consorcio La Esperanza En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales del consorcio La Esperanza en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador