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11001031500020240507100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: William Alberto Agudelo Vanegas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05071-00 Demandantes: WILLIAM ALBERTO AGUDELO VANEGAS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores William Alberto Agudelo Vanegas, Hernán Darío Agudelo Vanegas y Noralba Agudelo Vanegas, a través de apoderado judicial1, iniciaron acción de tutela2 contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías encontró sustento en las sentencias del 21 de abril de 2022 y 6 de marzo de 2024 proferidas dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado 05001- 33-33-005-2015-01352-00/01. 1.2.

Pretensiones. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Según poderes otorgados al abogado José Luis Viveros Abisambra, y que cuentan con su respectiva presentación personal ante la autoridad correspondiente - índice - 9 de Samai. 2 La cual fue radicada el 20 de septiembre de 2024 – índice 01 del aplicativo Samai.

Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 21 de abril de 2022 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia calendada 6 de marzo de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-sala Primera de Oralidad-Magistrada Ponente Susana Nelly Acosta Prada, bajo el radicado 05001333300520150135201, y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuadamente las pruebas de la demanda formulada en contra de Empresas Públicas de Medellín y la Empresa de Luis Eduardo Galeano […]3. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Juan de Jesús Agudelo Valencia, María Gema Vanegas Gallego, William Alberto Agudelo Vanegas, Hernán Darío Agudelo Vanegas, Noralba Agudelo Vanegas, y Lucelly Agudelo Vanegas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín y el señor Luis Javier Galeano Murillo, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud de la muerte del señor Luis Carlos Agudelo Vanegas en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2014, cuando laboraba al interior de la Hidroeléctrica Ituango.

El Jugado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín4, bajo radicado 05001-33-33-005-2015-01352-00, dictó sentencia el 21 de abril de 2022, en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que, la parte actora no acreditó la existencia de los elementos de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, y su imputación a la administración, como tampoco se acreditó la culpa patronal.

La anterior decisión fue recurrida por los demandantes, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 6 de marzo de 20245, bajo el argumento según el cual, si bien, la muerte del señor Agudelo Vanegas sobrevino como un accidente acaecido en el desarrollo del trabajo, el mismo no puede imputarse a las demandadas por culpa o negligencia, en la medida en que no se demostró omisión de los deberes de cumplimiento y respeto de las normas de seguridad industrial, ni ningún otro hecho que implique la falla en el servicio de las demandadas.

La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes e intervinientes el 19 de marzo de 2024, mediante correo electrónico6. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Índice 21 de Samai - Radicado 11001031500020240507100 5 Índice 16 de Samai - radicado: 05001333300520150135201 6 Índices 17 y 18 de Samai. Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo. Explicaron que, las autoridades judiciales accionadas, a través de las decisiones adoptadas incurrieron en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que la culpa patronal es un tema que ha sido ampliamente debatido por la Corte Suprema de Justicia, y frente al cual se ha sentado precedente.

Indicaron que, en el caso debatido se observa una irregularidad por la valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas dentro del proceso, ya que en las sentencias cuestionadas no se analizaron en debida forma, ni bajo los parámetros racionales y jurisprudenciales vigentes los medios probatorios aportados al proceso ordinario, donde evidentemente se determinó que sí hubo una culpa patronal y una falla del servicio por parte de las demandadas en la muerte del señor Luis Carlos Agudelo Vanegas.

Refirieron que, al momento de efectuarse el análisis del caso concreto por parte del juzgador de segunda instancia, se hizo alusión a un caso totalmente diferente al estudiado, ya que la muerte del señor Luis Carlos Agudelo ocurrió en cumplimiento de las ordenes que le fueron impartidas por parte de sus empleadores mientras descargaba adobes de una volqueta, cuya tapa al colisionar con otro elemento cayó sobre su cabeza; mientras que en la sentencia acusada se precisa que el accidente laboral acaecido, ocurrió con un cable tensor.

Afirmaron que, dentro del proceso ordinario quedó plenamente acreditada la participación activa de la parte demandante en el aporte, consecución y práctica de pruebas, las cuales eran suficientes para determinar si hubo responsabilidad o no de las demandadas, por lo que a su juicio, las afirmaciones realizadas por los despachos accionados frente a que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar, no es cierta.

Reiteraron que, se desconoció la jurisprudencia aplicable que implica no solo que se cumplan con las normas de seguridad y salud en el trabajo, sino que se cumpla con la obligación de prevención de riesgos ocupacionales. Esto, teniendo en cuenta que, en los diferentes escritos presentados por la parte demandante se hizo hincapié y se acreditaron las diferentes fallas del empleador y falta de previsión del mismo, lo cual ocasionó el deceso de su familiar, todo esto, soportado en los informes y demás elementos probatorios aportados al proceso y señalado de manera textual.

Acto seguido, se hizo referencia a algunas de los medios probatorios allegados al proceso penal adelantado con ocasión a la muerte del señor Agudelo Vanegas que daban cuenta de la responsabilidad por falta de previsión. Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela. Por auto del 26 de septiembre de 20247, la magistrada ponente inadmitió la demanda, y requirió a la parte actora para que allegara los poderes especiales que acreditaran el ius postulandi que le asistía al abogado Juan David Viveros Montoya, para presentar la solicitud de amparo en nombre de quienes fungieron como demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-005-2015-01352-00/01.

La parte actora atendió al requerimiento por lo que, mediante auto del 18 de octubre de 20248, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación de esta al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, como autoridades accionadas. Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, a Juan de Jesús Agudelo Valencia y Lucelly Agudelo Vanegas «demandantes dentro del proceso ordinario», a Empresas Públicas de Medellín, Luis Javier Galeano Murillo en su calidad de demandados dentro del proceso ordinario y, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Liberty Seguros S.A., INGETEC Ingeniería & Diseños S.A. y Sedic S.A. quienes conforman el Consorcio INGETEC-SEDIC quienes fungieron como llamadas en garantía dentro del proceso ordinario.

A su vez, se requirió al apoderado de la parte actora, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín para que informaran si existen sucesores procesales de la señora María Gema Vanegas Gallego en el proceso ordinario. Por último, mediante auto del 26 de noviembre de 20249, se ordenó devolver el expediente a la Secretaría de esta Corporación, para que notificara en debida forma el auto admisorio de la tutela, al señor Luis Javier Galeano Murillo, y a la Sociedad Sedic S.A., conforme a lo ordenado mediante proveído del 18 de octubre de 2024. 1.6.

Intervenciones. 1.6.1. Sociedad Ingetec Ingeniería & Diseño S.A.S.10 A través de su representante legal, refirió que, dicha sociedad no tiene conocimiento del expediente del proceso ordinario, como tampoco hizo o hace parte del Consorcio INGETEC-SEDIC. 7 Índice 05 de Samai. 8 Índice 11 de Samai. 9 Índice 26 de Samai. 10 Índice 16 de Samai.

Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad11 La magistrada ponente de la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida al interior del proceso 05001-33-33-005-2015-01352-01, manifestó que los fundamentos fácticos y jurídicos que se analizaron para proferir la decisión dentro del referido proceso se encuentran contenidos en el texto de la providencia; la cual además se encuentra conforme a derecho, razón por la cual considera que de ningún modo se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes; como tampoco se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentra la subsidiariedad y la inmediatez. 1.6.3.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P.12 A través de apoderado judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción, lo anterior, por cuanto no se identifican de manera razonable los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que, los argumentos esgrimidos en sede de tutela fueron los mismos expuestos durante el trámite ordinario objeto de análisis y pronunciamiento por los jueces de instancia, que los conllevaron a concluir que en el caso particular no se lograron acreditar los elementos de la responsabilidad estatal de las accionadas.

Señaló que, en el caso sub examine, no se avizora el presunto defecto procedimental alegado, toda vez que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la providencia atacada abordó las temáticas expuestas exponiendo las razones jurídicas y fácticas para llegar a las conclusiones que determinan la decisión adoptada. Aseveró que, vía acción de tutela no es procedente complementar los reproches presentados en el recurso de apelación o los argumentos expuestos en dicha oportunidad, frente a lo cual refirió que, el hecho de que los actores consideren que en el trámite judicial adelantado y ya discutido ante la jurisdicción existió una indebida valoración de pruebas, no puede ser un tema para reabrir los términos judiciales, toda vez que, el asunto debatido en la acción de reparación directa hace tránsito a cosa juzgada, sin que resulte válido que el actor pretenda retrotraer actuaciones plenamente válidas y que gozan de presunción de legalidad.

Esbozó que, en todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario se garantizaron los derechos de los accionantes; por lo que ahora no le es dable pretender agotar a través de la acción de tutela una especie de tercera instancia, cuando las etapas surtidas el interior del proceso judicial se encuentran precluidas. 11 Índice 17 de Samai. 12 Índices 18 y 20 de Samai.

Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último señaló que, contrario a lo manifestado por la parte actora, los falladores realizaron de manera acuciosa un análisis probatorio, sin vulneración alguna al derecho de contradicción y defensa, y en tal virtud, no puede hablarse de transgresión al artículo 29 de la constitución política, ni mucho menos de haberse constituido un defecto fáctico, procedimental y sustantivo respecto de las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario, con independencia de que las mismas hayan sido desfavorables a los demandantes, y los mismos se encuentren en desacuerdo. 1.6.4.

Sociedad Liberty Seguros S.A.13 Destacó que, en la sentencia de segunda instancia se hizo un estudio minucioso de los medios probatorios y compartió la posición del a quo, por considerar que con los medios probatorios obrantes en el proceso no se podía establecer la responsabilidad de los demandados en el accidente que le causó la muerte al señor Luis Carlos Agudelo Vanegas.

Afirmó que, conforme al material probatorio allegado quedó demostrado que el señor Luis Javier Galeano Murillo, cumplió a cabalidad con la entrega de los elementos de seguridad requeridos por el empleado para el desarrollo de sus funciones, y que se realizaban capacitaciones entre 2 y 3 veces a la semana previo el inicio de la actividad laboral, sin que en esta oportunidad la parte demandante hubiere allegado prueba alguna que controvierta las ya analizadas por las autoridades accionadas, y que permitan concluir que se incurrió en una vía de hecho.

Refirió que, es criterio del juzgador valorar los elementos de juicio en la apreciación de la prueba regida por la sana crítica al momento de determinar los perjuicios reclamados, razón por la cual, la acción de tutela no resulta procedente, máxime cuando en este caso, la misma está basada en interpretaciones jurídicas y un análisis de pruebas que el accionante considera no resulta favorable a sus intereses, y en tal virtud solicita, se niegue el amparo deprecado. 1.6.5.

Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín14 La juez ponente de la sentencia cuestionada señaló que dicho Despacho no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que se respetaron los derechos procesales que les asiste, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente. 13 Índice 19 de Samai. 14 Índice 21 de Samai.

Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunando a lo anterior, indicó que, en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, como lo es, la relevancia constitucional, puesto que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, por lo que se debe declarar su improcedencia. 1.6.6.

El señor Luis Javier Galeano Murillo15, en su calidad de demandado dentro del proceso ordinario, allegó escrito de contestación en el que manifestó que, lo pretendido por los accionantes es convertir el presente mecanismo en una tercera instancia, y modificar las decisiones de fondo que se encuentran debidamente estructuradas y ejecutoriadas.

Refirió que, dentro del proceso ordinario se surtieron las diferentes etapas procesales con sujeción al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; señalando además que, en su oportunidad, la parte actora allegó las pruebas que estimó pertinentes y conducentes, las cuales fueron debidamente valoradas por las autoridades accionadas, teniendo la posibilidad de controvertir cada una de ellas.

Conforme a lo anterior solicitó se deniegue la acción de tutela formulada por no haberse incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, además de considerar que la acción promovida deviene en improcedente. 1.6.7. Conforme a lo señalado por el apoderado judicial de los demandantes, el señor Juan de Jesús Agudelo Valencia, quien fue vinculado al presente asunto en calidad de tercero interesado, por haber fungido como demandante dentro del proceso ordinario, falleció el 13 de enero de 2016, según da cuenta el certificado de defunción aportado16.

Por su parte, la señora Lucelly Agudelo Vanegas17 «demandante dentro del proceso ordinario», Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.18, y Sedic S.A.19, quienes fungieron como llamadas en garantía dentro del proceso ordinario, pese a estar debidamente notificados de la existencia del presente asunto, guardaron silencio. 15 Notificación realizada a los correos electrónicos: luisgaleano@une.net.co; juridica.ljgm@gmail.com; conta-ing@ingetec.com.co; juridica@ljgm.com.co; índice 30 de Samai. 16 Índice 23 de Samai. 17 Notificación realizada al correo electrónico: lucelly22agudelo@gmail.com; índice 24 de Samai. 18 Notificación realizada a los correos electrónicos: tutelas@mapfre.com.co; njudiciales@mapfre.com.co; mapfre@mapfre.com.co; índice 14 de Samai. 19 Notificación realizada a los correos electrónicos: gerencia@sedic.com.co; juridica@sedic.com.co; contabilidad@sedic.com.co; jogilviebrowne@sedic.com.co; pjuridica@sedic.com.co; índice 29 de Samai.

Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por el señor William Alberto Agudelo Vanegas y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Mediante auto del 18 de octubre de 202420, la magistrada ponente requirió al apoderado de los accionantes, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Quinto Administrativo Ora del Circuito Judicial de Medellín, para que informaran si existían sucesores procesales de la señora María Gema Vanegas Gallego.

Frente a lo anterior, el juzgado accionado en el escrito de contestación informó que, no tiene conocimiento de sucesores procesales de la señora Vanegas Gallego a quienes pueda asistirles interés en este trámite. Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes allegó escrito21, en el que manifestó que: «…Frente a la información de si existen más herederos de los causantes mencionados, los accionantes y la señora María Lucelly Agudelo Vanegas indicaron que sólo eran cinco hijos de ambos causantes, que ninguno de los dos causantes tuvo más hijos fuera del matrimonio y de los cinco hijos solo ha fallecido el señor Luis Carlos Agudelo Vanegas quien no dejó herederos.

Los cuatro hijos de los causantes que aún viven y por consiguiente son los herederos legítimos de la señora María Gema Agudelo Vanegas y Juan de Jesús Agudelo Vanegas son: María Lucelly Agudelo Vanegas - vinculada William Alberto Agudelo Vanegas - accionante Hernán Darío Agudelo Vanegas - accionante Noralba Agudelo Vanegas - accionante…» Acorde con lo expuesto, evidencia la Sala que las personas a las que se ha hecho referencia fungen como accionantes dentro del presente asunto; y por ende, ya hacen parte del extremo activo de la litis, por lo que se encuentran vinculados todos los interesados en el presente trámite constitucional. 20 Índice 11 de Samai. 21 Índice 23 de Samai Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de las sentencias dictadas el 21 de abril de 2022 y 06 de marzo de 2024 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-005- 2015-01352-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23 y declaró su procedencia.24 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 215 de 202225.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 25 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021. 31 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32.

(Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S., no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso concreto La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por el señor William Alberto Agudelo Vanegas y otros, no tiene relevancia constitucional, pues revisado el escrito de amparo, no se observa un argumento sólido que demuestre, la eventual vulneración de garantías constitucionales que permitan superar dicho requisito tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso de ordinario, y (ii) no se evidencian, prima facie, afectaciones a derechos fundamentales dentro del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 05001-33-33-005-2015-01352-00/01.

Revisadas las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, se observa que, tanto el juez de primera como de segunda instancia arribaron a la misma conclusión después de analizar el material probatorio obrante en el proceso y es que, no se logró acreditar la existencia de los elementos de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, y que conllevarían a imputar a los demandados la responsabilidad que les fue endilgada, en virtud de la muerte del señor Luis Carlos Agudelo Vanegas, como tampoco se encontró acreditada la culpa patronal.

En la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada se advirtió que, si bien, conforme a la prueba obrante en el proceso, en especial el acta de necropsia y el resultado del informe de la Aseguradora de riesgos laborales, la muerte del señor Agudelo Vanegas sobrevino como un accidente acaecido en el desarrollo del trabajo, el mismo no puede imputarse a las entidades demandadas por culpa o negligencia, en la medida en que no se demostró omisión de los deberes de cumplimiento y respeto de las normas de seguridad industrial por parte de las mismas, ni ningún otro hecho que implique falla en el servicio.

Por su parte, los accionantes estiman que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico, toda vez que en las sentencias cuestionadas no se analizaron en 32 Ibid. Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma el material aportado dentro de los cauces racionales y jurisprudenciales vigentes, para lo cual hizo referencia a algunos de los medios probatorios allegados al proceso penal adelantado con ocasión a la muerte del señor Agudelo Vanegas que daban cuenta de la responsabilidad por falta de previsión; sin embargo, advierte la Sala que lo que pretende la parte actora, es que se imponga por parte del juez constitucional una valoración y alcance distinto frente a la prueba consistente en el proceso penal.

Aunado lo anterior, y pese a que la parte actora insiste en que las pruebas arrimadas al proceso conllevaban a determinar que sí hubo una culpa patronal y una falla del servicio por parte de las demandadas en el hecho dañoso traducido en la muerte del señor Luis Carlos Agudelo Vanegas; lo que se advierte es que la parte actora pretende que o su interpretación resulte más idónea para la resolución del caso.

Sobre la examinación de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos33, es viable su reproche en esta instancia judicial.

La administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Conforme lo anterior, y respecto a los argumentos expuestos por el señor William Alberto Agudelo Vanegas y otros, en el sentido de aseverar que, contrario a lo manifestado en los fallos acusados, dentro del proceso ordinario quedó plenamente acreditada la participación activa de la parte demandante en el aporte, consecución y practica de pruebas, las cuales eran suficientes para determinar si hubo responsabilidad o no de las entidades demandadas en el daño ocasionado tras la muerte del señor Agudelo Vanegas; avizora la Sala que los mismos reflejan un inconformismo con las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales accionadas, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 33 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. De otro lado, y si bien la parte actora es enfática en manifestar que, al momento de efectuarse el análisis del caso concreto por parte del juzgador de segunda instancia, se hizo alusión a un caso totalmente diferente al estudiado, ya que la muerte del señor Luis Carlos Agudelo ocurrió mientras descargaba adobes de una volqueta, y en la sentencia acusada se precisó que el accidente laboral generado ocurrió con un cable tensor; advierte la Sala que, realizada una lectura integral y preliminar de la providencia aludida, de entrada se evidencia que la misma se profirió con fundamento en los hechos y el material probatorio allegado, analizándose para el efecto el régimen de responsabilidad que resultaba aplicable.

En lo que respecta a que en los diferentes escritos presentados dentro del proceso ordinario, la parte actora hizo hincapié en las diferentes fallas en las que incurrió el empleador y la falta de previsión del mismo, circunstancias que a su juicio, conllevaron al deceso del señor Luis Carlos; se observa que lo que pretenden los accionantes es que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos y pruebas ya examinados en el medio de control de reparación directa por el juez contencioso en las dos instancias.

Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

De otro lado, y si bien los accionantes aportaron un link que remite a la relatoría de la Corte Suprema de Justicia y en la que se encuentran algunos extractos de la jurisprudencia emitida por dicha corporación, en lo respecta a la culpa patronal y la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales, estima la Sala que no basta con que la parte interesada alegue el desconocimiento del precedente de la citada Corporación, sino que debían exponer por qué lo dispuesto en las respectivas providencias fue desconocido por las autoridades atacadas.

Aunado a ello, no se evidencia que la parte actora dentro de su escrito de tutela hubiere cumplido con la carga argumentativa mínima en donde se identificara: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) la aplicación al caso concreto, limitándose únicamente a alegar su desconocimiento por parte de la autoridad accionada, y reiterando que en el caso objeto de estudio, no sólo basta con que se cumplan con las normas de Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad y salud en el trabajo, sino que se cumpla con la obligación de prevención de riesgos ocupacionales.

Lo anterior revela el propósito de la parte actora con el ejercicio de este mecanismo constitucional, el cual se orienta a cuestionar o impugnar los fundamentos de las decisiones que les fueron adversas a sus intereses, respecto de una discusión que orbita en aspectos de interpretación de orden meramente legal, en procura de obtener una decisión que favorezca sus pretensiones, más no propugna por plantear un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con las decisiones cuestionadas que goce de relevancia constitucional y que implique la intervención de este juez de tutela.

Por último, y en lo concerniente a que la sentencia de segunda instancia se adoptó sin motivación alguna, se observa que la parte actora no sustentó dicho cargo. Por ende, no tiene una carga argumentativa suficiente que permita superar el requisito de la relevancia constitucional; aunado a que tampoco se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, ya que dicha inconformidad puede ser tramitada a través del recurso extraordinario de revisión, ya que la misma encajaría en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la nulidad originada en sentencia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los señores William Alberto Agudelo Vanegas, Hernán Darío Agudelo Vanegas y Noralba Agudelo Vanegas, contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado José Luis Viveros Abisambra para actuar como apoderado judicial de los accionantes, en los estrictos términos de los poderes obrantes en el expediente digital.34 34 Poderes otorgados por los señores Hernán Darío Agudelo Vanegas, Noralba Agudelo Vanegas, y William Alberto Agudelo Vanegas, los cuales constan de la debida presentación personal ante la autoridad competente - índice 09 de Samai.

Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se reconoce personería al abogado Juan David Viveros Montoya, para actuar como apoderado sustituto de la parte actora, en los estrictos términos de la sustitución obrantes en el índice 09 del aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.