CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02544-00 Solicitante: RAÚL ALBERTO REINA ARIZA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 21 de mayo de 2024, Raúl Alberto Reina Ariza, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, al haber proferido la sentencia del 15 de noviembre de 2023, en el marco del proceso ejecutivo1 que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. 1 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-010-2015-00689-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02544-00 Solicitante: Raúl Alberto Reina Ariza Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se infirme la providencia reprochada que resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones. 2.
Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: Mediante sentencia del 7 de mayo de 2009 el Juez Décimo Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Álvaro Enrique Cortés Beltrán interpuso contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL y ordenó reliquidar y pagar la pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados.
Adujo que la UGPP mediante Resolución No. PAP 006907 del 23 de julio de 2010 dio cumplimiento parcial a la referida sentencia, porque reliquidó la pensión, pero no reconoció ni pagó los intereses moratorios. El 20 de enero de 2013 falleció el señor Cortés Beltrán, en consecuencia, Raúl Alberto Reina Ariza, en su condición de compañero permanente del causante, solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP que le reconociera la pensión de sobrevivientes.
Según Resolución No. RDP 018807 del 24 de abril de 2013, la UGPP le reconoció esa prestación. El 28 de julio de 2016, Raúl Alberto Reina Ariza instauró demanda ejecutiva2 contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ocasionados en virtud de la sentencia del 7 de mayo de 2009 que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Cortés Beltrán (Q.E.P.D).
Solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de seis millones ochocientos veinticuatro mil cincuenta pesos ($6.824.050), intereses que se causaron en el periodo 2 Rad. n°. 11001-33-35-010-2015-00689-00 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02544-00 Solicitante: Raúl Alberto Reina Ariza Acción de tutela – Sentencia de primera instancia comprendido entre el 21 de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2010, conforme al artículo 177.5 del CCA.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juez Décimo Administrativo de Bogotá quien, por auto del 26 de abril de 2018 libró mandamiento de pago en favor del demandante por la suma de $6.467.531,47 por concepto de intereses moratorios y, en sentencia del 7 de marzo de 2023 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, al considerar que el Señor Raúl Alberto Reina Ariza, en sede administrativa ante la UGPP, demostró ser el único beneficiario del causante, pues conforme a los documentos aportados con la demanda se advierte que la referida entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes, por ello, se le reconocerían los intereses moratorios.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al considerar que los intereses reclamados solo pueden ser adjudicados en un juicio de sucesión y entregarse a los herederos que en este sean reconocidos, pues el proceso ejecutivo no tiene por objeto repartir el patrimonio del causante, ni reconocer derechos herenciales. 3.
Fundamentos de la solicitud Raúl Alberto Reina Ariza sostiene que la providencia reprochada incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Adujo que la autoridad no tuvo en consideración los artículos 46 y 47 la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues desconoció que el solicitante, en su condición de compañero permanente de Álvaro Enrique Cortés Beltrán, se le reconoció la pensión de sobrevinientes y, por ello, en él recaían las obligaciones y derechos para reclamar los intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo.
Trajo a colación algunos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre sobre 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02544-00 Solicitante: Raúl Alberto Reina Ariza Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el reconocimiento de la mesada pensional en favor del cónyuge o compañero permanente y sostuvo que en estos se determinó que, como la acción ejecutiva se deriva de la obligación primigenia, la mesada pensional debe ser consignada en favor del sustituto pensional.
Por lo anterior considera vulnerado su derecho a la igualdad y a los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. Sobre la violación directa de la Constitución, considera que este yerro judicial se encuentra configurado por la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos.
Considera que la autoridad cohibió al accionante a continuar con el curso normal del proceso de cobro ejecutivo y no respetó la incorporación patrimonial de lo solicitado, como situación jurídica ya consolidada en favor del accionante. 4. Trámite procesal El 28 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en calidad de tercera con interés, y se requirió al apoderado para que allegue el poder que lo acredita como representante judicial del solicitante.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó que se declare improcedente el amparo, porque el accionante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
Consideró que el fallador de la segunda instancia no incurrió en los yerros que menciona y que el Tribunal determinó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa al no ser el sujeto directo del beneficio que reclama. Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien aduce actuar como apoderado del solicitante, solicitó que la presente acción constitucional se tramite por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Puso de presente que el accionante es una persona de la tercera edad y no ha podido terminar de tramitar el poder por medio electrónico ni ha podido 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02544-00 Solicitante: Raúl Alberto Reina Ariza Acción de tutela – Sentencia de primera instancia acudir a una notaría. Advirtió que el poder llegaría al Despacho tan pronto el accionante pudiera tramitarlo.
El Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente ordinario. En memorial radicado el 19 de julio de 2024, Jairo Iván Lizarazo Ávila allegó un poder suscrito por el solicitante para presentar la acción de tutela. Solicitó desistir de la figura de la agencia oficiosa. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dentro de un proceso ejecutivo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C.Pol. y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02544-00 Solicitante: Raúl Alberto Reina Ariza Acción de tutela – Sentencia de primera instancia irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02544-00 Solicitante: Raúl Alberto Reina Ariza Acción de tutela – Sentencia de primera instancia es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión estimatoria de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción por falta de legitimación en la causa por activa de la demanda ejecutiva que el solicitante interpuso, en su condición de compañero permanente del causante, para reclamar los intereses moratorios con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2009 que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de Álvaro Enrique Cortés Beltrán. Lo anterior, al considerar que conforme a las normas aplicables y el criterio jurisprudencial vigente, los herederos del causante beneficiario de un título ejecutivo no tienen legitimación en la causa para presentar una demanda ejecutiva en favor propio, debido a que el derecho que contiene el titulo ejecutivo solo se adquiere cuando en el juicio de sucesión resulten adjudicatarios de la hijuela, sin perjuicio que la reclamación sea en favor de la comunidad hereditaria, aspecto que debe contener la demanda.
Explicó que conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del causante a partir del día siguiente al del fallecimiento. De otra parte, el pago único a herederos corresponde a las mesadas pensionales y conexos -intereses- que se causaron antes del fallecimiento pero que no le fueron pagadas al causante, como es el caso del pago único a los herederos de las diferencias pensionales causadas por una reliquidación pensional que no le alcanzaron a pagar al causante.
Indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, según un orden y condiciones. Por el contrario, el pago único a los herederos, al tratarse de un capital que era del causante -masa herencial- se 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02544-00 Solicitante: Raúl Alberto Reina Ariza Acción de tutela – Sentencia de primera instancia encuentra sujeto al orden y condiciones previstas en los artículos 1405 y siguientes del Código Civil, distintas a las de la pensión de sobrevivientes.
En este sentido, el tribunal consideró que a pesar de que la pensión de sobrevivientes -mesadas posteriores al fallecimiento- se le asignó a una persona determinada, eso no implica que esa misma persona sea la beneficiaria del pago único a herederos -mesadas causadas y no pagadas antes del fallecimiento-, pues la pensión de sobrevivientes puede ser pagada al compañero permanente, pero el pago único a herederos se adjudica en el juicio de sucesión a otros herederos.
Señaló que si bien, la UGPP en cumplimiento de la sentencia del 7 de mayo de 2019 reliquidó la pensión gracia de Álvaro Enrique Cortés Beltrán y pagó el retroactivo indexado en su nómina de noviembre de 2010, el accionante certificó que no se realizó ningún pago por concepto de intereses. Como el 20 de enero de 2013 el causante falleció, mediante Resolución RDP 018807 del 24 de abril de 2013 se le reconoció la pensión de sobrevivientes al accionante.
Así las cosas, respecto al pago de los intereses que el accionante solicitó a través del proceso ejecutivo, la autoridad judicial estimó que: Con base en esas premisas, se colige que el causante falleció sin que hubiese recibido el pago de los intereses; por consiguiente, por tratarse de una obligación causada con anterioridad a su fallecimiento, el monto adeudado constituye un bien que debe ser entregado, mediante un pago único a herederos, a la persona que resulte adjudicataria de ese activo en el proceso de sucesión. En ese contexto, se advierte que la parte demandada informó posteriormente, en acta de comité de conciliación (archivo 12 exp. digital) que mediante Resolución 027135 de 20 de octubre de 2022 (notificada al demandante el 8 de noviembre de 2022) se reconoció la suma $5.502.440 por concepto de intereses, pero se precisó que el pago solo se puede realizar a la persona que acredite que es el adjudicatario de ese activo en el proceso de sucesión, en los siguientes términos: “En virtud de lo expuesto, es de señalar que el valor de los intereses moratorios en virtud del cumplimiento del proceso ejecutivo, independientemente de haberse reconocido por parte de esta entidad la pensión de sobrevivientes, hace parte del derecho universal denominado herencia. En tal sentido, no es dable para la entidad decidir discrecionalmente en qué casos se exige el proceso de sucesión para efectos de proceder al reconocimiento del pago a herederos, pues son lineamientos de orden legal, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, los que exigen la transformación de ese derecho universal, en derechos singulares a través de la partición y adjudicación de la 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02544-00 Solicitante: Raúl Alberto Reina Ariza Acción de tutela – Sentencia de primera instancia herencia, para que de esta manera se constituya el derecho de propiedad a favor de los herederos.
En virtud de lo anterior, es requisito que se aporte la respectiva sentencia ejecutoriada de la sucesión aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes del causante ALVARO ENRIQUE CORTES BELTRAN, ya identificado, conforme lo disponen los artículos 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o la escritura pública que solemnice y perfeccione la partición o adjudicación de la herencia, en el evento en que la misma se delante ante Notario Público, establecido la partida correspondiente a la hijuela con sus debidos porcentajes, respecto de los intereses moratorios señalados en el proceso ejecutivo” (Negrilla fuera de texto).
En ese contexto, la Sala considera que está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el demandante (Raúl Alberto Reina Ariza) no es el beneficiario del derecho consignado en el título ejecutivo, es decir, no es parte de la relación jurídico sustancial objeto de debate; en especial, porque no acreditó que es el adjudicatario en el proceso de sucesión de los intereses reclamados (activo), así como tampoco precisó que actuara en favor de la comunidad herencial en forma indeterminada Es importante aclarar que el hecho que al demandante le reconociera la pensión de sobrevivientes no le otorga de manera automática la titularidad de los intereses reclamados, por cuanto ese reconocimiento solo implica el derecho a devengar las mesadas pensiones a partir del fallecimiento, mas no para recibir dineros causados con anterioridad; de manera que dichos intereses constituyen un activo que solo puede adjudicarse en un juicio de sucesión y entregarse mediante un pago único a herederos, pues incluso, es posible que en el proceso de sucesión se adjudiquen los derechos derivados del título ejecutivo (sentencia) a una persona diferente al demandante.
En gracia de discusión, se resalta que la entidad ya reconoció la suma de $5.502.440 por concepto de intereses, solo que no ha podido pagarlos porque hasta el momento nadie ha acreditado ser el heredero adjudicatario de ese activo; por lo tanto, bastará que dicho adjudicatario demuestre ante la entidad su derecho adquirido en el proceso de sucesión, para que se proceda al pago.
Por último, se considera que la acción ejecutiva no tiene por objeto repartir el patrimonio del causante, ni reconocer derechos herenciales, por lo que no se puede utilizar este proceso con el fin de obviar la necesidad de realizar el proceso de sucesión y obtener de manera directa el pago de un activo del causante. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02544-00 Solicitante: Raúl Alberto Reina Ariza Acción de tutela – Sentencia de primera instancia razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER personería a Jairo Iván Lizarazo Ávila como apoderado del solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Raúl Alberto Reina Ariza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ