Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04136-00 Accionante: Gustavo Adolfo Valencia Murillo Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Valencia Murillo en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de julio de 2022[1] el señor Gustavo Adolfo Valencia Murillo, mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estima transgredidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir las providencias del 7 de octubre de 2021 y 16 de febrero de 2022 en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-009-2021-00116-00, en tanto rechazaron la demanda. 2.- Hechos 2.1.- El señor Gustavo Adolfo Valencia Murillo y su grupo familiar[4] interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[5] en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, que le causaron al mencionado una pérdida de capacidad laboral del 41.52%[6]. 2.2.- Al proceso se le asignó el radicado núm. 52001-33-33-009-2021-00116- 00 y le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, que mediante auto del 19 de agosto de 2021[7] resolvió inadmitir la demanda, al evidenciar falencias en el acápite de pretensiones y en la estimación razonada de la cuantía. Por ende, se le otorgó un término de 10 días hábiles a la parte actora para corregir la demanda. 2.3.- La anterior decisión se notificó mediante estado[8] del 20 de agosto de la misma anualidad. 2.4.- El 13 de septiembre de 2021 el apoderado del señor Valencia Murillo presentó subsanación de la demanda[9]. 2.5.- No obstante, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, a través de providencia del 7 de octubre de 2021, resolvió rechazar la demanda[10], toda vez que el término para subsanar feneció el 3 de septiembre de 2021, por lo que no se corrigió dentro del plazo legal. 2.6.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[11], que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 16 de febrero de 2022[12], con el cual resolvió confirmar la decisión, por encontrar que la demanda no se subsanó conforme con lo ordenado y porque el cumplimiento de las cargas procesales son un requisito sine qua non para el efectivo desarrollo del proceso y la materialización del derecho de acceso a la justicia. Explicó que la secretaría del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto cumplió a cabalidad con lo ordenado en el artículo 201 del CPACA, en cuanto a la remisión del mensaje de datos comunicando la notificación por estado electrónica. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- El tutelante centró sus reparos en el análisis del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y adujo que incurrió en un defecto sustantivo, en tanto la decisión cuestionada se funda en normas inaplicables, pues inadmitió la demanda por requisitos improcedentes y subsanables, pero además fue el propio despacho el que generó la confusión con la duplicidad de números de radicado. 3.2.- Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconociendo de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional[13] y del Consejo de Estado[14], al inadmitir la demanda por circunstancias no susceptibles de tal decisión. Sostuvo que los motivos por los cuales inicialmente se inadmitió la demanda no son sustanciales, por lo que era posible sanearlos en el transcurso del proceso, aun de oficio, por parte del mismo despacho judicial. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicita que se protejan los derechos invocados y se ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto que profiera una nueva providencia en la que se ordene admitir la demanda por encontrarse subsanada. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 2 de agosto de 2022[15] se admitió la acción de tutela; se vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; se dispuso su notificación; y se requirió al Juzgado para que remitiera digitalizado el expediente ordinario. 5.2.- Luego, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, a pesar de que no se pronunció sobre la solicitud de amparo, remitió el link de Samai del expediente ordinario[16]. 5.3.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no se pronunció propiamente sobre la solicitud de amparo constitucional, pero un correo electrónico[17] indicó que solicita la desvinculación del Comandante del Ejército, toda vez que corresponde a la dependencia al interior de la Institución efectuar los trámites respectivos, tomando como base la competencia funcional y/o legal. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Valencia Murillo en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en algún defecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[18] y de procedencia[19], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[20]. 4.2.- En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[21]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- En el caso sub examine, si bien la parte actora en su escrito de amparo reprochó las providencias adoptadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala se centrará en el análisis de esta última, por ser la que decidió de manera definitiva el asunto. 4.4.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso con radicado núm. 52001-33- 33-009-2021-00116-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al ordinario. 4.5.- Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se le reconociera una indemnización por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 4.6.- Tras efectuar el estudio de admisibilidad, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto decidió inadmitir la demanda, al evidenciar falencias en el acápite de pretensiones y en la estimación razonada de la cuantía, otorgándole al señor Valencia Murillo un término de 10 días hábiles para corregir el escrito introductorio. 4.7.- Sin embargo, la subsanación de la demanda se presentó de forma extemporánea, por lo que el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto resolvió rechazarla. 4.8.- Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, argumentando que existía duplicidad de radicados, por lo que se le indujo al error.
Sostuvo que revisó en la página web de la Rama Judicial el radicado incorrecto, por lo que no aparecía ninguna actuación registrada. Puso de presente que el correo electrónico con el cual se le informaba del estado fue recibido como no deseado, por lo que pensó que se trataba de un virus. Adujo que las deficiencias alegadas por el Juez no son causales de inadmisión porque se pueden subsanar en etapas posteriores.
Arguyó que la diferencia entre lo consignado en números y letras en la cuantía no es suficiente para inadmitir, y frente a la falencia en las pretensiones, sostuvo que el juez tiene la facultad de discernir cuál es el objeto del conflicto. 4.9.- La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual efectuó un análisis razonable del marco normativo, en especial, de los artículos 169, 170, 196, 198 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme con los cuales concluyó: “36.
Aunado a lo anterior, para la Sala es claro, que al revisar el expediente judicial electrónico, se observa en simple medida, que el estado electrónico sí fue enviado al correo mencionado y facilitado por la parte demandante en el párrafo anterior, y con las particularidades de cada uno de los procesos descritos en el citado estado electrónico; así las cosas, comoquiera que se aportó la dirección electrónica, era obligación por parte de Secretaria del Juzgado, enviar el mensaje de datos donde notificaba el auto que inadmitía la demanda, para efectos de que la parte demandante corrigiera sus acotaciones. 37.
Siendo ello así, es claro que la secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, cumplió a cabalidad con lo ordenado en el artículo 201 del CPACA, en cuanto a la remisión del mensaje de datos comunicando la notificación por estados electrónica surtida, la cual, como antes se dijo, es parte integral de la diligencia de notificación y no un mero acto de comunicación sin efecto legal. 38.
Esta situación supone entonces, que se realizó válidamente la notificación prevista en el artículo 201 del CPACA. En consecuencia, resultaba procedente rechazar la demanda con el argumento de que: i). Surtida la notificación por estado electrónico n°. 27 del 20 de agosto de 2021, sobre el auto inadmisorio de la demanda, y al correo electrónico de las partes el mismo día; ii).
Destacar que el término legal para su corrección lo tenía hasta el 03 de septiembre de 2021. 39. Era claro para el Juzgado determinar, que, si la parte demandante no corrigió la demanda, y solo se envió memorial de subsanación al correo del Juzgado el día 13 de septiembre de 2021 a las 17:15 p.m., por lo que se consideró fue recibido el día 14 de septiembre de 2021, y fuera del término legal, era natural, que bajo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, procediera con el rechazo de la misma.
(…) 41. En contravía a lo anterior, se observa que en principio tal como lo sostiene la parte demandante, que la situación de la duplicidad de procesos le género incertidumbre, por medio de los cuales no se le daba a conocer el estado actual de los procesos mediante la copia de los estados, y fuese descartado, al no corresponder al número de radicado y estar dentro de los correos no deseados, generando la impresión de tratarse de un virus, motivo por el cual no se procedió a abrir los anexos enviados; sobre esa narración, la Sala no la comparte, por cuanto las actividades realizadas por el Juzgado, fueron adelantadas conforme a la Ley procesal sobre notificación de la citada providencia. (…) 48.
Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente, en tanto que, como lo indicó la Corte Constitucional, el cumplimiento de las cargas procesales son un requisito sine qua non para el efectivo desarrollo del proceso y la materialización del derecho al acceso a la justicia”[22]. 4.10.- De lo anterior se tiene que, tras comparar las razones esgrimidas en el recurso de apelación y la solicitud de amparo constitucional, es claro que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural, sobre el rechazo de la demanda por presentar la subsanación de forma extemporánea. 4.11.- En esa medida, los argumentos del accionante son una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios por una decisión desfavorable, que incluso se tomó por la negligencia de su apoderado, por lo que, para la Sala, los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez ordinario, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal. 4.12.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
El amparo constitucional no puede concebirse como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[23], y por ende se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[24]. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, no se acreditó la relevancia constitucional y, en consecuencia, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Valencia Murillo, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | ----------------------- [1] Obra en Samai, índice 2, certificado 7D70B1D3B01CCBD1 4BED4F414DABB905 E144DC70B2950B30 2BEDEA2DB06920D3. [2] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 1 y 2. [3] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 3 a 10. [4] También aparecen como demandantes Luis Antonio Valencia Murillo, en nombre propio y en representación del menor de edad Darwin Antonio Valencia Ararat;
Olfa Patricia Valencia Murillo, en nombre propio y en representación del menor de edad Juan David Mina Valencia; Juana Ernestina Valencia Murillo; Luz Amparo Valencia Murillo; Luz Mery Valencia Murillo; Paula Yanila Valencia Murillo, en nombre propio y en representación de las menores Yari Tatiana Vallecilla Valencia y Evelin Dayana Vallecilla Valencia;
Luis Anibal Valencia Moreno; Jesus Alexander Murillo Hinestrosa; Pedro Pablo Valencia Murillo; Luis Fernando Valencia Ararat; Hector David Valencia Arboleda; y Mairin Johana Valencia Arboleda [5] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 17 a 29. [6] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 51 a 62. [7] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 225 a 233. [8] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 234 a 235. [9] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 240 a 256. [10] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 452 a 453. [11] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 461 a 466. [12] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 483 a 494. [13] Sentencia C-420 de 2020. [14] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado núm. 68001-23-33-000-2020-00793-01(2109-21). [15] Obra en SAMAI, índice 4, certificado 6F3938C119FD5EA5 2C3F512CC2B775C9 01B221E2E34ECC64 FFABCA9F8F46A1C3. [16] Obra en SAMAI, índice 10, certificado 14FD86D8A78A6649 6788D98446C6D631 2E37F47A256D7F9F 01BBB1118AAEBF3E. [17] Obra en SAMAI, índice 11, certificado 0D869B28CE98AE08 D9811297B32EEB4A 5A70BD34C687DDE4 4DEFC7C0172B32F, pdf “20_110010315000202204136004RECIBEMEMORIAL20220812090514”. [18] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [19] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [21] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [22] Obra en Samai, índice 2, certificado A1C2E56468AC036B 1E9DB12507386C51 76D6CF0BB6875BE4 F6849F4798779A53, págs. 489 a 493. [23] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [24] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.