CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00085-00 (74388) Recurrentes: Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas.
AUTO QUE ADMITE –se cumplen los requisitos de procedencia, oportunidad y formales. AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33- 33-035-2023-00114-00/01-021.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión 1.1. En fecha indeterminada, Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez, Gloria Elcy Vasco Agudelo, Leidy Viviana Jaramillo Vasco y Laura Jaramillo Vasco presentaron demanda de reparación directa contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en lo sucesivo, Colpensiones) y la sociedad Porvenir S.A., para que se declarara su responsabilidad por el traslado de fondo de pensiones del que fue objeto el primero de los actores, sin que mediara autorización válida, y se les condenara al pago de los perjuicios reclamados. 1.2.
El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de caducidad propuesta por Porvenir S.A., al considerar que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA) dado que los demandantes tuvieron 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00085-00 (74388) Recurrentes: Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros 2 conocimiento de la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 20082. 1.3.
El 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, luego de concluir que desde el 31 de enero de 2005 la parte demandante conocía el traslado de fondo de pensiones. Precisó, además, que la prolongación en el tiempo de los efectos del presunto daño no impedía que el término de caducidad comenzara a computarse desde dicho momento3. 2.
El recurso extraordinario de revisión y su trámite 2.1. El 10 de abril de 2026, Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-035-2023-00114- 00/01-024.
Invocaron, para tal efecto, la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Explicaron que la providencia recurrida adolece de nulidad por vulneración del debido proceso, falta de motivación, indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente y desconocimiento del precedente judicial.
De igual manera, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia violó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, entre otros. Adujeron que el ad quem incurrió en error al fijar el 31 de enero de 2005 como el inicio del término de caducidad, pese a que el documento que sirvió de sustento para establecer dicho hito no fue suscrito por Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez, sino por un funcionario del fondo de pensiones.
Agregaron que el daño alegado es de carácter continuado y, por ende, el medio de control no se encuentra caducado. Finalmente, señalaron que está demostrada la responsabilidad del Estado por la extralimitación de funciones de las entidades demandadas al ordenar el traslado de fondo de pensiones sin la autorización del afiliado. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado DACC42238F389FCE 5CD5BA8D6DAB03AB 2182074A7BAA0F92 8DB305AC91D27AFC, ubicado en el índice 31 de SAMAI de primera instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 7A02F9198945B49C 1B4F56062F4E9F03 6A0B473A59E014A2 A33D48E6B607F4E3, ubicado en el índice 12 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 56705C5C4886FBEE D73D8A9BF1770443 A7A5D51CD06129D3 E886D92A5B2A891C, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00085-00 (74388) Recurrentes: Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros 3 2.2. El 5 de mayo de 2026, la ponente inadmitió el recurso y concedió a los recurrentes el término de 5 días para que subsanaran las falencias advertidas5. 2.3. El 7 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sección Tercera notificó por estado el auto inadmisorio6. 2.4.
El 12 de mayo de 2026, la parte recurrente presentó escrito de subsanación7. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2498 del CPACA, en concordancia con el artículo 139 del Acuerdo 080 de 201910, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202411, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.312 y 25313 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2.
Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 5E341F59AE8226AA 413476B24C8FE728 ECDA630ACD19317F 390D5B9896916461, ubicado en el índice 4 de SAMAI. 6 Índice 6 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado C5DEC45907BBAEC2 68DF93825630AA97 467A30C995FEEB42 B72D9403249C58DE, ubicado en el índice 8 de SAMAI. 8 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 9 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 13 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00085-00 (74388) Recurrentes: Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros 4 El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00085-00 (74388) Recurrentes: Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros 5 Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos que la sustentan; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual adoptó de manera definitiva el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, establece que “[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 3.
Caso concreto En el asunto de la referencia, el escrito inicial fue presentado el 10 de abril de 2026. Sin embargo, mediante auto de 5 de mayo de 2026, este Despacho advirtió que la parte recurrente: (i) no satisfizo el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 252 del CPACA, al omitir la designación precisa de las partes y de sus representantes;
(ii) incumplió lo dispuesto en el numeral 2 ibidem, pues no especificó cuál era el domicilio de los recurrentes; y (iii) desatendió el deber establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, no acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso a la parte demandada. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se concedió a los recurrentes un término de cinco (5) días para que subsanaran las falencias indicadas.
El 12 de mayo de 2026, dentro de la oportunidad concedida, la parte demandante presentó el escrito mediante el cual subsanó el recurso, corrigiendo las falencias señaladas en el auto inadmisorio. Por tal razón, el Despacho encuentra que el recurso extraordinario de revisión satisface los requisitos formales del artículo 252 del CPACA y el deber prescrito en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que en su trámite: (i) Se designaron las partes y sus representantes, así: (a) recurrentes: Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros, representados por el abogado Carlos Alberto Villarreal Acuña; y (b) entidades demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A.;
(ii) Se señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente; Radicado: 11001-03-26-000-2026-00085-00 (74388) Recurrentes: Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros 6 (iii) Se expusieron los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, concretamente, su inconformidad con la valoración jurídica y fáctica efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en particular, con la forma en que se contabilizó el término de caducidad;
(iv) Se adjuntaron las pruebas documentales en su posesión y se solicitaron las pruebas que pretende hacer valer; (v) Se allegó el poder conferido para la interposición del recurso; (vi) Se invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA; y (vii) Se acreditó el envío, por medio electrónico, del escrito de subsanación, el cual reproduce exactamente el escrito inicial y contiene, además, las correcciones solicitadas.
Además, como quedó establecido en el auto inadmisorio, el recurso fue formulado dentro de la oportunidad legal, por lo que se impone su admisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez y otros contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-035-2023-00114- 00/01-02.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público, a Porvenir S.A. y a Colpensiones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado a los recurrentes.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.
CUARTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1