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11001031500020250122100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 1840 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Eduardo Rozo Muñoz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01221-00 Accionante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al despacho decidir sobre los impedimentos presentados por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez y la consejera María Adriana Marín en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El señor Luis Eduardo Rozo Muñoz presentó demanda de tutela contra la Sala de Conjueces1 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que este fue vulnerado por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

Por reparto, el conocimiento de tal asunto se le asignó a este despacho. 3. El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez y la consejera María Adriana Marín, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El primero de ellos indicó lo siguiente: “(…) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenté demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992. 7.

La demanda fue presentada el 17 de junio de 2021 y el conocimiento del proceso fue asignado a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número de radicación 25000-23-42-000-2021-00449- 00/01; Corporación que dictó el fallo de 30 de agosto de 2024 en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3, decisión que fue apelada por la administración”. 1 Integrada por los Conjueces José Ascensión Fernández Osorio y Jorge Iván Acuña Arrieta. 2 Con número de radicado: 25000-23-42-000-2016-03898-02. 3 En el fallo en comento, la autoridad judicial (i) anuló el acto acusado, (ii) condenó a la autoridad a reconocer y pagar “retroactivamente la diferencia existente del 13 de febrero de 2017 al 03 de marzo de 2019 al incluir la prima especial consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 correctamente liquidada.

Esto es, incluyendo las cesantías devengadas por los congresistas en relación con los magistrados de las Altas Cortes que no Radicación: 11001-03-15-000-2025-01221-00 Accionante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 2 4.

Por su parte, la magistrada Marín expresó que: “La obligación de manifestar el impedimento surge porque en este caso se controvierte una providencia proferida en el marco de una reclamación judicial para el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, entre ellos los jueces4, prestación que se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que desempeñé antes de ser elegida consejera de Estado”. 5.

Igualmente destacó que en casos anteriores con contornos fácticos y jurídicos similares, tanto la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado como este despacho, le han aceptado los impedimentos presentados. II. C O N S I D E R A C I O N E S 6. De acuerdo con lo señalado en el artículo 395 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.

Por otro lado, el numeral 1° del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, (…) tenga interés en la actuación procesal”. 7. El interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso.

Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”6, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso»7. fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar la bonificación por compensación” y (iii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de lo reclamado con anterioridad al 13 de febrero de 2017. 4 En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Rozo Muñoz afirmó haber laborado al servicio de la Rama Judicial como juez del distrito judicial de Cundinamarca, entre el 1º de enero de 1993 y el 30 de abril de 2007. 5 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 6 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01221-00 Accionante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 3 8.

Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 9. Como se indicó en precedencia, en el presente asunto, los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín cumplieron con esa carga al exponer que en la decisión judicial que se cuestiona se resuelve una reclamación judicial relativa a la prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4a de 1992), prestación que se creó también para un cargo que ellos ocuparon en el pasado.

Y en el caso del consejero Pardo Flórez, incluso inició un proceso judicial reclamando ese emolumento, en el cual se profirió sentencia de primera instancia a su favor y, está pendiente de resolverse la apelación que presentó la entidad demandada. 10. Al respecto, se advierte que, efectivamente en la sentencia del 10 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la reclamación presentada por el accionante orientada a que se tuviera en cuenta la referida prima especial, y conforme a ello se reliquidaran sus prestaciones sociales.

Por otro lado, la acción de tutela tiene como fin cuestionar la decisión de declarar probada la excepción de prescripción con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019. 11. Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto los mencionados magistrados tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto, en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación de la cual advierten son beneficiarios, y uno de ellos presentó una reclamación judicial que está en curso. 12.

Las anteriores razones son suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y separar a los magistrados del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez y la consejera María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, a efectos de conformar el quórum requerido. 8 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01221-00 Accionante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 4 TERCERO: Una vez se haya realizado el sorteo, INGRESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF