Micelio
11001031500020220225600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-21

Radicación interna: 3467 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maycol David Mendoza Villar·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Maycol David Mendoza Villar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02256-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02256-00 Demandante: MAYCOL DAVID MENDOZA VILLAR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Rechazo de acción de tutela por falta de subsanación AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el día 20 de abril del 2022, el señor Maycol David Mendoza Villar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el ministro de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la “igualdad, especial asistencia, protección a los menores y a las personas discapacitadas, violación al debido proceso, dignidad humana, a una reparación entre otros”. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 2. Mediante auto de 27 de marzo de 2022, el Despacho inadmitió la solicitud de amparo deprecada por el accionante, dado que en su escrito de tutela i) no aportó los datos del proceso de tutela en el que, mencionó, fueron amparados sus derechos por la trasgresión ocasionada por las autoridades y se dictaron a su cargo una serie de órdenes; tampoco ii) allegó la petición formulada ante la UARIV que en su escrito mencionó fue desatendida. 3.

Lo anterior, implicaba ausencia de claridad suficiente en torno a las órdenes presuntamente desatendidas, así frente al contenido de la petición y de la fecha a partir de la cual la misma fue presentada ante la UARIV, supuestos absolutamente imprescindibles para resolver de fondo el asunto ventilado a través de la acción de tutela incoada.

Demandante: Maycol David Mendoza Villar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02256-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Por lo anterior, se le concedió un término de tres días, so pena de rechazo, para que: “ i) Precise todas las peticiones presentadas que considera no han sido contestadas por las autoridades accionadas discriminado cada una de ellas, indicando el número interno de radicación que se le asignó a cada solicitud; y si le es posible, las aporte. ii) Puntualice las personas y/o autoridades cuyas actuaciones pretende cuestionar.

Lo anterior, dado que en su escrito de tutela se mencionaron reparos contra el “Juzgado Quinto Civil” –el cual profirió el fallo de tutela- sin especificar el circuito judicial al que pertenece. iii) Indique los datos del proceso de tutela que adelantó, especificando las autoridades judiciales que conocieron esos asuntos y los números completos de radicación. Igualmente, si le resulta posible aportar copia de la demanda y de las decisiones judiciales proferidas”. 5.

La anterior decisión fue notificada vía correo electrónico al extremo accionante el 9 de mayo de 2022 mediante comunicación remitida por la Secretaría General de la Corporación con destino al buzón maicolmendoza8419@gmail.com. II. CONSIDERACIONES 2.1. La inadmisión y posterior rechazo de la acción de tutela 6. Establece el artículo el artículo 17 del Decreto 25911 que en los casos que el escrito de tutela no permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la autoridad judicial podrá solicitar a la parte accionante la corrección de esta. 7.

La disposición referida otorga un término perentorio para realizar tal acto procesal, el cual es de tres (3) días que se computan a partir del día siguiente a la notificación de la providencia judicial. 8. Finalmente, la inobservancia de la carga procesal que le es impuesta a la parte, como lo es la subsanación del escrito de amparo, apareja de forma indefectible el rechazo de la solicitud. 1 Artículo 17 CORRECCION DE LA SOLICITUD.

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: Maycol David Mendoza Villar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02256-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto 9. El Despacho consideró que ante la falta de los presupuestos que permitieran abordar el fondo del asunto, era necesario inadmitir la acción de tutela promovida por el señor Maycol David Mendoza Villar contra la Presidencia de la República, el ministro de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. 10.

La anterior decisión le fue notificada a la parte actora vía correo electrónico el 9 de mayo de 2022, por lo que, aplicando el artículo 8 del Decreto 806 de 20202, se tiene que el término para subsanar la acción de tutela transcurrió durante los días 9 y 17 de la misma anualidad. No obstante lo anterior, la accionante no allegó escrito de subsanación. 11.

Ante el incumplimiento de la orden dada en el auto del 27 de marzo del 2022 en la que se requerían elementos para abordar el fondo del asunto, el Despacho estima pertinente rechazar la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales: III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela promovida por el señor Maycol David Mendoza Villar.

SEGUNDO. NOTIFICAR a la parte accionante en la forma más expedita posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)” Subrayado y negrita fuera de texto.