Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Demandante: Elizabeth Montoya Duque Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Medios probatorios para demostrar la existencia de la unión marital de hecho. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Elizabeth Montoya Duque instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 4040 del 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Luis Fernando Muñoz Giraldo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, como pretensiones principales, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% de las partidas computables, con efectividad fiscal desde el 3 de abril de 1997, con los respectivos intereses moratorios. Que se ordene a la demandada que proceda con su afiliación en el sistema de salud de las fuerzas militares, así como a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Policía ─CAPROVIMPO─, pagando el valor adeudado por concepto de aportes mensuales por afiliación forzosa a esta última, desde el 3 de abril de 1997.
Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 75% de las partidas computables, con efectividad fiscal desde el 3 de abril de 1997, con los respectivos intereses moratorios.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que era la compañera permanente de Luis Fernando Muñoz Giraldo, quien falleció el 3 de julio de 1997 y prestó sus servicios al Ejército Nacional por el término de 7 años, 9 meses y 22 días. Que fruto de su relación sentimental procrearon a Lizeth Daniela y Yulieth Maritza Muñoz Montoya.
Que el 5 de agosto de 2015 presentó petición ante el Ejército Nacional en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue contestada, de forma negativa, mediante la Resolución Nro. 4040 del 2 de septiembre de 2015. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985 y 71 de 1988; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; el artículo 3 de la Ley 923 de 2004; el artículo 9 de la Ley 973 de 2005; el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009; los artículos 158, 185, y 189 del Decreto 1211 de 1990; el artículo 19 del Decreto 656 de 1994; y los artículos 8, 9, 20, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto 1295 de 1994.
En el concepto de violación manifestó que el acto demandado infringió las normas superiores en las que debía fundarse, porque se desconocieron los compromisos internacionales que asumió el Estado colombiano y el desarrollo jurisprudencial que hay sobre los derechos de la compañera permanente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda se admitió en auto del 26 de enero de 20171.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones. Indicó que el acto demandado se expidió de conformidad con la Ley 131 de 1985, en concordancia con el Decreto 2728 de 1968, razón por la cual no adolece de ningún vicio de nulidad. Propuso como excepciones las de improcedencia del derecho reclamado, incompatibilidad entre prestaciones e innominada2.
El 12 de septiembre de 2018 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones.
Indicó que, de acuerdo con las pruebas relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, la señora Elizabeth Montoya Duque acreditó haber convivido con el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, como compañeros sentimentales, desde hacía más de 30 años y hasta el día de su muerte, con quien procreó dos hijas. Al efectuar la valoración de las pruebas bajo el sistema de la sana crítica, advirtió que tenían el poder de convicción sobre el hecho que se pretendía demostrar, esto es, la convivencia del causante con la señora Elizabeth Montoya Duque, lo cual conllevó, según los testigos, socorro, apoyo, ayuda, respeto mutuo, obligaciones alimentarias entre sí y con sus descendientes.
Que, además, se advirtió la dependencia económica que tenía la demandante frente al causante, porque de forma reiterada manifestaron que el fallecido era quien proveía el sustento económico del hogar. Se señaló que la liquidación de la mesada debía realizarse teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, esto es, de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas.
Que no se ordenaba ningún descuento por concepto de compensación y cesantías dobles, porque no existió incompatibilidad entre las prestaciones por muerte en combate reconocidas en la Resolución Nro. 13092 del 14 de octubre de 1997 y las que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990. En atención al fenómeno prescriptivo, ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 3 de julio de 1997, pero con efectos fiscales desde el 5 de agosto de 2011 y determinó que la demandante no tenía derecho a la afiliación a CAPROVIMPO, ni a que se le reconociera algún valor adeudado por aportes de afiliación forzosa.
Que tampoco había lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados, porque no se configuró el requisito que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para proceder con su pago, por cuanto solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentre debidamente reconocida y la entidad pagadora incurra en 1 Véase a folio 67. 2 Véase a folios 80-84. 3 Véase a folios 160-163.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mora en el pago de las mesadas pensionales4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que no se allegó prueba relacionada con la supuesta unión marital de hecho entre el causante y la demandante, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005.
Que la accionante no ostenta la calidad de compañera permanente porque no aportó al proceso escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que acreditara su condición; así como tampoco acreditó la supuesta dependencia económica. Que con los testimonios ─que no fueron claros, ni coherentes─, se dio por acreditada la convivencia por un lapso de 5 años.
Que el fallador de primera instancia no era el competente para declarar la unión marital de hecho, toda vez que la misma está atribuida a los jueces de familia en primera instancia5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados6.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que indicó que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes, razón por la que debe confirmarse la sentencia de primera instancia7. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si a la señora Elizabeth Montoya Duque le asiste o no razón jurídica para reclamar la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, aduciendo su condición de compañera permanente.
Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República profirió la Ley 66 de 1989, por medio de la cual se otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias para, entre otras, reformar los estatutos de carrera de los 4 Véase a índice 23 de SAMAI del Tribunal. 5 Véase a índice 26 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 5 de SAMAI. 7 Véase a índice 10 de SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en virtud del numeral 12, del artículo 76 de la Constitución Política de 1886. De acuerdo con lo anterior, se expidió el Decreto 1211 de 1990 que, en su Título V, reguló las prestaciones sociales de sus destinatarios ya fuere en actividad, por retiro, por separación, por incapacidad sicofísica, por muerte, por muerte en retiro y para el caso de los desaparecidos y prisioneros.
Particularmente, la Sección I del Capítulo V de ese título consagró las prestaciones por muerte en actividad, para lo cual dispuso lo siguiente: «Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto» (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 consagró el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial, así: i) la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; ii) si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponderían íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; iii) a falta de hijos, las prestaciones se dividirían en proporción del 50% para el cónyuge y 50% para los padres, en partes iguales; y iv) si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirían entre los padres, conforme con las reglas que allí se establecieron.
Ahora bien, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador o pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Por consiguiente, como el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, se estima que la figura tampoco es ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las fuerzas públicas, específicamente, a los del Ejército Nacional, pues, como puede advertirse, la normativa que ha regulado las prestaciones sociales de los miembros de dicha institución consagró los diversos beneficios en favor de los familiares de los oficiales y suboficiales que fallecen en actividad.
En punto a esta situación, advierte la Sala que el beneficio prestacional de sobrevivencia, en los términos del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, solo exige para su otorgamiento que se demuestre la calidad del parentesco con el causante de la pensión ─a excepción del supuesto de los hermanos menores de edad del agente, quienes debían demostrar la dependencia económica─, para lo cual cobra relevancia probatoria la presentación del registro civil de matrimonio ─en el caso que el beneficiario fuese el cónyuge─ o del registro civil de nacimiento ─en el caso que los beneficiarios fuesen los hijos o los padres─.
De la aplicación extensiva del marco normativo aplicable al régimen de prestaciones por muerte en actividad, al caso de los compañeros y compañeras permanentes Como se anotó previamente, el Decreto 1211 de 1990 se expidió en vigencia de la Constitución Política de 1886, norma bajo la cual no existía la figura de los compañeros permanentes, razón por la que no se hizo la inclusión de estos en el artículo 185 del mencionado decreto, que consagra el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares.
Sin embargo, refiriéndose a casos en los que estaban en pugna los intereses de cónyuges y compañeros permanentes, la Corte Constitucional ha concluido que: «[…] todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal.
De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas»8. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 1994.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esa Corporación también ha indicado que «[…] a la luz de la Constitución Política de 1991, las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes»9.
Bajo la misma lógica, al examinar las normas que excluían al compañero permanente del orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Armadas frente a los derechos que sobre la misma prestación tenían el o la cónyuge sobreviviente, sostuvo que el ordenamiento superior otorgaba especial protección a la institución familiar y que estaba prohibida la discriminación debido al vínculo natural o jurídico del cual se derivaba la familia10.
Así, destacó la igualdad imperante entre cónyuges y compañeros permanentes bajo la Constitución de 1991, motivo por el cual no era procedente excluir a los últimos del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues debía tenerse en cuenta la necesidad de interpretar la normativa conforme con los postulados del ordenamiento superior y, por lo tanto, las solicitudes de aquel grupo poblacional en relación con la mentada prestación, debían atenderse a la luz de la cláusula de no discriminación en razón del origen familiar.
En ese sentido, si bien es cierto que la normativa transcrita señala únicamente en el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge sobreviviente, también lo es que, a la luz de la Constitución Política de 1991, las disposiciones que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre esta y la compañera permanente, deben ser objeto de una interpretación extensiva, para cobijar, amparar o responsabilizar a la última.
Así las cosas, respecto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes, rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras supérstites porque, al ser la familia el interés jurídico a proteger no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a ese beneficio. Resolución del caso concreto Se encuentra debidamente acreditado que el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo prestó sus servicios al Ejército Nacional por el término de 7 años, 9 meses y 22 días11; y que falleció el 3 de julio de 1997, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 236711312.
Su muerte se calificó como «ocurrida en el servicio, por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo» a través del informe administrativo por muerte Nro. 077 del 10 de julio de 199713. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-932 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Véase a folio 46. 12 Véase a folio 48. 13 Véase a folio 49.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La demandante radicó una petición el 5 de agosto de 2015, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes14, la cual se contestó, de forma negativa, a través de la Resolución Nro. 4040 del 2 de septiembre de 201515.
La negativa se fundamentó en que: «[…] teniendo en cuenta las normas antes citadas, se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Cabo Segundo (P) del Ejército Nacional, MUÑOZ GIRALDO LUIS FERNANDO, no se generó el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de la señora ELIZABETH MONTOYA DUQUE, en calidad de presunta compañera permanente del causante, toda vez, que la normatividad vigente y aplicable al caso concreto no contempla tal beneficio».
Ahora bien, con el fin de acreditar la convivencia entre la demandante y el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, se tienen los registros civiles de nacimiento de Lizeth Daniela16 y Yulieth Maritza Muñoz Montoya17, hijas de la accionante y del causante, quienes nacieron el 10 de abril de 1994 y el 1° de agosto de 1995, respectivamente. También se aportó la declaración extraproceso rendida el 8 de julio de 1997 por las señoras María Eunice de los Dolores Duque Henao y María Rocío Montoya Vásquez, quienes afirmaron que por cinco años conocieron que la demandante y el causante convivieron en unión libre hasta la fecha de fallecimiento de este, que procrearon dos hijas y que la señora Elizabeth Montoya Duque dependía económicamente de su compañero18.
En la audiencia de pruebas celebrada el 9 de mayo de 2019, se practicaron los testimonios de las señoras Diana María Ángel Ibarra y María Rocío Montoya Vásquez. La señora Diana María Ángel Ibarra, vecina de la demandante, manifestó que la conocía desde hacía 25 años. Que vive en Manrique, en la ciudad de Medellín, desde 1992 y que la señora Elizabeth Montoya Duque se mudó al barrio en 1993, junto con el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, con quien tuvo dos hijas, quienes nacieron una vez residían allí. Informó que la accionante y el causante vivieron juntos por alrededor de siete años, cuya convivencia fue continua, hasta la fecha en que el causante falleció. Indicó, igualmente, que la señora Elizabeth Montoya Duque y sus hijas dependían económicamente del causante.
Que una vez falleció el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, la demandante trabajó en cocinas y fue ella quien asumió la manutención del hogar y de sus hijas. Que la accionante no recibe ningún tipo de pensión o subsidio. La señora María Rocío Montoya Vásquez, vecina de la demandante, indicó que la conocía desde hacía 42 años. Que la accionante y el causante vivían juntos desde antes que nacieran sus dos hijas, es decir, convivían desde hacía dos o tres años y que su convivencia fue continua, pues no tuvo conocimiento de algún tipo de 14 Véase a folios 57-59. 15 Véase a folios 61-65. 16 Véase a folio 55. 17 Véase a folio 56. 18 Véase a folio 54.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 separación. También manifestó que la señora Elizabeth Montoya Duque y sus hijas dependían económicamente del causante. Que una vez falleció el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, la demandante trabajó en casas por días y fue ella quien asumió la manutención del hogar y de sus hijas.
Que la accionante no recibe ningún tipo de pensión o subsidio. El acervo probatorio recaudado denota que la señora Elizabeth Montoya Duque, al momento del fallecimiento del señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, tenía con él un vínculo marital vigente por alrededor de 4 años, según lo sostenido por las señoras Diana María Ángel Ibarra y María Rocío Montoya Vásquez, tanto en la prueba documental como en la testimonial.
Ahora bien, del recurso logra extraerse que la entidad demandada increpa que la sentencia de primera instancia dio por acreditada una relación de convivencia entre la demandante y el causante, por un lapso de 5 años. En esa medida, lo primero que debe advertirse es que atendiendo al hecho que la causación del derecho que se discute es el 3 de julio de 1997, fecha del fallecimiento del causante, el régimen de seguridad social aplicable es el Decreto 1211 de 1990, norma con la que se estudiará el caso.
En efecto, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 prescribe como requisitos para que en forma vitalicia se conceda la pensión de sobrevivientes, los que a continuación se relacionan: i) La calidad de cónyuge, el cual es un presupuesto que está relacionado con la legitimación para reclamar el derecho, es decir, quién tiene la vocación para pretender la titularidad de este.
En este punto la Sala advierte que, si bien la norma aplicable al caso solo aludía a la figura de «cónyuge» y no de compañera permanente, en virtud de la aplicación de la Constitución Política de 1991, no es procedente excluir a las últimas del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues debe tenerse en cuenta la necesidad de interpretar la normativa conforme con los postulados del ordenamiento superior y, por lo tanto, las solicitudes de aquel grupo poblacional deben, en relación con la mentada prestación, atenderse a la luz de la cláusula de no discriminación en razón del origen familiar.
En todo caso, para la fecha en que falleció el causante ya estaba vigente la Ley 54 de 1990, razón por la que la disposición del Decreto 1211 de 1990 debe interpretarse con la debida inclusión de la compañera permanente, como beneficiaria de las prestaciones que se causen por la muerte en actividad o en retiro de un oficial o suboficial de las fuerzas militares. ii) La vida marital con el causante.
Este requisito está referido a demostrar la vida bajo un mismo techo, las situaciones de socorro y ayuda mutua de la pareja, que constituyen elementos fundamentales de un núcleo familiar, Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 protegido por la Constitución y las leyes.
Por ello, quien aduzca tener la condición de beneficiario de la sustitución pensional, debe acreditar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, lo cual pretende dejar de lado aquellas conductas que pudieran dirigirse únicamente a obtener el beneficio económico de manera artificial e injustificada. Así las cosas, del análisis del acervo probatorio, la Sala advierte que los dos requisitos que exige la norma se encuentran acreditados, pues las testigos fueron contestes al sostener que: i) entre la demandante y el causante hubo un vínculo marital vigente por alrededor de 4 años; ii) que de dicho vínculo procrearon dos hijas; y iii) que al momento del fallecimiento del señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, dicho vínculo marital estaba vigente.
Respecto a esto último, nótese que la norma aplicable al caso, en ningún momento, prescribía que para ser beneficiario de las prestaciones por muerte debía acreditarse la convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a su muerte; por el contrario, la norma determinaba que solo debía acreditarse la vida en común al momento del deceso del oficial o suboficial, lo cual quedó suficientemente probado, pues ambas testigos manifestaron que la señora Elizabeth Montoya Duque convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada.
Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad apelante cuando sostiene que debe revocarse el fallo de primera instancia y negarse las pretensiones porque la accionante no probó tener vida marital con el causante durante los últimos 5 años anteriores a la muerte de este, así como porque no probó la dependencia económica, pues, se insiste, el Decreto 1211 de 1990 no contempló tales exigencias.
En cuanto a que no se allegó prueba relacionada con la supuesta unión marital de hecho entre el causante y la demandante, la Sala pone de presente que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «[…] para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatorio, entre otros»19.
Entonces, como las pruebas recaudadas dieron cuenta que entre los señores Luis Fernando Muñoz Giraldo y Elizabeth Montoya Duque existieron lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad y ayuda mutua, aunado a que había 19 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 intencionalidad de convivencia como pareja ─a pesar de la distancia─, así como la convicción de ambos de mantener vigente su unión marital, resulta palmario que sí se acreditó y probó que la actora tuviera la calidad de compañera permanente del causante.
Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto se niega totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
Segundo. Condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia, de Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente