CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la señora María Olga Cañas de Duarte, contra el auto de 9 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia por ella formulada.
ANTECEDENTES La señora María Olga Cañas de Duarte puso de presente que, de conformidad con la Ley 114 de 1913, tiene derecho a que se le reconozca y pague la denominada pensión gracia, por satisfacer los requisitos legales para percibir dicha prestación. Con ocasión de lo anterior, el 14 de abril de 2023, a través de apoderado, la parte solicitante presentó ante la UGPP solicitud de extensión de jurisprudencia, con el objeto de que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, emitida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
No obstante, manifiesta que la entidad requerida guardó silencio dentro de los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En consecuencia, el 22 de agosto de 2023 mediante mensaje de datos, la señora María Olga Cañas de Duarte solicitó ante esta Corporación, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del CPACA, con el objeto que se ordenara a la UGPP extender los efectos de la mencionada sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022.
Con auto de 9 de septiembre de 2024, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, notificado el 16 de septiembre de 2024 rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerarla extemporánea, toda vez que «[…] la solicitante presentó la petición de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 14 de abril de 2023, el término para que la UGPP respondiera finalizó el 13 de julio de ese año, pero, guardó silencio», arribando a la conclusión que «[…] el plazo para que la solicitante acudiera ante el Consejo de Estado vencía el 30 de agosto del mencionado año; no obstante, como lo hizo el 11 de septiembre de 2023 se puede observar que no actuó en vía judicial dentro de los 30 días establecidos en el artículo 269 del CPACA».
Inconforme con la decisión adoptada, mediante memorial de 16 de septiembre de 2024, el apoderado de la solicitante interpuso recurso de súplica, al considerar que el despacho sustanciador erró en la contabilización del término consagrado en el artículo 269 del CPACA. II. EL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora interpuso el recurso de súplica contra el auto de 9 de septiembre de 2024, al considerar que, «[…] la discrepancia en el conteo de los términos obedece a una falla en el trámite de recepción, registro y radicación de la solicitud, ya que como podrá comprobar el despacho, la radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia a nombre de la señora María Olga Cañas de Duarte fue realizada dentro del término de los treinta días establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011».
En ese orden de ideas, expuso que para el caso en concreto el lapso para obtener respuesta de la entidad venció el 14 de julio de 2023, y, por lo tanto, «[…] el término para radicar la solicitud en vía judicial ante el Consejo de Estado Vencía el día 30 de agosto de 2023, actuación que fue radicada […], el día 22 de agosto de 2023, es decir dentro del término legal establecido para este fin».
Por lo tanto, pretende que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita y de curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Sala, con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2024, de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, literal c) y 246 (literal d) de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Oportunidad El auto impugnado fue notificado por medios electrónicos el 16 de septiembre de 2024, y el recurso de súplica fue presentado el 16 de septiembre de 2024, razón por la cual, conforme al artículo 246 literal c del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno. 3.3 Procedencia La impugnación por vía de súplica del auto que rechaza de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta procedente, según lo preceptuado en el artículo 246 (numeral 4) del CPACA. 3.4.
Problema jurídico ¿Resulta procedente el rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la actora de conformidad con el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011? 3.5. Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;
(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 3.6.
Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine, el despacho advierte vocación de prosperidad del recurso de súplica presentado por la solicitante dado que la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, efectivamente, fue realizada dentro del término legal establecido. En efecto, se tiene que, en el estudio de admisibilidad realizado en auto de 9 de septiembre de 2024, se contabilizó de forma adecuada el inicio y fenecimiento del término consagrado en el artículo 269 del CPACA, es decir, del 17 de julio al 30 de agosto de 2023.
No obstante, en esa oportunidad no se tuvo en cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede judicial, fue presentada a través de correo electrónico el día 22 de agosto de 2023, como da cuenta el documento número 3 del índice 2 del expediente electrónico de SAMAI, denominado «ED_RV_SOLICITUDEXTENS(.pdf)». En consecuencia, el yerro del auto recurrido consistió en tomar como fecha de presentación de la solicitud la fecha consignada por el sistema SAMAI al momento de hacer la gestión interna de radicación del asunto, esto es, el 11 de septiembre de 2023.
Sin embargo, se resalta que no es posible, bajo el principio de debido proceso, reprochar al solicitante una situación interna de la Corporación, como es la inconsistencia entre las fechas de efectiva presentación de un memorial, de registro y radicación interna. Partiendo de lo anterior, la Sala revocará el auto de 9 de septiembre de 2024 que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, y por consiguiente, ordenará la devolución del expediente al consejero ponente en aras de que realice el estudio de admisibilidad de la solicitud, respecto de los demás requisitos contenidos en el artículo 269 del CPACA.
En este estadio no resulta procedente disponer respecto de la admisión del asunto bajo estudio puesto que el recurso de súplica presentado por la solicitante se circunscribió a la fecha de presentación de la solicitud, por lo que el análisis de los demás elementos normativos corresponde al despacho de reparto original. En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia formulado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme el presente auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al despacho correspondiente para lo de su competencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.