Micelio
11001031500020210736200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-29

Radicación interna: 10535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Katiana Patricia Beltran Viloria Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro, Tribunal Administrativo Del Atlántico

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2021-07362-00[1] | |Actores |:|Katiana Patricia Beltrán Viloria (quien actúa en | | | |nombre propio y en representación de su difunto esposo| | | |Carlos Rafael Sierra Torres [q. e. p. d.] y sus | | | |menores hijas Sharon Michell y Sharick Nicoll Sierra | | | |Beltrán);

Fredy Antonio Sierra Martínez, Lizeth Torres| | | |Silva y Freddy Antonio, Lisbeth María y Duberni María | | | |Sierra Torres | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico | | | |y de la subsección C de la sección tercera del Consejo| | | |de Estado | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, buen| | | |nombre, igualdad y acceso a la administración de | | | |justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Katiana Patricia Beltrán Viloria (quien actúa en nombre propio y en representación de su difunto esposo Carlos Rafael Sierra Torres [q. e. p. d.] y sus menores hijas Sharon Michell y Sharick Nicoll Sierra Beltrán);

Fredy Antonio Sierra Martínez, Lizeth Torres Silva y Freddy Antonio, Lisbeth María y Duberni María Sierra Torres contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Katiana Patricia Beltrán Viloria (quien actúa en nombre propio y en representación de su difunto esposo Carlos Rafael Sierra Torres [q. e. p. d.] y sus menores hijas Sharon Michell y Sharick Nicoll Sierra Beltrán); Fredy Antonio Sierra Martínez, Lizeth Torres Silva y Freddy Antonio, Lisbeth María y Duberni María Sierra Torres, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos las sentencias de 25 de octubre de 2013 y 7 de septiembre de 2020, emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en su orden, por cuyo conducto se declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra ese ente estatal y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 08001-23-31-001-2012-00499-00) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que esa demanda se formuló oportunamente. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el señor Carlos Rafael Sierra Torres (q. e. p. d.), quien ya había sido privado de su libertad el 12 de junio de 2006, pero con beneficio de ejecución condicional, por haber cometido el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, fue nuevamente aprehendido el 12 de junio de 2009 por la presunta comisión del ilícito de homicidio agravado, del que resultó absuelto, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010 del Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), al estimar que no se probó la existencia del crimen ni su participación en los hechos investigados, razón por la cual el 19 siguiente recuperó su libertad.

Que por considerar que la restricción de la libertad del señor Sierra Torres (q. e. p. d.) fue injusta, el 8 de junio de 2012 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 08001-23-31-001-2012- 00499-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del anterior asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 25 de octubre de 2013 declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la allí demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y se inhibió de pronunciarse de fondo, toda vez que como la sentencia absolutoria de 10 de marzo de 2010 se notificó por estrados y contra ella no se interpuso recurso alguno, quedó ejecutoriada ese día, por lo que se tenía hasta el 12 de marzo de 2012 (porque el 11 no era día hábil) para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no obstante, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo y la correspondiente demanda el 8 de junio siguientes, es decir, de manera extemporánea.

Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 7 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, al estimar que incoaron «[…] la demanda cuando el medio de control de reparación directa no estaba vigente, pues el término para ejercer la acción inició el 11 de marzo de 2010 y culminó el 12 de marzo de 2012 (el 11 de marzo fue domingo).

Además[,] en este asunto no operó la suspensión del término, puesto que […] también presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial extemporáneamente». Sostienen que el fallo censurado incurre en defecto fáctico, comoquiera que en la valoración probatoria que se efectuó no se tuvo en cuenta que si bien el señor Carlos Rafael Sierra Torres (q. e. p. d.) fue absuelto del delito de homicidio agravado mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, solo hasta el 19 siguiente recuperó su libertad, por lo que el término de caducidad «[…] se inicia no con la notificación de un fallo […], sino con la real obtención de la libertad […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de noviembre de 2021, admitió este trámite constitucional, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y requirió del abogado Luis Hernando Ortiz Rosero los poderes especiales a él otorgados por los tutelantes, los cuales allegó oportunamente, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica.

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2021 se vincularon, como terceros interesados, a los señores secretario general de la Policía Nacional, Director Ejecutivo de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación, puesto que los entes estatales que regentan fueron demandados en las diligencias ordinarias dentro de las que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente de la providencia de primera instancia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que su decisión «[…] se encuentra ampliamente fundamentada en argumentos constitucionales, legales y jurisprudencia[le]s […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera de esta Corporación, por intermedio del ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, aseveran que «[…] si bien Carlos Rafael Sierra Torres no recuperó la libertad de forma concomitante con la ejecutoria d[el fallo] que lo absolvió por el delito de Homicidio Agravado, ello obedeció a que en [aquel] […] fue condenado por otro delito, por el que el juez le concedió la suspensión condicional de la pena y solicitó al director del establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido, que lo dejara en libertad una vez firmara el acta de compromiso y corroborara que no era requerido por otra autoridad […]», lo cual aconteció el 19 de marzo de 2010. 2.1.3 Los señores secretario general de la Policía Nacional, Director Ejecutivo de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso, buen nombre, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los actores piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 25 de octubre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa promovido contra ese ente estatal y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 08001- 23-31-001-2012-00499-00); y (ii) 7 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 7 de septiembre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 25 de octubre de 2013, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 25 de octubre de 2013, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes en su contra y de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 08001-23-31-001-2012-00499-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, buen nombre, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad y acceso a la administración de justicia;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2021[6] y la solicitud de amparo se instauró el 29 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 25 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los actores. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 3 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabanalarga (Atlántico) celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Carlos Rafael Sierra Torres (q. e. p. d.), por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, porque se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, sin los documentos que acreditaran su legal porte o tenencia, cargo al cual se allanó, por lo que se le aplicó el beneficio de ejecución condicional. b) El 12 de junio de 2009 el despacho judicial indicado en precedencia realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Sierra Torres (q. e. p. d.), por presuntamente haber incurrido en el ilícito de homicidio agravado del señor Luis Alfonso Polo Acosta, con un arma calibre 9 mm. c) El 10 de marzo de 2010 el Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en audiencia de juicio oral (i) condenó al señor Sierra Torres (q. e. p. d.) a la pena principal de 2 años de prisión, por haber sido hallado responsable del punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones al cual se allanó, para cuyo propósito se le concedió el mecanismo sustitutivo de la ejecución condicional de la pena, previo cumplimiento del pago de una caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), y (ii) lo absolvió del delito de homicidio agravado, al concluir que los medios de convicción no demostraban la existencia del crimen ni su participación en su comisión, decisión notificada en estrados, contra la que no se interpuso recurso alguno. d) Escrito de 18 de marzo de 2010, mediante el cual el señor director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Barranquilla solicita del Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga aclarar la situación jurídica del señor Carlos Rafael Sierra Torres (q. e. p. d.), a quien el día anterior se le expidió orden de libertad dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, lo cual fue atendido el 19 siguiente. e) Certificación expedida por el señor director del EPMSC de Barranquilla, que da cuenta de que el señor Carlos Rafael Sierra Torres (q. e. p. d.) estuvo privado de su libertad desde el 12 de junio de 2006 hasta el 19 de marzo de 2010. f) Solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 16 de marzo de 2012 por los demandantes, ante la procuraduría ciento dieciocho (118) judicial II para asuntos administrativos de Barranquilla, diligencia que se declaró fallida, según acta de 7 de junio del mismo año. g) El 8 de junio de 2012 los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 08001-23-31-001-2012-00499-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Carlos Rafael Sierra Torres (q. e. p. d.) y se ordenara su compensación económica. h) El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 25 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la allí demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y se inhibió de pronunciarse de fondo, al considerar que, como la sentencia mediante la cual se absolvió al señor Sierra Torres (q. e. p. d.) del delito de homicidio agravado quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2010, se tenía hasta el 12 de marzo de 2012 (porque el 11 no era día hábil) para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no obstante, como se presentó la solicitud de conciliación el 16 de marzo y la demanda el 8 de junio siguientes, ya se encontraba por fuera de ese lapso. i) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, el término de caducidad no se debe contabilizar «[…] tomando como punto de partida el día en que se ejecuta el fallo absolutorio […]», sino «[…] el día siguiente al que la víctima recobró la libertad […]», lo cual ocurrió el 19 de marzo de 2010. j) El 7 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que el plazo para incoar la acción de reparación directa fenecía el 12 de marzo de 2012, sin embargo, los actores formularon la petición de conciliación extrajudicial el 16 de marzo y la demanda el 8 de junio siguientes, esto es, por fuera de la oportunidad establecida para tal efecto. 3.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[7]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[8].

En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, puesto que no se tuvo en cuenta que, a pesar de que el señor Carlos Rafael Sierra Torres (q. e. p. d.) fue absuelto del delito de homicidio agravado con sentencia de 10 de marzo de 2010, solo hasta el 19 siguiente recuperó su libertad, por consiguiente, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esa fecha.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[9]. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[10] preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[11] señala que cuando los litigios que se ventilan a través de demanda de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[12], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[13]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA finalicen un día feriado o vacante, la acción debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[14] del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la sección tercera de esta Corporación[15], precisó que «[…] la jurisprudencia reiterada y consolidada del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa que se presenta por la privación injusta de la libertad, ha sostenido que debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó o se absolvió al procesado […]».

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se evidencia que los magistrados demandados en la providencia reprochada sostuvieron: La parte actora manifestó en el recurso de apelación que el término de caducidad iniciaba desde que el señor Sierra Torres recobró la libertad, ya que ello ocurrió nueve días después de la ejecutoria del fallo que lo absolvió del delito de homicidio. […] Pues bien, la certificación que expidió el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 11 de octubre de 2013 […] acreditó que el juez absolvió a Carlos Rafael Sierra Torres del delito de homicidio agravado y lo condenó a dos años de prisión por el punible de fabricación, tráfico porte ilegal de arma de fuego o municiones el 10 de marzo de 2010.

El juzgado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, el documento evidenció que el juez notificó la sentencia en estrados y, como las partes no la apelaron, cobró ejecutoria ese día. La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2012, la audiencia se llevó a cabo el 7 de junio siguiente y, ante la imposibilidad de acuerdo, el procurador 118 judicial administrativo de Barranquilla expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad [ese día] […].

Los actores presentaron la demanda el 8 de junio d[el mismo año]. La Sala considera, al igual que el a quo, que los actores presentaron la demanda cuando el medio de control de reparación directa no estaba vigente, pues el término para ejercer la acción inició el 11 de marzo de 2010 y culminó el 12 de marzo de 2012 (el 11 de marzo fue domingo).

Además, en este asunto no operó la suspensión del término, puesto que los demandantes también presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial extemporáneamente. En cuanto al conteo de la caducidad desde que la víctima directa recuperó la libertad, la Sala recuerda que la parte actora solicitó la declaración de responsabilidad y la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de Carlos Rafael Sierra Torres en relación con el proceso penal por el delito de homicidio, ya que en dicho trámite le impusieron la medida de aseguramiento y el proceso culminó con absolución […].

Efectivamente, el señor Sierra Torres no recuperó la libertad de forma concomitante con la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió del delito de homicidio agravado, ya que el juez de conocimiento lo condenó a dos años de prisión por el punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego o municiones, luego de que este aceptara el cargo en la audiencia de imputación. El juez también le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el mismo fallo […] y solicitó al director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla que lo liberara luego de que suscribiera el acta de compromiso y verificara que no era requerido por otra autoridad el 15 de marzo de 2010 […].

El sentenciado pagó la caución el 16 de marzo [siguiente]. Por su parte, el director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla peticionó al juzgado que le aclarara la situación jurídica de Carlos Rafael Sierra Torres el 18 de marzo de 2010 […], porque aquel figuraba como sindicado en varios procesos penales (radicados 2009- 80061, 2009-0335, 2009-0254 y 2009-0519) y la orden de libertad provenía de la causa penal No. 2009-0395.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga informó al director de la cárcel de Barranquilla lo sucedido con las actuaciones seguidas contra el actor y reiteró la solicitud de libertad por el proceso referido el 19 de marzo de 2010 […]. […] [En ese orden de ideas, l]as circunstancias que rodearon la liberación de Carlos Rafael Sierra Torres correspondieron a los trámites que se efectuaron para ejercer la pena por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego o municiones.

Entonces, la fecha de su liberación no incidió en el cómputo del término de caducidad de la acción en este proceso. Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que, contrario a lo afirmado por los actores, era dable contabilizar el término para establecer si se configuró o no el fenómeno de la caducidad desde el 11 de marzo de 2010, puesto que la sentencia que absolvió al señor Carlos Rafael Sierra Torres (q. e. p. d.) del delito de homicidio agravado quedó ejecutoriada el día anterior, mas no a partir del 19 de marzo siguiente (fecha en que recuperó su libertad), porque dentro de la misma providencia se le condenó a la pena principal de 2 años de prisión, por haber sido hallado responsable del punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, al cual se allanó, para cuyo propósito se le concedió el mecanismo sustitutivo de la ejecución condicional de la pena, previo cumplimiento del pago de una caución prendaria, lo que satisfizo el 16 de marzo de 2010, por ende, fue dejado en libertad el 19 de los mismos mes y año, en razón a que para ese fin se debían adelantar los respectivos trámites internos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Barranquilla.

En consecuencia, los demandantes debieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria del precitado fallo penal, es decir, hasta el 12 de marzo de 2012 (toda vez que el 11 no fue día hábil), no obstante, como se formuló petición de conciliación el 16 siguiente y la demanda el 8 de junio de ese año, se concluye que tales actuaciones las desplegaron cuando se había superado ese plazo, esto es, de manera extemporánea, por ende, era dable que se declarara probada en el sub lite la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.

De lo anotado en precedencia, se colige que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado de las pruebas allegadas al trámite ordinario y decidieron, con base en estas, que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes en su contra y de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 08001-23-31-001-2012-00499-00).

En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaban los actores, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[16] A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, esta Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Katiana Patricia Beltrán Viloria (quien actúa en nombre propio y en representación de su difunto esposo Carlos Rafael Sierra Torres [q. e. p. d.] y sus menores hijas Sharon Michell y Sharick Nicoll Sierra Beltrán);

Fredy Antonio Sierra Martínez, Lizeth Torres Silva y Freddy Antonio, Lisbeth María y Duberni María Sierra Torres, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Reconócese personería al abogado Luis Hernando Ortiz Rosero, identificado con cédula de ciudadanía 12’977.733 y tarjeta profesional 98.972 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de los actores. 4º.

Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Notificada por edicto desfijado el 1° de junio de 2021. [7] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [9] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [10] Compendio normativo bajo el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por el actor. [11] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [12] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [13] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [14] «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [15] Expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), C. P. Hernán Andrade Rincón. [16] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2021-07362-00 Katiana Patricia Beltrán Viloria y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y otros