Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante NINA YANETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho.
Titularidad del derecho de petición. Ausencia de respuesta a petición. Solicitud de desarchivo de expediente. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Nina Yaneth Martínez Martínez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 20241, la señora Nina Yaneth Martínez Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y la Oficina de Archivo Central de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a los Honorables Magistrados que Amparen el derecho que tengo a recibir una pronta y eficaz justicia y se ordene a la Oficina de Archivo central que para inmediatamente desarchiven el proceso y lo lleven al juzgado 14 civil municipal de ejecución para realizar el tramite de entrega de los títulos, y se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que revise como esta funcionando el archivo central y de forma inmediata proceda a hacer cumplir los términos del contrato de custodia y administración a la empresa contratista, porque no es justo que se presente tanta demora para buscar un proceso.” (Sic a toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá conoció del proceso ejecutivo Nro. 11001-40-03-029-2009-00010-00 promovido por el Banco 1 Samai, índice 2. La acción de tutela de la referencia fue repartida el 21 de mayo de 2024 al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-31-87-010-2024- 00051-00.
Con auto del 22 de mayo de 2024, el mencionado Juzgado dispuso remitir por reglas de reparto el escrito de tutela al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole a esta Corporación por reparto del 22 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Popular contra la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, en el cual se ordenó el pago y el embargo del sueldo de la ejecutada. 2.2.
Con posterioridad, el proceso fue remitido a la oficina de ejecución, asignándole su conocimiento al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá de Ejecución de Sentencias, que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, el 22 de febrero de 2019. 2.3. En noviembre del 2019, se remitió el expediente ejecutivo al archivo definitivo. 2.4.
Pasado el tiempo, la señora Nina Yaneth Martínez Martínez necesitó el expediente Nro. 11001-40-03-029-2009-00010-00, al advertir que en el Banco Agrario existen unos títulos a su favor y que para cobrarlos se requiere el desarchivo del mismo, por lo que -según afirma-, en marzo de 2024 realizó esa solicitud respecto del proceso ejecutivo, sin que a la fecha de presentación de esta acción hubiera obtenido respuesta. 3.
Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la parte actora comoquiera que, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, la Oficina de Archivo Central de Bogotá, no han dado respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente ejecutivo Nro. 11001-40-03-029-2009-00010- 00, presentada por la accionante en el mes de marzo de 2024, como lo afirma a continuación: «…en vista de esto y como el proceso esta archivado hice la solicitud de desarchive del proceso en marzo de este año, pero es la hora que no se ha resuelto mi solicitud dándose así un claro caso de denegación de justicia.» La actora manifestó, que la razón de su solicitud respecto del proceso ejecutivo Nro. 11001-40-03-029-2009-00010-00, que terminó por desistimiento tácito en el año 2019, es que advirtió que en el Banco Agrario existen unos títulos a su favor y para cobrarlos requiere el desarchivo del expediente, pues le corresponde al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá de Ejecución de Sentencias realizar el trámite correspondiente para resolver la solicitud de entrega de títulos.
Mencionó que se le está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia pues cuando un usuario «solicita un proceso archivado es porque necesita realizar alguna gestión…», pero el Consejo Superior de la Judicatura no hace cumplir los términos establecidos para el desarchivo de los expedientes. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto del 27 de mayo de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia; se vinculó en calidad de tercero con interés a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Banco Popular S.A., al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de 2 Samai, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central un informe sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-029- 2009-00010-00 y de las actuaciones que se han surtido al respecto; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
Con auto del 26 de junio de 20243, el despacho ponente advirtió la necesidad de vincular en calidad de autoridades accionadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central; se ordenó tener como tercero con interés a la señora María Felisa Prada Suaza; se pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que informara el estado de la solicitud de desarchivo; y se dispuso realizar las notificaciones, incluyendo fijar un aviso y realizar la publicación en la página web de la Corporación. 4.3.
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá4, manifestó que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se comprobó que el proceso con radicado Nro. 11001-40-03-029-2009-00010-00 del Banco Popular contra Nina Yaneth Martínez Martínez, no se tramitó en ese despacho. Y señaló que no tiene conocimiento de las eventuales omisiones relacionadas con el desarchivo del expediente, que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Finalmente solicitó ser desvinculado de la presente acción. 4.4.
El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia5, remitió una comunicación electrónica en la que señaló que no acusaba recibido de la notificación, dado que esa actuación debía ser remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá a través del correo electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, manifestó que la solicitud se redireccionaría a dicho correo electrónico y a la autoridad competente para que se diera el trámite respectivo a la contestación de esta acción constitucional.
Adicionalmente, anexo la Resolución DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022 y la Circular DESAJBOC22-57 del 26 de agosto de 2022, para indicar que el Archivo Central es una dependencia que tiene el deber y le asiste la obligación de brindar información del trámite y gestión dadas a las diligencias de la referencia, dado que le corresponde la custodia y cuidado de los expedientes que sean remitidos por los juzgados de Bogotá para su archivo y desarchivo. 4.5.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas6, rindió informe en el que señaló que, en razón a la escisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca con la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, mediante el Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional 3 Samai, índice 15. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 11 y 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas. Por lo que, a esa Dirección Seccional no le constan los hechos plasmados en el escrito de tutela. Dijo que, una vez realizada la verificación de la información, no se evidenció solicitud que de acuerdo con sus competencias debiera ser atendida, pues según el escrito de tutela la solicitud de desarchivo fue radicada en la Oficina de Archivo Central.
Finalmente, pidió ser desvinculado de esta acción por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura7, rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa dependencia y se le desvincule del proceso, porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen únicamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017.
Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, más aún cuando el actor no aportó pruebas que permitieran colegir que radicó una solicitud a través de los canales de esa Corporación. 4.7. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá8, dio respuesta indicando que en ese juzgado cursó el proceso ejecutivo Nro. 11001-40-03-029-2009- 00010-00 promovido por el Banco Popular contra la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, el cual fue enviado a la oficina de ejecución el 1 de noviembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
Señaló que, de acuerdo con, el escrito de tutela la solicitud de la accionante fue dirigida a la Oficina de Archivo, por lo que es esa dependencia la encargada de dar respuesta a la peticionaria y proceder con el desarchivo y remisión del expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Dijo que, como la solicitud de desarchivo radica en reclamar unos títulos, ese despacho procedió a verificar si existían depósitos consignados en la cuenta de esa sede judicial para el proceso Nro. 2009-00010, encontrando 31 títulos (relacionados en anexo), frente a los cuales procedió a efectuar la respectiva conversión a favor de la oficina de ejecución para lo que corresponda.
Finalmente solicitó ser desvinculado de la presente acción, al no haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4.8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos, el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central, no dieron respuesta a la acción de tutela, aunque fueron debidamente notificados sobre su existencia a los siguientes buzones de notificación: dsajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, 7 Samai, índice 13. 8 Samai, índice 25.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desajbtanotif@cendoj.ramajudciail.gov.co, csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co9, ipachons@cendoj.ramajudicial.gov.co, jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De igual forma, el Banco Popular, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá de Ejecución de Sentencias, y la señora María Felisa Prada Suaza10, guardaron silencio. 4.9. El 29 de julio de 202411, el despacho ponente remitió una comunicación por correo electrónico a la señora Nina Yaneth Martínez Martínez en la que se le solicitó copia de la petición que presentó en el mes de marzo, en la que pedía el desarchivo del proceso ejecutivo; y para que informara si el anexo de la señora María Felisa Prada Suaza se relacionaba con su solicitud de desarchivo.
Dentro del término que se le dio la accionante no contestó. 4.10. El 31 de julio de 202412, la señora Nina Yaneth Martínez Martínez respondió el requerimiento realizado por el despacho ponente, al respecto informó que “[…] la radicación quedo (sic) con los datos de la señora María Felisa Prada ya que ella fue quien me hizo el favor de hacer la solicitud de desarchive.”, y anexó copia del pago del arancel judicial por valor de $8.250, realizado el 13 de marzo de 2024, y de la respuesta que la Oficina de Archivo Central le dio a la señora María Felisa Prada Suaza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199113, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, estudiados los argumentos presentados por cada uno de ellos, se observa que al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, a la Dirección 9 Correo electrónico del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, doctor José Camilo Guzmán Santos. 10 Samai, índice 19, 23, 24 y 26. 11 Samai, índice 28.
Constancia del despacho. 12 Samai, índice 29. 13 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá les asiste razón, toda vez que estas autoridades no se encuentran encargadas del manejo y funcionamiento del Archivo Central de la ciudad de Bogotá. A su vez se advierte que, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, la petición no la remitió la accionante a esas autoridades, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva la respectiva desvinculación. De otro lado, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, se debe indicar que no será desvinculado, al ser uno de los demandados de la actora y, adicionalmente, en un eventual amparo, se le remitiría copia de la presente providencia para su conocimiento. 3.
Planteamiento del problema jurídico Es del caso precisar que el sujeto pasivo del derecho fundamental de petición objeto de análisis es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que la solicitud de desarchivo, que afirma haber presentado la señora Nina Yaneth Martínez Martínez del expediente Nro. 11001-40-03-029-2009-00010-00, incumbe a un proceso cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá de Ejecución de Sentencias.
Esto quiere decir que el encargado de la gestión pretendida es la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, tal como lo dispone el Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 201714. Por lo que, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Nina Yaneth Martínez Martínez. 4.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional15, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta 14 “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”. 15 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario16. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.»17.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido18.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA19, «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, «la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado»20. 5.
Del contenido de la petición y el trámite impartido por la autoridad accionada Se tiene que, la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, en su escrito de tutela, aseguró haber presentado en el mes de marzo una solicitud de desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-029-2009-00010-00, ante las autoridades que tuvo como accionadas, manifestando que: «…en vista de esto y como el proceso esta (sic) archivado hice la solicitud de desarchive del proceso en marzo de este año, pero es la hora que no se ha resuelto mi solicitud dándose así un claro caso de denegación de justicia…». 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 18 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 19 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. De la revisión del expediente se advierte que, junto con el escrito de tutela la señora Martínez Martínez únicamente allegó un documento que da cuenta de la respuesta que el Área Administrativa DSAJ, Archivo Central le dio a la señora María Felisa Prada Suaza el 16 de marzo de 2024, respecto de una solicitud que había realizado pidiendo el desarchivo del proceso Nro. 11001- 40-03-029-2009-00010-00 (Demandante: Banco Popular y Demandado: Nina Yaneth Martínez Martínez).
En dicho oficio se le informa a la señora María Felisa Prada Suaza que se realizaría la búsqueda del expediente en el paquete o caja 282 de 2019, y que en caso de no recibir respuesta del desarchive en el término de 60 días hábiles, podría solicitar información a la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se advierte a continuación: En vista de lo anterior el despacho ponente, mediante auto del 26 de junio de 2024 ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la señora María Felisa Prada Suaza con la finalidad de que rindiera informe que aclarara si su solicitud de desarchivo se relacionaba con la que manifestó haber presentado la señora Nina Yaneth Martínez Martínez.
Sin embargo, a pesar de haber sido notificada en debida forma21 al correo electrónico maprasu@gmail.com y mediante la publicación del aviso por parte de la Secretaría General y en la página web de la Corporación, la vinculada no se pronunció al respecto. Adicionalmente, el 29 de julio de 2024 el despacho sustanciador remitió comunicación vía correo electrónico a la señora Nina Yaneth Martínez Martínez en el que se le solicitó copia de la petición de desarchivo del proceso ejecutivo que ella presentó, y para que informara si el anexo de la señora María Felisa Prada Suaza se relacionaba con su solicitud de desarchivo. 21 Samai, índice 19, 23, 24 y 26.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 31 de julio de 2024, la señora Nina Yaneth Martínez Martínez respondió el requerimiento realizado por el despacho ponente, informando que «…la radicación quedo (sic) con los datos de la señora María Felisa Prada ya que ella fue quien me hizo el favor de hacer la solicitud de desarchive», y anexó copia del pago del arancel judicial por valor de $8.250, realizado el 13 de marzo de 2024, y de la respuesta que la Oficina de Archivo Central le dio a la señora María Felisa Prada Suaza.
Sin embargo, no allegó copia de la petición de desarchivo del proceso ejecutivo en donde se advirtiera que la señora María Felisa Prada Suaza presentó esa solicitud en nombre de la señora Nina Yaneth Martínez Martínez. 5.2. Se precisa que en el caso del derecho fundamental de petición quien se encuentra legitimado para buscar su protección es la persona que presentó la solicitud, como lo ha mencionado la Corte Constitucional22, pues «…la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular…», de no ser así los jueces se pronunciarían sobre intereses de personas ajenas a la relación sustancial que no fueron quienes activaron la competencia de las autoridades.
Por lo que, no resulta procedente que la parte actora busque defender el derecho de petición ajeno. Al respecto, en la sentencia T 329 de 2011, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: «Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor.
Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación…».
(Resaltos intencionales). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 199123 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. En la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta.
Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal.
No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. Ahora bien, la Sala observa que, ante las solicitudes de información a la actora y a la tercera vinculada, respecto de la petición presentada por la señora María Felisa Prada Suaza para clarificar su relación, o para que la justificara, la última guardó silencio, y la accionante se pronunció el 31 de julio de 2024, señalando que la petición quedó con los datos de la señora Prada Suaza ya que ella le hizo el favor de solicitar el desarchive del expediente, junto a su respuesta anexó copia del pago del desarchivo, y de la contestación que la Oficina de Archivo Central le dio a la señora María Felisa Prada Suaza (documento ya obrante en el expediente).
Sin embargo, la actora no allegó la copia de la petición de desarchivo del proceso ejecutivo, documento requerido por el despacho sustanciador el 29 de julio de 2024, en donde se advirtiera 23 "ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la señora María Felisa Prada Suaza presentó la petición en nombre de la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, y no a nombre propio.
Por lo que, de acuerdo con la información y los documentos que obran en el expediente, se concluye que quien presentó la acción de tutela pidiendo la protección de su derecho fundamental de petición no es la misma persona que presentó la solicitud de desarchivo, de la cual se anexó la respuesta. Por tal razón, la señora Nina Yaneth Martínez Martínez no tiene la titularidad de reclamar el amparo del derecho de petición que presentó la señora María Felisa Prada Suaza, a pesar de que ella haya actuado como ejecutada dentro del proceso Nro. 11001-40-03-029-2009-00010-00.
Pues a pesar de haber sido requerida para que allegara copia de la petición presentada, documento que probaría que la señora Prada Suaza no presentó la solicitud en su propio nombre sino en nombre de la señora Martínez Martínez, tal documento no fue allegado a pesar de ser necesario para respaldar las afirmaciones de la accionante. Así pues, conforme a las pruebas aportadas, quien formuló la petición de desarchivo del citado expediente fue la señora Prada Suaza, de allí que es ella la legitimada para promover la acción de amparo solicitando la protección del derecho fundamental de petición. 5.4.
Pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central no respondieron la acción de tutela, no es posible aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierta la omisión de respuesta, dado que, el despacho ponente realizó varios intentos de averiguación frente a la titularidad del derecho fundamental de petición, sin que fuera posible comprobar que la señora Nina Yaneth Martínez Martínez fue quien presentó la petición de desarchivo, o que la señora María Felisa Prada Suaza presentó la petición en nombre de la hoy accionante y no en nombre propio.
Por las razones expuestas, se tiene que la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, no acreditó ser la titular del derecho de petición que aduce vulnerado, por lo que, carece de “legitimidad e interés”, para promover la acción, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa. 6.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, no acreditó ser la titular del derecho de petición que aduce vulnerado, por lo que, carece de “legitimidad e interés”, para promover la acción, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación el causa.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02584-00 Demandante: Nina Yaneth Martínez Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, y en consecuencia, desvincularlos del presente trámite constitucional, conforme a los argumentos expuestos. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, por las razones expuestas en la motivación precedente. 3. Por Secretaría General desglosar el archivo denominado: “30Envio de Notifi_ACUSES20240191900pdf(.pdf)”, que obra en el índice 18 de Samai, en donde aparecen las constancias de notificación del proceso Nro. 11001-03-15-000- 2024-01919-00 (Accionante: Ninfa Marina González Bejarano), para que sea remitido al expediente correspondiente. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador