CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00368-00 Demandante: ALEXANDER MONTAÑA NARVAEZ Y OTROS Demandados: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO Y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026- 2030 AUTO INADMISORIO 1.
Los señores Jaime Casadiego León, William Roy Villanueva Meléndez, Damián Garcés Restrepo, Alexander Montaña Narváez, Sixto Acuña Acevedo y Luis Alfredo Onofre Valencia, en nombre propio, presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), contra «la Resolución Sala Plena N.° E-3181 de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO como Presidente de la República y del ciudadano JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, como Vicepresidente de la República». 2.
Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. Los hechos y omisiones 3. El ordenamiento contencioso administrativo consagra, en el artículo 162, numeral 3, que la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Al revisar el escrito allegado se constató que, si bien se realizó una lista de hechos y omisiones, estos están mezclados con las normas violadas y el concepto de la violación. 5. Por lo tanto, es necesario que se precisen las circunstancias fácticas que sustenten sus pretensiones en orden cronológico, clasificados y numerados, sin mezclarlo con el concepto de la violación. 1 Índice 4 Samai.
La demanda se presentó el 6 de agosto de 2026 y fue complementada el 10 y 11 de agosto de 2026 (Índices 5 y 6 Samai). Demandantes: Alexander Montaña Narváez y otros Demandados: Abelardo De La Espriella Otero y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones 6. El numeral 4 del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y, específicamente, señaló que cuando se trate de la nulidad de actos administrativos debe indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. 7.
En el memorial en estudio, en el acápite de hechos, se explicó que es nula la elección del presidente de la República, período constitucional 2026-2030, en la medida que el escrutinio y la declaratoria se soportan en formularios electrónicos E- 14 (ejemplares de Transmisión, Delegados y Claveros), y en los formularios E-24 y E 26 de las comisiones escrutadoras, publicados por la Registraduría en su sede electrónica sin «metadatos de origen poblados (productor, fecha de creación), sin nomenclatura que identificaba la mesa (departamento, municipio, zona, puesto, mesa) y sin la información de resultados y firmas integrada en una sola página.
(DictPeritoDigit,)» 8. Sin embargo, el escrito contiene unas normas y una serie de afirmaciones que realiza la parte demandante, sin que sea claro para el despacho las normas violadas y el concepto de la violación, por lo que deberá corregirse, y presentarse de manera separada cada cargo contra el acto acusado, indicando de manera concreta el cargo, esto es, precisando la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 de la Ley 1475 de 2011 sobre la que fundamenta la demanda. 3.
Lugar y dirección donde se recibirá notificaciones 9. El numeral 7 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales y, para el efecto, deberá indicar el canal digital. 10. Revisado el escrito introductorio se constató que este requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que no aportó los canales digitales de los demandados, por lo que se solicita al demandante que cumpla con la exigencia establecida en la ley. 11.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 del CPACA, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores Jaime Casadiego León, William Roy Villanueva Meléndez, Damián Garcés Restrepo, Alexander Montaña Narváez, Sixto Acuña Acevedo y Luis Alfredo Onofre Valencia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Demandantes: Alexander Montaña Narváez y otros Demandados: Abelardo De La Espriella Otero y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx