Micelio
11001030600020230035400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-26

Radicación interna: 355 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Luz Inés Restrepo De Crosthwaite·Demandado: Superintendencia De Sociedades, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., septiembre 27 de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00354-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Superintendencia de Sociedades Asunto: Inexistencia de conflicto.

Una de las autoridades asumió competencia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. La señora Luz Inés Restrepo, con fundamento en lo previsto en la Ley 222 de 1995, presentó una petición el 30 de enero de 2023 ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que esta entidad ejerza la función legal de control sobre la empresa Aseo Plus Pereira S.A E.S.P., mediante el inicio de la investigación correspondiente a efectos de establecer presuntas irregularidades en las que habrían incurrido los órganos de dirección, administración o fiscalización de la citada empresa. 2.

Adujo una presunta vulneración y afectación de sus derechos como accionista, por posibles infracciones legales y estatutarias en materia de la transferencia de acciones de su propiedad a terceros, y afirmó que, según los estatutos sociales de Aseo Plus Pereira S.A E.S.P., debió cumplirse con el derecho de preferencia para la enajenación de sus títulos accionarios, los que, según expresa, nunca le fueron entregados una vez constituida la sociedad.

Por lo anterior, solicitó a la Superintendencia de Sociedades declarar la ineficacia de la transferencia o venta de las acciones de su propiedad. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00354-00 3. En su escrito solicitó a la Superintendencia de Sociedades requerir a Aseo Plus Pereira S.A E.S.P., con el fin de que esta última aportara toda la documentación correspondiente a la cesión de acciones de su propiedad a terceros a efectos de verificar la legalidad y eficacia de la transferencia accionaria realizada. 4.

Para el efecto, solicitó la remisión de las actas de la Asamblea General de accionistas, y de la Junta Directiva, la información sobre inscripción de nuevos socios en el libro de registro de acciones de la sociedad, y la carta de oferta de acciones dirigida a la sociedad, entre otros. 5. Mediante el oficio 2023-01-700860 de 10 de febrero de 2023, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la petición formulada, la cual fue complementada mediante el oficio 2023-01-099119 de 24 de febrero de 2023, en el que manifiesta que, en relación con la supervisión integral de la empresa Aseo Plus Pereira SAS E.S.P, carece de competencia para conocer de la solicitud efectuada, toda vez que sobre dicha empresa existe una competencia y supervisión integral en cabeza de la superintendencia que ejerce la vigilancia sobre la entidad, la que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 6.

En la misma respuesta, respecto de la petición relativa a la ineficacia en la transferencia de acciones de propiedad de la peticionaria en la citada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, indicó que respecto del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia solo puede conocer de las impugnaciones de las actas de Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva, de la Junta de Socios, únicamente por vía judicial,al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 literal c) del Código General del Proceso. 7.

Por las anteriores razones, la Superintendencia de Sociedades, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, realiza traslado por competencia a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 8. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el oficio 2023- 1331001621 de 3 de marzo de 2023 manifiesta su desacuerdo con la remisión por competencia efectuada, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, procedió a devolver el asunto a la Superintendencia de Sociedades. 9.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fundamenta el traslado efectuado en que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejerce una competencia residual frente a las demás superintendencias, excepto la Superintendencia Financiera, en atención a que la petición elevada por la señora Luz Inés Restrepo se refiere a conductas y/o abusos de los administradores, las que no se encuentran asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme al artículo 79 numeral 11 de la Ley 142 de 1995.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00354-00 10. La Superintendencia de Sociedades mediante oficio 2023-01-435154 de 14 de mayo de 2023 requiere al representante legal de la empresa Aseo Plus Pereira SAS E.S.P para que, en ejercicio de la competencia residual prevista en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, remita todos los informes, estados financieros, libros de registro de accionistas, copias de las actas de asamblea de la sociedad y, en general así como la documentación relacionada 11.

Mediante el oficio 2023-01-435155 de 14 de mayo de 2023, la Superintendencia de Sociedades informó a la señora Luz Inés Restrepo que dicha entidad, en atención a lo expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el oficio 2023-1331001621 de 3 de marzo de 2023 que devolvió la actuación, resolvió, en ejercicio de la competencia residual que le corresponde según el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, requerir a la empresa Aseo Plus Pereira SAS E.S.P., para la remisión de toda la información citada. 12.

La señora Luz Inés Restrepo interpuso acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, para que se tutelara su derecho de petición, trámite en el que fue parte accionada la Superintendencia de Sociedades, y en el que se vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 13.

Mediante sentencia de 12 de abril de 2023, en fallo de primera instancia, se negaron las pretensiones formuladas bajo la consideración de que la autoridad a la cual se presentó la petición sí había dado una respuesta clara y de fondo a la peticionaria. 14. Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, dicha corporación revocó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, y se ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informar a la peticionaria los requisitos para ejercer la supervisión integral a la empresa Aseo Plus Integral SAS ESP. 15.

Igualmente, en la sentencia se resolvió que, de persistir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en las razones que motivaron su decisión de falta de competencia, se promoviera un conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 16. Mediante el oficio 2023-1302294691 de 29 de junio de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió a esta Sala el expediente de este asunto para que dirimiera el conflicto de competencias.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00354-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la existencia del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados: a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Sociedades, la empresa Aseo Plus Pereira SAS ESP, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y a la señora Luz Inés Restrepo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), se fijó el edicto 3381 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Dentro del término de la fijación del edicto la Superintendencia de Sociedades presentó sus alegatos.

Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades considera que en el presente asunto no hay un conflicto negativo de competencias administrativas por las razones que se exponen a continuación: Manifiesta que, inicialmente, dicha entidad se pronunció, en el sentido de informar a la peticionaria que carecía de competencia para conocer del asunto, y que en su lugar, le correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conocer de la petición, por razón de la supervisión integral que dicha autoridad ejerce sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo cual había trasladado a dicha superintendencia el conocimiento de la petición. Indica que le informó a la solicitante que, en relación con la petición de declaración de ineficacia de la cesión de acciones de su propiedad en la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A E.S.P, ninguna de las dos superintendencias tenía la competencia, en sede administrativa, por corresponder este aspecto a un trámite de naturaleza jurisdiccional en desarrollo de las facultades 1 Archivo Digital, SAMAI, Edicto núm. 338 del expediente.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00354-00 judiciales de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el numeral 5º literal c), del artículo 24 del Código General del Proceso, para lo cual se requiere la presentación formal de una demanda judicial, con el cumplimiento de los requisitos que exige esta normativa. Precisa que, una vez la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció, en el sentido de informarle a la peticionaria su carencia de competencia para conocer de la investigación administrativa solicitada, en tanto esta función no le fue expresamente asignada en la Ley 142 de 1995, y, a su vez, remitió a la Superintendencia de Sociedades toda la actuación, ésta última estimó válidas las razones expuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y procedió a informarle a la peticionaria que asumía el conocimiento de la solicitud de investigación con respecto a Aseo Plus Pereira SAS E.S.P., bajo la competencia residual prevista en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995.

Manifiesta que, efectivamente, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura de una actuación administrativa, con base en su facultad de inspección prevista en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, no obstante, reiteró que en lo referente a la petición de declaratoria de ineficacia en la cesión de acciones se trata de un trámite que exige acudir a dicha superintendencia en sede jurisdiccional con los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso.

Agrega que, mediante Circular Conjunta 100-000033 de 6 de agosto de 2020, emitida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, referente a las facultades administrativas de las dos entidades, entre los asuntos excluidos de la competencia de las dos entidades, se encuentra el previsto en el numeral 5 literal c) del artículo 24 del Código General del Proceso, que regula las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades respecto del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, por lo cual ninguna de las dos entidades, en ejercicio de sus facultades administrativas, tiene competencia para conocer de lo correspondiente a la ineficacia de decisiones societarias.

Consideró que si la Superintendencia de Sociedades, finalmente, avocó la competencia para conocer de la petición de la señora Luz Inés Restrepo, mediante el oficio 2023-01-435154 de 14 de mayo de 2023, y que, mediante el oficio 2023- 01-435155 de la misma fecha, le informó a la peticionaria sobre la asunción de competencia para avocar la petición de investigación solicitada, entonces, por sustracción de materia, el trámite que se adelanta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, carece de objeto, al no acreditarse los supuestos que exige el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Por lo tanto, solicita que así se declare. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00354-00 2. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considera que en el presente asunto carece de competencia por las razones que se exponen a continuación: Si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para conocer de aspectos subjetivos y objetivos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la petición elevada por la señora Luz Inés Restrepo está relacionada con conductas y/o abusos de los administradores de la empresa Aseo Plus Pereira S.A E.S.P., las cuales no se encuentran expresamente asignadas a esta superintendencia. En este sentido, manifiesta que los hechos objeto de la petición no se enmarcan con lo previsto en el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Considera que corresponde a la Superintendencia de Sociedades asumir la competencia de la actuación administrativa, en razón a la competencia residual desarrollada por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, la cual opera respecto de una sociedad cuando no existe competencia legal asignada de forma expresa a otra autoridad de inspección, vigilancia y control con excepción de la Superintendencia Financiera.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00354-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la solicitud de investigación administrativa con ocasión de la transferencia de acciones de propiedad de la señora Luz Inés Restrepo en Aseo Plus Pereira S.A E.SP., reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en el negocio jurídico de enajenación de dichas acciones, así como el requerimiento de información y documentación a la citada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, con fundamento en la petición formulada por la señora Luz Inés Restrepo. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00354-00 En este caso, la Superintendencia de Sociedades ha acreditado el inicio de la actuación administrativa respectiva, con fundamento en la competencia residual que le asigna el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, y lo previsto en el artículo 83 ibidem, y así lo comunicó al representante legal de Aseo Plus Pereira S.A E.S.P., en escrito en el que, igualmente, solicitó el envío de documentación sobre la citada empresa.

De lo anterior, informó a la señora Luz Inés Restrepo en comunicación que le fue remitida. Se concluirá, por tanto, la abstención de la Sala para decidir de fondo, en la medida en que no se cumple con el requisito de que dos o más autoridades rechacen o reclamen competencia, pues una de las autoridades involucradas en el asunto ya la asumió. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

El caso concreto El conflicto de competencias surgió como consecuencia de la solicitud elevada por la señora Luz Inés Restrepo a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que esta entidad procediera a ejercer la función de «control» sobre la empresa Aseo Plus Pereira S.A E.S.P., mediante el inicio de la investigación correspondiente.

Lo anterior, a efectos de establecer irregularidades de sus órganos de dirección, administración o fiscalización en relación con la presunta vulneración y afectación Radicación: 11001-03-06-000-2023-00354-00 de sus derechos como accionista de Aseo Plus Pereira S.A E.S.P., por posibles infracciones legales y estatutarias en materia de la transferencia de acciones de su propiedad a terceros, así como el reconocimiento de presupuestos de ineficacia derivado de la cesión de estas acciones.

En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud elevada por la señora Luz Inés Restrepo, de no ser porque se advierte que en el presente asunto una de las autoridades involucradas, esto es, la Superintendencia de Sociedades, ha decidido asumir la competencia para resolver las actuaciones administrativas derivadas del derecho de petición formulado por la señora Luz Inés Restrepo.

En efecto, mediante oficio 2023-01-435154 de 14 de mayo de 2023, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la competencia residual prevista en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, comunicó al representante legal de la empresa Aseo Plus Pereira S.A E.S.P., lo siguiente: […] Dado que la Superintendencia de Sociedades posee COMPETENCIA RESIDUAL para el ejercicio de las facultades de supervisión previstas en la Ley 222 de 1995 (art. 228), siempre y cuando no se encuentren expresamente asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el inciso 4º de la Constitución Política y las disposiciones pertinentes de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011), se le requiere para que remita la siguiente información […] [Resalta la Sala] De la misma manera, mediante oficio 2023-01-435155 de 14 de mayo de 2023, la Superintendencia de Sociedades informó a la señora Luz Inés Restrepo lo siguiente: […] En consecuencia, atendiendo la argumentación de la SSPD, según la cual no le han sido asignadas facultades para atender su queja, esta entidad (SS) procederá de oficio y en uso de su competencia residual, a solicitar información de la sociedad, con fundamento en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el inciso 4 de la Constitución Política y las disposiciones pertinentes de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011).[Resalta la Sala] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00354-00 En reiteradas ocasiones2, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

Entonces, la Sala concluye que, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. En lo que hace referencia a la ineficacia, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en atención a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto-Ley 19 de 2012, ha considerado3 que la Superintendencia de Sociedades puede reconocer de oficio, en ejercicio de funciones administrativas, los presupuestos de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra superintendencia. Con todo, independientemente de que la atribución de reconocer los presupuestos de ineficacia de los actos societarios que fueron objeto de la petición formulada sea una función de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de función jurisdiccional o administrativa, en todo caso, esta superintendencia ha reconocido su competencia para conocer de la petición formulada por la señora Luz Inés Restrepo, en los términos expuestos en los oficios enviados tanto al representante legal de Aseo Plus Pereira S.A E.S.P., como a la peticionaria, razón por la cual no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000- 2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06- 000-2023-00093 00. 3 CCA-2021-00082 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00354-00 SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Superintendencia de Sociedades.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Sociedades, a la empresa Aseo Plus Pereira SAS ESP, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y a la señora Luz Inés Restrepo.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.